JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000707
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0657 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-645.300, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2015, por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió de la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de julio de2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de agosto de 2015; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente el 6 de agosto de 2015.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue oído en ambos efectos el 20 de mayo de 2015.
En ese sentido, se desprende del folio 75 del expediente judicial, que en fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional el 30 de junio de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
De lo anterior, se aprecia que entre el 20 de mayo de 2015, data en la cual el Juzgado a quo dictó el auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado y el 22 de junio de 2015, fecha en que se recibió el expediente en esta Alzada, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputable a las partes, por más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, procederá la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes que entre el día en que Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 20 de mayo de 2015 y el día en el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente el 22 de junio de 2016, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa. Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 22 de julio de 2015, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, con excepción del auto de fecha 1º de noviembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución y abocamiento de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, con excepción del auto de fecha 1º de noviembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución y abocamiento de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2015-000707
EAGC/5

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.