JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000061
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9º CARC SC 2016/524 de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL GASCUE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.494, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de abril de 2013, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta planteada, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 15 de agosto de 2001, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en “(…) fecha 16 de abril de 1975, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad (...) hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1193, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)” siendo canceladas sus prestaciones sociales “(…) en fecha 16 de febrero el año 2001 estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación (…) [y] no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular sus prestaciones sociales (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió que “(…) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta [por ello reclama el pago] (…) con (...) todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora (...) y demás beneficios (…)” (corchetes de esta Corte).
Demandó que “(…) se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de pensión de Jubilación y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas (...)”.
Indicó que el “(…) último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario (…) (Bs. 15.654,40) como sueldo diario (…) Antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio de 1997 (…) Bs. 3.326.400,00 (…) Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 (…) (Bs. 2.928.215,84) (…) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001 (…) da un total a demandar de (Bs. 6.091.054,16) (…) Bono de Transferencia (…) Bs. 751.728,62 (…) Vacaciones pendientes (…) SON 45 días (…) (Bs. 704.448,00) (…) Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado (…) total a demandar (Bs. 11.275.446,63) ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (…)”.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso incoado.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual una vez negados los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al viejo y nuevo régimen, así como el bono por transferencia, vacaciones vencidas, bono decretado por el Ejecutivo Nacional, intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso interpuesto, ordenando “(…) reajustar el monto de la pensión de jubilación a la querellante (…) con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido (…) de manera retroactiva a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es el 10 de febrero de 2001 (…)” ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Dado lo anterior y siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853 del 18 de enero de 2008, resultando aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso interpuesto contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ese sentido, se observa de las actas que conforman la presente causa que en la sentencia en consulta, que riela del folio 129 al 140 del expediente judicial, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde Metropolitano de Caracas, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la parte recurrente.
Al respecto, en fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado a quo consignó diligencia mediante la cual da cuenta de la recepción por parte de los ciudadanos Alcalde Metropolitano de Caracas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de los respectivos oficios de notificación (ver, folios 145 y 146 del expediente judicial). Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia informó que en esa fecha retiró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente de “(…) la cartelera del Tribunal que fue publicada en fecha 16 de abril de 2013 (…)”; ocurriendo al respecto que esta boleta dirigida a la parte recurrente posee una nota al pie de página, en la cual la Secretaria Titular del Tribunal deja constancia de que en “(…) el despacho del día de hoy 16/04/2013 siendo las 8:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose la presente boleta de notificación a las puertas del tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)” (ver, folio 148 del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado a quo consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 11 de junio de 2013 y posteriormente, el 2 de mayo de 2016, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa (ver, folio 150 y 152 del expediente judicial).
De igual forma se observa, que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley; siendo recibido el mismo en fecha 15 de junio de 2016. Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y contra el fallo no se haya ejercido apelación, el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 19 de junio de 2013, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador General de la República- tal como riela a los folios 149 y 150 del expediente judicial-, y hasta el 15 de junio de 2016, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -ver vuelto al folio 154 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL GASCUE MORALES, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. IMPROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000061
EAGC/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La secretaria,
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