JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000655
En fecha 18 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 05-0310 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA ÁVILA DE ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.373.676, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2005, a través del cual se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 24 de enero y 1° de marzo de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de junio de 2005, el abogado Guillermo Ramón Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2005, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Ávila de Zabaleta, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida y en el mismo fundamentó la apelación por él realizada contra el fallo recurrido.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaban su apelación.
El 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” certificó que “[…] desde el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 de junio de 2005.”
El 19 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente; en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-1192, a través de la cual declaró “…VÁLIDOS los escritos de fundamentación a la apelación presentados por ambas partes. …La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación… Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 22 de junio de 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz, apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Ávila de Zabaleta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando: “…su mandante es Funcionaria Pública de Carrera, con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, … ingresó en fecha Primero (1°) de octubre ... de 1971, y egresó como jubilada con efecto desde el Primero (1°) de enero de ... 1999, ... en fecha Seis (06) de Abril (04) [sic] de 2004, ... recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 24.744.704,93, ... cuyo monto puede considerarse como anticipo ... dado que el pago que se le hizo a nuestra mandante es insuficiente, ... existen errores de cálculos relacionados con la vigencia de ese derecho y la no consideración del lapso de mora entre la fecha del egreso y el pago efectuado, en perjuicio del patrimonio de nuestra representada al entregársele una suma bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CTMOS [sic] (Bs.79.646.512,53) ... por cuanto el pago efectuado ... hubo excesiva demora en el trámite y pago de esas Prestaciones Sociales ... cancelar la diferencia de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (54.901.808,14) como parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales cobre la materia y que se corresponden con los siguientes ítems: a) Régimen Anterior Bs. 50.906.742,74, de intereses acumulados al egreso; b) Nuevo Régimen, Bs. 3845.065,41 de intereses adicionales y Bs. 150.000,00, como anticipo de fideicomiso ...”. [Corchetes de esta Corte].
El Organismo querellado desvirtuó la pretensión señalando: “… Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones ... En el supuesto negado que la República ... se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas el 06 [sic] de abril de 2004, no obstante haber egresado el 01-01-99 [sic], el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución ... sobre la base de los numerales 1 y 3,... alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) ... la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó al Organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 6 de abril de 2004, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 22 de junio de 2005, el abogado Guillermo Ramón Maurera, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “... la sentencia apelada expresa en su parte motiva con relación al alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ... los argumentos explanados por el sentenciador en la sentencia apelada para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del artículo 63 del mismo cuerpo legal que dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables ... el Juez a quo sin ningún tipo de explicaciones establece que los intereses moratorios se calcularán conforme al literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad cuando a solicitud del trabajador, por escrito, se acrediten en la cuenta de contabilidad de la empresa, lo cual significa el patrono utiliza el dinero de las prestaciones del trabajador para sus operaciones y por ello paga el interés que la Ley fija en el Ordinal ‘c’, lo cual no es en el caso de la República,... la sentencia apelada ordena aplicar retroactivamente la disposición constitucional, toda vez que con fundamento en el artículo 92 Constitucional ordena pagar intereses a partir del primero (1) de enero de 1999, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999...”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito mediante el cual le dieron contestación a la fundamentación de la apelación y adicionalmente, manifestaron su inconformidad con el fallo recurrido, indicando lo siguiente “...se encuentra ajustada a derecho y la compartimos, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma debió considerar todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio ... el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de [la] Sentencia dictada por el A-quo” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 24 de enero y 1° de marzo de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y el abogado Lorenzo Rodríguez, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
De la apelación de la parte actora
Al respecto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte querellante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2005, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte accionada y en el mismo fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Ello así, del cómputo señalado en el iter procesal, se evidencia que la parte recurrente presentó escrito el 13 de julio de 2005, por tanto siendo que el lapso de los quince (15) días de despacho fijado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2015, para fundamentar la apelación ejercida, venció el 29 de junio del mismo año, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional constata que el referido escrito se encuentra extemporáneo por tardío, en lo que a la fundamentación se refiere, en ese sentido, se pasa a pronunciar sobre la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación dentro del lapso legal.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presentación del escrito de fundamentación de la parte recurrente debió efectuarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, tal y como fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2005.
Así las cosas, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” certificó: “… que desde el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 de junio de 2005”.
Del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso para que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación ejercido, venció el 29 de junio de 2005, y siendo que, la parte actora presentó el escrito de fundamentación de la apelación el día 13 de julio de 2005, es decir, de forma extemporánea por tardío, por lo que, esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, esta Alzada observa que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso fijado para ello, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida. En ese sentido, esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito de contestación a fundamentación de la apelación ejercida, solicitaron se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y se declare desistido el mismo, por cuanto, “el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización”.
De este modo, se desprende que la pretensión de la representación judicial de la querellante tiene como fundamento el supuesto hecho de que la parte apelante no determinó vicio alguno de la sentencia apelada y que se limitó a repetir los mismos argumentos esbozados en el libelo, obviando –a su decir- que el “... verdadero objeto de esta segunda instancia referido directamente a exponer la razón o causa de revisión de los vicios o errores de la primera instancia...”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional destaca que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que, aún y cuando la fundamentación del recurso de apelación no se realice conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, previstas a tal fin; la simple manifestación de inconformidad con el fallo apelado permite al Juez de segundo grado de jurisdicción para que, ex officio, verifique si la sentencia recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, por lo que, se desecha el argumento expuesto, y así se declara.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional le corresponde pronunciarse respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, evidentemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En ese sentido, alegó el sustituto de la Procuradora General de la República que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violación de normas de orden público, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, éste debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Asimismo, alegó en su defensa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que, al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en la sentencia recurrida se analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación a lo antedicho, esta Corte estima conveniente destacar que, ciertamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado en otras oportunidades por esta Corte. (Vid. Sentencia Número 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada en el caso Antonio José Fuentes García ).
De este modo, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el caso actual, ampara el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 68 y siguientes del referido Decreto). Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“... Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...”. [Resaltado de esta Corte].
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.
En referencia al alegato expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, respecto a la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 87: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”
De la norma antes transcrita esta Corte observa, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo. En consecuencia de lo anterior, se desestima el argumento planteado. Así se decide.
En tal sentido, al constatar esta Corte que la parte querellada reconoció la deuda relativa a los intereses moratorios y que no consta en autos que dichos intereses fueron cancelados, se acuerda el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados desde el 1° de enero de 1999, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Cecilia Ávila de Zabaleta, según Resolución N° 8800, de esa misma fecha emanada del extinto Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, [vid. folio 7], hasta el 6 de abril de 2004, fecha en la cual la referida ciudadana recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales [vid. folio 8], quedando evidenciado la mora en que incurrió el ente querellado. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que dichos intereses fueran calculados con base a lo establecido en los artículos 1.277, 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, observa esta Corte que en caso similares se ha establecido que, en efecto, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados a la tasa del 3% anual y los que se causaron luego de su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, debiendo ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:
“Artículo 108.
[….Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...”.
Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la sentencia apelada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios, se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente asunto. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente explanado, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual, resuelve que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 24 de enero y 1° de marzo de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, y el abogado Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana. CECILIA ÁVILA DE ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.373.676, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación, ejercido por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2005-000655
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.
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