JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000228
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/813/2016 de fecha 26 de julio de 2016, emanado del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TEOSTIMO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.247.702, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.486, contra el “…Acta de Inspección y Fiscalización Nº 36310, de fecha 26 de junio de 2015, cuya decisión estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) AL COMERCIAL BAUDILIO ROJAS C.A, del cual [fue] notificado en fecha 07 de julio 2015…” emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que dicho Juzgado Nacional recibió de manera errónea el expediente mediante el oficio Nº 1391-2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual debió remitir el expediente a esta Corte en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de de noviembre de 2015, el ciudadano Teostimo Antonio Rojas, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, ejerció demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que “(…) los Inspectores Populares del SUNDEE, apertura (sic) la presente averiguación con acta de inicio N° 36310 de fecha 26 de Junio (sic) de 2015, para este entonces designada la ciudadana VILMA BELLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.695.535, como FISCAL actuante, según el acta de fiscalización suscrita por los Inspectores populares Natalia Pacheco, Marelys pineda (sic), Mariela Hurtado, Janeth López,Leidy Torrealba, Elianny Camacaro, Bonny Salones, Neida Chirino, Marianny Pérez, Billimado R. y Rosa Hurtado, [dejando] constancia que realizan fiscalización en el COMERCIAL BAUDILIO ROJAS C.A; en donde se orienta al comerciante según lo establece la Ley Orgánica de Precios Justos articulo 37 mantener el margen de ganancia, que no exceda del 30 %, mantener todas las facturas por cada mes de la mercancía que se encuentra en el establecimiento ordenada en una carpeta (…) Se le sugiere que toda la mercancía tenga el precio justo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[p]osteriormente el día 07 de Julio (sic) de 2015, [dejaron] constancia que en acompañamiento de las FANB y los inspectores de la parroquia Moroturo, proceden a realizar la inspección y fiscalización al sujeto de aplicación descrita en acta (…) luego de la revisión física y ocular de todas las áreas del establecimiento como depósitos de los cuales existen tres, en los cuales se evidenció ausencia de precios en los artículos exhibidos (…) se evidencia lubricantes de diferentes marcas y contenidos para vehículos y motos, los cuales no presentan facturas de compras (…) se observaron lubricantes portes plásticos amarillos, motivo por el cual se notifica al gerente encargado solicitando su autorización para ingresar al mismo manifestando estar de acuerdo y de manera voluntaria los guía hasta el segundo piso (…) se pudo evidenciar materiales de alta notación con facturas de compra de año 2012 y 2014 (…) por el cual se procede a dar continuidad del procedimiento debido a la gran cantidad de mercancía encontrada (…) donde se evidencia especulación en 10 piezas o productos antes descritos, en virtud de las atribuciones conferidas en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en concordancia con el articulo 56 y 59 ejusdem (sic) se estima como sanción a esta persona jurídica multa de (50.000 UT) cincuenta mil Unidades Tributarias (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[t]al actitud de la administración al igual que el desenvolvimiento de todo lo descrito origina una serie de indudables violaciones a varios derechos como lo que respecta a la licitud del acto administrativo, hecho que denota graves y deleznables vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que se le violentó derecho a la defensa y el debido proceso, ya que “(…) el acto recurrido a debido estar fundado en la existencia de un procedimiento de discusión, contradicción y decisión por parte del órgano competente, con apego al debido proceso (…) situación que caracteriza la actuación de la Administración en este caso como revestida de uno de los vicios mas grotescos denominado por la Jurisprudencia Administrativa como ‘Falta de Motivación’, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo convierte en un acto absolutamente nulo (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se[a] decretad[a] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que sanciona con multa según Acta de Inspección y Fiscalización N° 36310, de fecha 26 de junio de 2015 que [le] estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT (…)”, emitido por la “COORDINACIÓN REGIONAL SUNDEE DEL ESTADO LARA”. Asimismo, solicitó que “Sea dejada sin efecto la medida de imposición de MULTA, todo ello por […] haber sido decretada […] con ausencia total del procedimiento legal previsto para ello (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad incoada por el ciudadano Teostimo Antonio Rojas, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, ya identificados, contra el “…Acta de Inspección y Fiscalización Nº 36310, de fecha 26 de junio de 2015, cuya decisión estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) AL COMERCIAL BAUDILIO ROJAS C.A, del cual [fue] notificado en fecha 07 de julio 2015…” emanadas de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el “…Acta de Inspección y Fiscalización Nº 36310, de fecha 26 de junio de 2015, cuya decisión estableció una SANCIÓN DE CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) AL COMERCIAL BAUDILIO ROJAS C.A, del cual [fue] notificado en fecha 07 de julio 2015…” emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde).
Ello así, evidencia esta Corte que la referida Superintendencia Nacional es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. (Vid. Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)).
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Teostimo Antonio Rojas, asistido por la abogada Lilian Ramírez Galíndez, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZBUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000228
FVB/27

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.