JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000109
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VICTUS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el N° 50, Tomo 256-A., contra el acto administrativo emitido el 20 de enero de 2016 por la GERENCIA DE OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “…que negó…la Autorización de Liquidación de Divisas N° 19291808, notificado mediante correo electrónico…”.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “…Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta …Admite la demanda de nulidad interpuesta …Ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República; …Instar a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; …Ordena solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y, …Ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se designó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se fijó para el día 19 de octubre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2016, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito presentado por la parte querellante en esa misma oportunidad, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes; asimismo, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente.
En fecha 1° de noviembre de 2016, vista la diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual expuso: “…Respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil mi Representado procede a desistir de la presente demanda…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento respectivo.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictase la decisión correspondiente; asimismo, se dejó constancia de haberse pasado el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La ciudadana Karina Hernández mediante libelo de fecha 9 de mayo de 2016, interpuso demanda de nulidad contra la Gerencia de Operaciones de Bienes y Servicios del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), alegando que “El 2-6-2015 (sic) mi representada formalizó ante el Banco Mercantil, Banco Universal, en su condición de operador cambiario del Cencoex, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N° 19291808…, para traer del exterior los siguientes productos requeridos en el país para la prestación del servicio de salud:
a) 3820 unidades de Cal Sodada, absorbente de CO2;
b) 172 unidades de Sistema de Ventilación Cpap N° 2, con circuito para VCPAP; y,
c) 407 unidades de Sistema de Ventilación Cpap N° 1, con circuito para VCPAP”.
Señaló: “El monto de divisas solicitado por mi representada para efectuar dicha importación es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 150.215,68)”.
Manifestó: “El 19-6-2015 (sic) CENCOEX aprobó la mencionada solicitud de mi representada, mediante Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 05215528, como consta de consulta que mi representada hizo a la página electrónica del CENCOEX”.
Destacó: “Con base en dicha ADD, el 20-7-2015 (sic) mi representada adquirió los mencionados productos a la empresa “MEDIVIA INTERNATIONAL LIMITED”, domiciliada en Hong Kong, República Popular de China, según consta de la factura N° MED-12008 emitida por dicha compañía para mi representada… la cual fue transportada vía marítima al país a través de la naviera KING OCEAN SERVICES LTD, como consta de Conocimiento de Embarque N° PEVLAG35764”.
A tenor de lo anterior señaló: “Al arribar la mercancía al Puerto de la Guaira, en el Estado Vargas, el 12-8-2015 (sic) mi representada efectúa la respectiva Declaración Única de Aduana…y paga los respectivos aranceles aduanales. Como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) rige sus códigos arancelarios por el Decreto N° 9.430 dictado el 19-3-2013 (sic) y publicado en Gaceta Oficial N° 6.097 Extraordinario del 25-3-2013 (sic), mediante el cual el país adopta la nomenclatura arancelaria común de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), mi representada colocó en su declaración de aduanas los códigos arancelarios que usa el SENIAT para identificar la mercancía que pretendía nacionalizar, los cuales son distintos a los usados por el CENCOEX para los mismos productos”.
Denunció: “Luego que los organismos públicos efectuaron el reconocimiento de la mercancía, el 14-8-2015 (sic), el CENCOEX elaboró la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías…, en la cual el funcionario actuante por ese organismo estampó en la columna de ´Observaciones´ la siguiente leyenda: ´Cambio de código arancelario, decreto 9430´, refiriéndose al antes mencionado Decreto N° 9.430, advirtiendo al CENCOEX la razón por la cual fueron identificados los productos nacionalizados con dichos códigos, que son distintos a los que aparecen en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas de mi representada, a pesar de ser los mismos productos para los que el Cencoex le aprobó las divisas”.
Aclaró: “El 1-9-2015 (sic) mi representada formalizó ante el operador cambiario, Banco Mercantil, Banco Universal, el Acta de Consignación de Documentos de Nacionalización de los Bienes o Cierre de Importación, dentro de cuyos anexos se encuentra el Ticket de Cierre de Importación, el cual solicitó al CENCOEX autorizar la liquidación de divisas de su solicitud N° 19291808, mediante la aprobación de la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…, la cual fue negada mediante acto objeto de la presente demanda de nulidad”.
Con base en todo lo antes expuesto, finalmente solicitó que “Luego de admitida la presente demanda de nulidad [se le] solicite al CENCOEX la remisión del expediente administrativo dentro del lapso allí previsto [igualmente solicitó] que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y consecuentemente:
a) Sea anulado el acto administrativo contenido emitido el 20 de Enero de 2016 por la Gerencia de Operaciones de Bienes y Servicios del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que negó…la Autorización de Liquidación de Divisas N° 19291808; y,
b) Como consecuencia de la petición anterior, ordenar al CENCOEX a aprobar la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 19291808”.
II
DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2016, comparece la abogada en ejercicio Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Ipsa (sic) bajo el Nro. 99895, y quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela C.A y suficientemente acreditada en autos, ocurro y expongo: Respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el art 263 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil mi Representado procede a desistir de la presente demanda, es todo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al desistimiento expreso presentado por la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Victus de Venezuela.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Cuando se verifica el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De forma tal, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia de la demanda de nulidad incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
A este respecto, es preciso señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone que:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa siempre que se trate de una materia en la que no estén prohibidas las transacciones, empero, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Igualmente, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “… la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes…”. (Vid. Sentencia Nº 1.998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, diligencia suscrita por la abogada Karina Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual desiste de la demanda de nulidad interpuesta. Del mismo modo, se evidencia en el folio número ocho (8) del expediente, instrumento poder mediante el cual la empresa recurrente autoriza a la abogada antes mencionada a “… intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citad[a], intimad[a] y notificad[a], transigir, convenir y desistir de acciones y procedimientos…”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, se verifica que la abogada Karina Hernández, antes identificada, se encuentra facultada para desistir y visto que manifestó ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de hacerlo de forma expresa e inequívoca de la demanda interpuesta y por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; asimismo, visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias perfectamente disponibles por las partes, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADO el desistimiento de la presente controversia administrativa planteada por la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VICTUS DE VENEZUELA, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la referida abogada contra el acto administrativo emitido el 20 de enero de 2016, por la GERENCIA DE OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “que negó…la Autorización de Liquidación de Divisas N° 19291808, notificado mediante correo electrónico…”.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G

Exp. Nº AP42-G-2016-000109
VMDS/02
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.