JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001000
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-1294 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.570, asistida por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 37.728, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibido en fecha 11 de octubre de 2016, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014 y posteriormente reformado el 20 de marzo de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que inició su “(…) relación funcionarial con el Poder Judicial en fecha 18/07/2008 como Asistente de Tribunal (Profesional de Apoyo) en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguiendo la relación (…) en la misma Circunscripción Judicial, como Asistente de Tribunal I del 30/10/2009 al 30/04/2012, Asistente del 01/05/2012 al 13/04/2013 y, por último como Coordinador del Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, [cargo que ejerció hasta el] 10/01/2014 [cuando fue notificada] tanto de su remoción (…) como de [su] retiro del poder judicial, esto mediante oficio Nº REB-18-2014 (…) por el hecho de ser (…) supuestamente un empleado de confianza, lo cual enmarca en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Refutó que “(…) haya ejercido un cargo de confianza y, por lo tanto de libre nombramiento y remoción [ya que] es falso que el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) sea un cargo de alta confidencialidad y que se ejerza en los Despachos de las Máximas Autoridades del Circuito (…) puesto que es un cargo precisamente de atención al ciudadano, no confidencial (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció la “(…) INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA (…) [dado que] era [su] expectativa plausible (…) que [su] relación laboral sólo terminaría en forma subjetiva a través de un proceso de destitución, puesto que [el] cargo de Coordinadora en la URDD, no era de confianza (…)” (corchetes de esta Corte).
Invocó el vicio de “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) ya que es falso que las funciones inherentes al cargo requieran o estén revestidas de un alto grado de confidencialidad, puesto que por el contrario (…) no son confidenciales, son públicas e inherentes a la específica función de atención al público, en la recepción de documentos y emisión de información pública, en consecuencia (…) no se maneja nada confidencial (…)”.
Denunció el vicio de “(…) FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) [por considerar que] la Resolución impugnada se basa falsamente en la idea de que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción, en atención al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que establece cuáles son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…) [pero] no toma en cuenta que la misma norma usada como base del acto administrativo recurrido excluye a los funcionarios del poder judicial, por lo que legalmente no era permisible usar como base jurídica la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó la “(…) INFRACCIÓN AL DERECHO A SER REUBICADO (…)” por cuanto “(…) para haberse podido proceder a [su] retiro luego de la remoción, se debió haber transitado el proceso de reubicación ante la respectiva oficina de Recursos Humanos, la cual debió haber contado con un lapso perentorio de treinta (30) días para [la] reubicación en un cargo de igual jerarquía [pero] no se produjo en [su] caso particular, por lo que siendo así, se [le] violento (sic) el debido proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Solicitó la “(…) nulidad del Acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución Número REB-01-2014 de fecha 10/01/2014 (…) la reincorporación inmediata de [su] persona en el Poder Judicial en un cargo de igual o superior jerarquía, (…) el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo (…) desde la fecha del ilegal retiro hasta [la] (…) efectiva reincorporación, (…) [le] sea reconocido el tiempo transcurrido (…) hasta [la] efectiva reincorporación en el Poder Judicial a efectos de su antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados de la relación de empleo público funcionarial (…)” (corchetes de esta Corte).
En su escrito de reforma expuso que “(…) en fecha 07/03/2014, la ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar dejó sin efecto en forma parcial (sólo el Artículo Segundo relacionado con el retiro), la Resolución Número REB-01-2014, de fecha 10/01/2014 (…) tal revocatoria parcial implica lo que la doctrina denomina como la ‘REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ lo que infringe el principio de legítima confianza de [su] representada, puesto que si bien la norma legal (LOPA) permite el principio de auto tutela administrativa permite la nulidad de un acto con vicios de nulidad, la misma norma tiene sus excepciones, en el presente caso está en el hecho de que el acto administrativo recurrido originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) si bien es cierto la Administración Pública en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de ‘Auto tutela’, cuya manifestación más importante se encuentra la facultad revocatoria de su actuación (…) lo que implica, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa, también es cierto que dicha facultad tiene su límite, el cual se ubica en el Artículo 82 (LOPA), esto cuando el acto administrativo que se pretende revocar ha generado intereses o derechos subjetivos y directos y, la revocatoria no implica la nulidad absoluta del acto administrativo conforme se dispone en el Artículo 83 ejusdem (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo que (…) ambos sean considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. Ya que no se trata de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual una vez desestimados los vicios denunciados, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que “(…) las funciones desempeñadas [en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos] revisten un alto grado de confidencialidad, por ende, resulta concluyente que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones [las cuales] son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…) [y que] el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto de retiro del Poder Judicial de la recurrente [el cual] lejos de perjudicar los derechos legítimos de la parte querellante se dictó con la finalidad de garantizar su derecho a la reubicación (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentado en los términos siguientes:
Alegó que “(…) la sentencia recurrida avaló el supuesto de hecho falso de que el cargo de [su representada] era de libre nombramiento y remoción, (…) con el aval de una presunta prueba de un cargo de confianza grado 12 (…) consignada en copia simple, pero impugnadas en forma tempestiva (…) lo malo es, que del referido control de la prueba, nada se dispone en la sentencia (…) [resultando] falso que las funciones inherentes al cargo requieran o estén revestidas de un grado de confidencialidad, por el contrario (…) no son confidenciales, pues son públicas e inherentes a la específica función de atención al público en la recepción de documentos y emisión de información pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) el Jerarca del Órgano (…) anula parcialmente el acto recurrido y lo reedita, pero el problema no visto por la Jueza que decidió en primera instancia, es que al ser un acto administrativo de efectos particulares, incide exactamente en la esfera de los derechos subjetivos (…) conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y] no observó este límite que tiene la facultad revocatoria (…) por lo que [solicitó] que se entienda que la segunda resolución es un acto administrativo contrario a la normativa legal [que] no puede revocarlo si (…) ha generado derechos subjetivos, generales y directos (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) no consta en autos que se haya realizado labor alguna para la reubicación [de su representada] lo cual debió haberse hecho en forma efectiva y además documentarse en el expediente administrativo, pero nada de eso se realizó, ya que en el expediente administrativo nada aparece al respecto [por lo que] al ser removida debe ser reubicada, todo dentro de un período de disponibilidad (30 días) y, sólo en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirada de la función pública (…) por lo que el segundo acto de retiro no fue legítimo, ni legal (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, denunció que “(…) la sentencia dejó de pronunciarse sobre la solicitud realizada en la reforma del libelo sobre la ‘EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO AL SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO (…)” solicitando que se “(…) anule la sentencia recurrida, con lo que se ratifica tanto el recurso de nulidad como su reforma, pidiéndose tanto la nulidad de la Resolución Nº REB-01-2014 de fecha 10/01/2014, como de la Resolución Nº REB-06-2014 de fecha 07/03/2014, para que se ordene la inmediata reincorporación de [su] representada (…) a su cargo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal y primer acto de retiro (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, mediante el cual rechazó que “(…) la sentencia dictada por el a quo se sustentó en un falso supuesto al determinar que el cargo de Coordinadora de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) es de libre nombramiento y remoción, dada las funciones ejercidas (…) [las cuales] están investidas de un alto grado de confianza y responsabilidad ya que involucra la dirección, control y supervisión del personal a su cargo así como la coordinación de las actividades propias de la unidad, funciones éstas que jurisprudencialmente se han entendido propias de cargos de remoción y retiro (…)” (corchetes de esta Corte).
Negó que “(…) la Administración haya reeditado el acto de remoción y retiro (…) pues la finalidad de haber declarado la nulidad parcial del acto fue para proteger a la querellante (…) su derecho a las gestiones reubicatorias como lo indica el a quo. (…) Por ende, no se dicta un nuevo acto sino que se declaró la nulidad parcial y se modificó el acto administrativo anterior (…) [siendo que dicho acto] no generó derechos subjetivos, así como intereses legítimos, personales y directos, como lo alega erradamente la parte apelante sin especificar además cuáles son dichos derechos, en cuyo caso está permitido por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su procedencia legal (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que “(…) la sentencia apelada sí respetó íntegramente el derecho a la estabilidad provisional de la actora al considerar que debía pasar a situación de disponibilidad, a los efectos de verificar su reubicación en el organismo en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. En tal sentido, es importante destacar que mediante memorando Nº DGRH/DET/Nº 02063-05 del 19 de marzo de 2015, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del organismo, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar (…) informó sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias efectuadas a (…) que resulta demostrativo que [su] representada también respetó el derecho a la estabilidad provisoria (…)” solicitando que “(…) se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia, DESESTIME los argumentos de la parte apelante (…)” (corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:
En primer lugar y a los fines de una mejor resolución de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, el cual a su decir deviene porque “(…) nada se dispone en la sentencia (…)” sobre la impugnación efectuada contra una “(…) prueba de un cargo de confianza grado 12 (…) la cual fue armada por el mismo Órgano Administrativo (…) consignada en copia simple (…)” y de la “(…)‘EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO AL SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO’ (…)” ello conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En torno a ello, la doctrina ha definido que el término: “(…) Expresa (…)” significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “(…) Positiva (…)” que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “(…) Precisa (…)” sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que en su motiva -sentencia que riela del folio 68 al 74 de la segunda pieza del expediente judicial- al hacer alusión a la prueba promovida por la parte recurrida contentiva del Manual de Cargo de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, señaló que si bien “(…) fue impugnado por la parte recurrente no desvirtuó la presunción de certeza que de él deriva, por ende, dotado de valor probatorio (…)” constatándose contrariamente a lo alegado por la parte apelante que el Juzgado A quo no obvió emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por ella.
En este mismo orden de ideas, la Juez de Primera Instancia estableció en su fallo que el acto administrativo que dejó sin efecto el “(…) retiro del Poder Judicial (…) lejos de perjudicar los derechos legítimos de la parte querellante se dictó con la finalidad de garantizar su derecho a la reubicación (…)” y en razón de ello, declaró sin lugar el recurso interpuesto contra “(…) las Resoluciones Nros. REB-01-2014 y REB-06-2014 dictadas el diez (10) de enero de 2014 y siete (07) marzo de 2014, respectivamente (…)” por lo que, se concluye que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por cuanto se pronunció sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, resultando infundada la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Por otra parte, denunció la apelante que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al señalar “(…) la sentencia recurrida avaló (…) que el cargo de [su representada] era de libre nombramiento y remoción, (…) con el aval de una presunta prueba de un cargo de confianza grado 12 (…) consignada en copia simple, pero impugnadas en forma tempestiva (…) lo malo es, que del referido control de la prueba, nada se dispone en la sentencia (…) [resultando] falso que las funciones inherentes al cargo requieran o estén revestidas de un grado de confidencialidad, por el contrario (…) no son confidenciales, pues son públicas e inherentes a la específica función de atención al público en la recepción de documentos y emisión de información pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Contrario a ello, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, rechazó que “(…) la sentencia dictada por el a quo se sustentó en un falso supuesto al determinar que el cargo de Coordinadora de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) es de libre nombramiento y remoción, dada las funciones ejercidas (…) [las cuales] están investidas de un alto grado de confianza y responsabilidad ya que involucra la dirección, control y supervisión del personal a su cargo así como la coordinación de las actividades propias de la unidad, funciones éstas que jurisprudencialmente se han entendido propias de cargos de remoción y retiro (…)” (corchetes de esta Corte).
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamentan su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Delimitado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en la motiva del fallo apelado, determinó que las funciones desempeñadas por la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “(…) son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)” ello luego de analizar las normas contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cláusula 8 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, 13 y 14 de la Resolución Nº 70 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el Manual Descriptivo de Cargo.
En ese sentido, es imperioso destacar que para determinar la naturaleza de un cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dos aspectos fundamentales para determinar la naturaleza de un cargo, a saber: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones (ver, sentencia de la referida Sala Nº 54 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Carlos Eduardo Rodríguez Durand).
Dentro de ese marco, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial, que la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González fue designada en el cargo de “(…) Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Grado 12), adscrito a la Rectoría Civil / Coordinación de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar– Puerto Ordaz (…)”, con vigencia desde el 15 de abril de 2013 (ver folio 273 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014 la referida ciudadana fue notificada de la Resolución Nº REB-01-2014 de fecha 10 de enero de 2014, emanada de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que resolvió remover y retirar del referido cargo, por considerar que “(…) las funciones que le son encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad (…)” (ver folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente judicial).
En este sentido, considera esta Corte traer a colación el Manual de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los folios 211 al 214 de la primera pieza del expediente principal –documento por excelencia para determinar la naturaleza del cargo- del cual se desprende, que:
“(…) DENOMINACIÓN DEL CARGO: COORDINADOR DE ÁREA DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD)
GRADO: 12
CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
El cargo reporta directamente al Coordinador Judicial de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y se adscribe nominalmente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las diferentes circunscripciones judiciales del país.
Bajo supervisión inmediata del Coordinador Judicial, se encarga de dirigir, organizar y controlar las actividades desarrolladas por los Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Oficina de Atención al Público (OAP) a su cargo.
Es responsable de la recepción y correcta distribución de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los tribunales.
Sus titulares son de libre nombramiento y remoción.
PROPÓSITO DEL CARGO:
Coordinar las labores de los Auxiliares Administrativos, adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de garantizar la correcta recepción y distribución de los documentos registrados a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentos Juris 2000.
LABORES ESPECÍFICAS:
• Dirigir, supervisar y controlar las labores realizadas por el grupo de Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de verificar la correcta recepción y distribución de los documentos, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000.
• Elaborar y presentar informes a su supervisor inmediato de la gestión de las Unidades a su cargo.
• Coordinar con el Jefe de Alguacil (Coordinador del Área de Alguacilazgo) la remisión de los documentos recibidos, hacia los tribunales de destino que correspondan.
• Distribuir al grupo de Auxiliares Administrativos en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en las de la Oficina de Atención al Público (OAP), en casos de alta congestión y necesidades de servicio.
• Elaborar planes de capacitación inicial y continua de los Auxiliares Administrativos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y de la Oficina de Atención al Público (OAP).
• Analizar los indicadores de gestión y arrojadas por el Sistema Juris 2000, de las unidades a su cargo con el objeto de elaborar el informe de gestión de las unidades a su cargo.
• Realizar otras funciones que le sean asignados por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo (…)”.

De la transcripción anterior se evidencia que las funciones del cargo de Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, corresponden a un cargo de confianza por cuanto en el ejercicio de dicho cargo, recibe y distribuye cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los tribunales, ejerce labores de supervisión ya que debe dirigir y controlar las actividades desarrolladas por los Auxiliares Administrativos adscritos a esa Unidad y de la Oficina de Atención al Público, analiza los indicadores de gestión y arrojadas por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, entre otras; concluyendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González por razones de su trabajo tenía un manejo continuo de documentación que se recibía a los fines de remitirla a los tribunales adscritos a esa Circunscripción Judicial, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial.
Así pues, al evidenciarse que la accionante ejecutaba un cargo que necesariamente entrañaba un inmenso grado de responsabilidad, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogarse el cargo ejercido por la actora como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, tal como fue expuesto por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la sentencia apelada, desechándose así el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante alegó que “(…) el Jerarca del Órgano (…) anula parcialmente el acto recurrido y lo reedita, pero el problema no visto por la Jueza que decidió en primera instancia, es que al ser un acto administrativo de efectos particulares, incide exactamente en la esfera de los derechos subjetivos (…) conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y] no observó este límite que tiene la facultad revocatoria (…) por lo que [solicitó] que se entienda que la segunda resolución es un acto administrativo contrario a la normativa legal [que] no puede revocarlo si (…) ha generado derechos subjetivos, generales y directos (…)” (corchetes de esta Corte).
En contraposición a ello, la parte recurrida negó que “(…) la Administración haya reeditado el acto de remoción y retiro (…) pues la finalidad de haber declarado la nulidad parcial del acto fue para proteger a la querellante (…) su derecho a las gestiones reubicatorias como lo indica el a quo. (…) Por ende, no se dicta un nuevo acto sino que se declaró la nulidad parcial y se modificó el acto administrativo anterior (…) [siendo que dicho acto] no generó derechos subjetivos, así como intereses legítimos, personales y directos, como lo alega erradamente la parte apelante sin especificar además cuáles son dichos derechos, en cuyo caso está permitido por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su procedencia legal (…)” (corchetes de esta Corte).
En este sentido, la Juez Superior resolvió que el “(…) acto mediante el cual el Órgano Rector (…) dejó sin efecto el acto de retiro del Poder Judicial de la recurrente, considera [ese] Juzgado que lejos de perjudicar los derechos legítimos de la parte querellante se dictó con la finalidad de garantizar su derecho a la reubicación, en consecuencia, al cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la potestad revocatoria de los actos por el órgano que lo dictó (…) desestima el alegado invocado (…)”.
Sobre la base de dichos planteamientos, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “(…) autotutela (…)”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación (ver sentencia de esta Corte de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Haidee Meléndez Gutiérrez). Así, la potestad revocatoria, está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que “(…) Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales son que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Nos. 00625, 01163 y 00145 de fechas 20 de mayo y 5 de agosto de 2009 y 3 de febrero de 2011, respectivamente).
Delimitado lo anterior y tomando en consideración que el 7 de marzo de 2014 la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó Resolución Nº REB-06-2014, mediante la cual “(…) [dejó] sin efecto y valor alguno en la Resolución dictada por [ese] Despacho Rector, en fecha 10/01/2014, únicamente solo la mención de: ‘ARTÍCULO SEGUNDO: que ordenó RETIRAR del Poder Judicial a la referida ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZÁLEZ (…)’, como en efecto por medio de este acto se deja sin efecto (…)” por considerar que “(…) previo a ocupar el cargo de Coordinadora (…) ocupó un cargo de carrera administrativa dentro del Poder Judicial (…)” procediendo a otorgarle “(…) el derecho a reintegrarse a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial en el mismo Despacho u otro, de existir cargo vacante, ello en aplicación subsidiaria contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; entiende este Órgano Sentenciador que la Administración en uso de su potestad revocatoria, constató la posible vulneración del derecho de estabilidad de la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González y en razón a ello, mal puede alegar la parte apelante que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podía revocar el acto primogénito y dejar sin efecto el acto de retiro del Poder Judicial, ya que -a su criterio- generó “(…) derechos subjetivos, generales y directos (…)” cuando con dicha actuación se le garantizó su derecho como funcionaria de carrera para salvaguardar su derecho a ser reubicada dentro de la Administración, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia, desechándose el alegato formulado al respecto. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, y desestimados los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZÁLEZ, asistida por el abogado Richard Sierra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2015-001000
EAGC/5

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria.