JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001064
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0861 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.879, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual el aludido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013 por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia de y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación; siendo consignado el escrito correspondiente en fecha 3 de octubre de 2013, por el abogado Alejandro Nava, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República y venciendo el aludido lapso en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de abril, 16 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015, se recibió de la abogada Josefina Zurita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento y manifestó mantener interés en la causa.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yria Yrene Carrero de Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “obtuvo (…) el Título de Bachiller en Educación Normal el día treinta de julio del año mil novecientos ochenta y dos (30/07/1982) (…) ingresó al entonces Ministerio de Educación, Zona Educativa Nº 12 del estado Mérida para desempeñar el cargo de maestra Preescolar en el jardín de infancia ‘LAS CABRERAS’ a partir del día dos de febrero del años febrero del año mil novecientos ochenta y tres (02/02/1983) cargo que ha desempeñado desde esa época hasta la presente fecha (…) el día diecisiete de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (19/02/1989), la Universidad de los Andes, le confiere el Título de Abogado…”.
Sostuvo que “…debido a su desempeño desde su ingreso hasta hoy, ha ascendido paulatinamente (…) hasta llegar a la categoría de docente VI…”.
Relató que “…el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, en conjunción con el Viceministro de Programas de desarrollo académico y la Dirección General de formación Docente, le otorgan el Certificado por haber aprobado la segunda edición del curso ‘la Educación Bolivariana’ con una duración de trescientas (300) horas Marzo-Julio 2008…”.
Agregó, que “dada su doble condición de Personal Docente y Abogado cursa y aprueba la Especialización en Gerencia Educacional Postgrado (IV) nivel educacional dictada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)-Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM) confiriéndole el Título de ESPECIALISTA EN GERENCIA EDUCACIONAL, el día veinticinco de mayo de del año dos mil nueve (25/05/2009)…”.
Adujo, que “luego de obtenidas las notas y constancias que certifican su formación y nivel académico, procedió a realizar los trámites de acreditación y solicitud de nuevo estatus por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, tal como lo tiene establecido el Ministerio, en primer lugar, el cinco de noviembre del año dos mil nueve (05/11/2009), consignó su solicitud por ante la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida y posteriormente, el día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve (18/11/2009) consignó por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, su solicitud con los recaudos respectivos…”.
Esgrimió que “…llegado el día veinticinco de enero del año dos mil diez (25/01/2010), sin haber obtenido respuesta por escrito, se ve forzada, en resguardo de sus derechos e intereses, a interponer un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dado que estábamos en presencia del llamado silencio administrativo…”
Baso su pretensión en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 8 y 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “…conmine o sea obligado a ello, al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Básica para que le referido ministerio la tenga como una Profesional de la docencia con grado universitario con todos los efectos legales pertinentes desde la fecha de su solicitud y se le paguen todos y cada uno de los efectos laborales principales y conexos que se desprendan de tal reconocimientos...”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…si bien es cierto que la ciudadana YRIA YRENE CARRRERO DE GÓMEZ, se ha desempeñado como personal docente, y que cumplió con los requisitos para realizar el postgrado de especialista en Gerencia Educacional, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que poseía una carrera universitaria tal como se evidencio de las actas que conforman el expediente, en el que cursa el título de Abogado otorgado por la Universidad de los Andes en fecha 17 de febrero de 2009, resulta necesario resaltar que la resolución Nº 65 es clara al expresar los niveles en los cuales pudieran ascender el personal docente, todo ello de acuerdo a los títulos obtenidos por estos quedando expresamente señalado que para optar al reconocimiento en los niveles superiores se requiere de Títulos tales: como profesor con mención en una o varias disciplinas académicas Licenciado en Educación con mención en una o varias disciplinas académicas correspondientes al pensum de estudio de la III Etapa o de nivel de educación media diversicada, Profesor en Educación Rural, no evidenciándose de las actas que conforman el expediente que la ciudadana posea tales títulos.
(…omissis…)
Por otro lado, observa quien aquí decide que la ciudadana Yria Yrene Crrero Gómez, realizó carrera docente, dentro del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, y que en reconocimiento de su rendimiento y desempeño obtuvo como contraprestación los beneficios laborales establecidos que conceden el estatus o nivel adquiridos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, el cual establece el sistema de calificación de meritos y valoración de la actuación, desarrollo y eficiencia de docentes.
(…omissis…)
Que la obtención del título de abogado y del postgrado de especialista en gerencia educacional es reconocida dentro del ámbito de la carrera del personal docente otorgándole un valor de méritos por los títulos obtenidos, sin embargo para la obtención del reconocimiento como profesional de la docencia con grado universitario se requiere del título de licenciado en educación y ninguno de los títulos obtenidos por la solicitante, son considerados títulos universitarios en docencia como lo exige la Ley Orgánica de educación y demás normas así decide.
Finalmente, determinado como ha sido, que la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, no posee él o los títulos para la obtención del reconocimiento como profesional de la docencia con grado universitario de la conformidad con la normativa analizada, en razón de ello, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide”.






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que “…al momento de sentenciar el A quo, olvidó que [su] mandante es PROFESIONAL DE LA DOCENCIA, en funciones; que el tema decidendum es el Título de Cuarto Nivel, otorgado por una Universidad del Ministerio de Educación; título que tiene que ver con el aspecto del área educacional. No forma parte de lo reclamado o solicitado, sí ingresa al Ministerio de Educación puesto que ya es profesional de la Docencia adscrita a dicho ministerio de educación puesto que ya es profesional de la docencia adscrita a dicho Ministerio, ni si es cambiada de nivel en la Escuela Básica, ya que ella esta y permanecería en el nivel que ha impartido desde su ingreso, por lo que las consideraciones realizadas no vienen a lugar puesto que se ha partido de un falso supuesto…”, en virtud de lo cual solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, “[su] mandante sea reconocida y declarada profesional de la docencia con grado universitario”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumentó, que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central, le corresponde la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en materia educativa, de acuerdo con la realidad y necesidades educativas de la nación; y a tales efectos ha instaurado las pautas generales que definen la política del Estado Venezolano para la formación del Profesional de la Docencia (…). En este sentido, como órgano rector del sistema educativo, dictó Resolución Nº 01 (…) del 17 de enero de 1996, en la cual realizó una clasificación de los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, CON EXCEPCIÓN DEL SECTOR SUPERIOR”.
Sostuvo, que “…la competencia para el ejercicio de la profesión docente le otorga el TÍTULO UNIVERSITARIO o el CERTIFICADO OBTENIDO COMO DOCENTE, en el caso planteado, la ciudadana YRYA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, antes identificada quien es Bachiller Docente, es indudable que está capacitada para impartir enseñanza en el nivel de Escuela Básica en la I II Etapa (1º al 6º grado), tal como lo establece el artículo 1 de la Resolución 65…”, de fecha 23 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.719 en fecha 26 de junio de 2006.
Alegó, que “…de la trayectoria curricular que presenta la parte querellante (Abogada y Especialista en Gerencia Educacional), es evidente que hizo carrera dentro del Ministerio de Educación (…) y que su rendimiento, desempeño y aporte al sistema educativo, la hicieron acreedora de los ascensos obtenidos, que van desde la categoría de Docente I hasta la categoría Docente VI (...) lo cual no implica de ninguna manera que pueda ser considerada la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, antes identificada, como Profesional Universitaria en la Carrera Docente, toda vez que no reúne los requisitos formales para optar a dicha acreditación…”.
Indicó, que “…la recurrente efectivamente demostró (…) que posee el título de Abogado, lo cual deja en evidencia que es EGRESADA DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DISTINTA AL DE FORMACIÓN DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, título con el cual pudo optar válidamente a los estudios de Postgrado. No obstante, la normativa vigente que regula la materia y a la que dicha recurrente hace mención, señalan taxativamente que se considerará profesional de la docencia ‘A LOS QUE POSEAN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE OTORGADO POR INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PARA FORMAR DOCENTES’…”.
Arguyó, que “…es fundamental subrayar que la recurrente realizó estudios universitarios en un área distinta a la educación, donde obtuvo el título de abogada, pero no de licenciada en Educación, tal como lo exige el aludido artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación, lo que imposibilita legalmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación para reconocer a la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ como profesional de la Docencia…”.
Manifestó, que “•…en relación al alegato de la Especialización en Gerencia Educacional, en nombre de [su] representada, [debe] ser enfático al señalar que la mencionada ciudadana (…) NO PUEDE SER CATALOGADA COMO PROFESIONAL UNIVERSITARIA DE LA DOCENCIA, toda vez que la ciudadana no reúne los requisitos formales para optar por dicha acreditación, ya que la Ley de Educación Vigente establece en su artículo 40 que tendrán acceso a la carrera docente ‘QUIENES SEAN PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, SIENDO CONSIDERADOS COMO TALES LOS QUE POSEAN EL TÍTULO CORRESPONDIENTE’, es decir, TÍTULO DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN O PROFESOR ,‘OTORGADO POR INSTITUCIONES DE EDUCACION UNIVERSITARIA PARA FORMAR DOCENTES’ y no una Especialización en Gerencia Educacional, ya que se entiende por estudios de postgrado, dirigidos a elevar el nivel académico desempeño profesional y calidad humana de los egresados del subsistema de Educación Superior comprometidos con el desarrollo del país (…) es irrebatible que el sólo hecho de haber alcanzado título en la especialización en Gerencia Educacional en la UPEL no la acredita para ejercer la docencia como Profesional…”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo cual solicitó a esta Alzada “CONFIRME (…) la sentencia dictada por en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) en el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) y en consecuencia se declare SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013 por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yria Yrene Carrero De Gómez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, a tal efecto, se observa que el único vicio denunciado por la parte apelante contra la recurrida es el vicio de “…falso supuesto…”, que con ocasión a delatar defectos en la actividad jurisdiccional debe ser denunciado como suposición falsa.
Así, del escrito de fundamentación del recurso de apelación se observa que la parte apelante fundamentó la denuncia de tal vicio en que – según sus dichos – “…al momento de sentenciar el A quo, olvidó que [su] mandante es PROFESIONAL DE LA DOCENCIA, en funciones; que el tema decidendum es el Título de Cuarto Nivel, otorgado por una Universidad del Ministerio de Educación; título que tiene que ver con el aspecto del área educacional. No forma parte de lo reclamado o solicitado, si ingresa al Ministerio de Educación puesto que ya es profesional de la Docencia adscrita a dicho ministerio de educación puesto que ya es profesional de la docencia adscrita a dicho Ministerio, ni si es cambiada de nivel en la Escuela Básica, ya que ella esta y permanecería en el nivel que ha impartido desde su ingreso…”.
En este contexto, estima conveniente esta Corte señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:

“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la suposición falsa de la sentencia ocurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
De igual forma esta Alzada ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Así, tenemos que para que se configure el vicio de suposición falsa deben llenarse varios extremos: i) que el Juzgador en su fallo establezca un hecho positivo y preciso; ii) que el iudex señale expresamente el instrumento o medio probatorio en el cual se basó para establecer dicho hecho; y iii) que al realizar dicha actividad – establecer el hecho de que se trate – lo haga bien partiendo de instrumentos que no constan en autos; partiendo de instrumentos que resulten inexactos por su propio contenido o al ser contrastado con el resto de los medios probatorios cursantes en autos; o aún constando en autos el instrumento que sirve de fundamento al Juzgador, el hecho que éste establece no se corresponda con el contenido del medio probatorio mismo, con lo cual el iurisdicente estaría agregando al instrumento menciones que no contiene.
En este contexto, delineado el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente en su apelación.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la apelante fundamentó la supuesta materialización del vicio de suposición falsa por cuanto – según sus dichos – el Juzgador de Instancia “…olvidó…” que ostenta la condición de profesional de la docencia en funciones, concluyendo que la recurrente “…no posee él o los títulos para la obtención del reconocimiento como profesional de la docencia con grado universitario…”.
En este contexto, de una revisión del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, observa esta Alzada que: i) el hecho establecido por el Juzgador de instancia referido a que la ciudadana Yria Yrene Carrero de Gómez no posee el título universitario correspondiente, a los fines de ser considerada profesional de la docencia con grado universitario, si bien es un hecho expreso, no es un hecho positivo; ii) el Juzgador de Instancia, al momento de establecer el hecho que antecede, no señaló documental alguna a la cual atribuya dicho contenido, por el contrario, arribó a dicha conclusión ante la ausencia de medios probatorios que acreditaran que efectivamente la hoy recurrente cursó estudios universitarios en educación, que la acredite como profesional docente; en virtud de lo cual considera esta Corte que no se encuentran satisfechos los extremos formales correspondientes, a los fines de declarar la materialización del vicio de suposición falsa.
Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto por el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, publicado en el año 2000, en sus artículos 2 y 77, que establecen lo siguiente:

“Artículo 2.- se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.
Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley Especial de Educación, anterior, conservaran el derecho a ejercer la docencia…”.
“Artículo 77: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección supervisión y administración en el campo educativo y por lo demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos Universitarios Pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionados con este artículo”.
De las disposiciones supra citadas, se desprende que existen dos acepciones que deben distinguirse, por una parte la acepción “personal docente” y por otra la denominación “profesionales de la docencia”; así, partiendo de la disposición anterior, la primera de las acepciones en cuestión abarca un grupo mayor de trabajadores, expresando que se entiende por “personal docente” a todos aquellos que “…ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección supervisión y administración en el campo educativo…”, grupo en el cual se ve comprendida la hoy querellante; mientras que el segundo es un grupo más reducido denominado “profesionales de la docencia” que son todos aquellos trabajadores que hayan “…egresado de los institutos Universitarios Pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior…”.
En este contexto, siendo que no riela a los autos prueba alguna de la cual se desprenda que la hoy querellante efectivamente cursó y aprobó estudios universitarios de pregrado en educación, debe esta Corte concluir que si bien la querellante forma parte del personal docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de haber ingresado como Bachiller Docente y haberse mantenido en el ejercicio adecuado de dicho cargo, ascendiendo en la carrera docente por los méritos alcanzados en la práctica y ejercicio del mismo; no puede ser considerada como “profesional de la docencia”, toda vez que para ello es necesario – se reitera – que emprenda estudios universitarios de pregrado que le otorguen el título de docente o licenciada en Educación. Así se decide.
Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, observa esta Corte que uno de los principales alegatos de la recurrente para acreditar su condición de profesional docente es que posee título universitario de abogado, lo que le permitió cursar el postgrado en Gerencia Educacional, obteniendo el Título de Licenciada en Gerencia Educacional otorgado por la Universidad Experimental Libertador, lo cual efectivamente pudo ser corroborado por este Juzgador en virtud de las documentales que rielan del folio 102 y siguientes del presente expediente judicial; sin embargo, debe insistir esta Alzada en que el nivel de estudios que exige la norma reglamentaria supra señalada para obtener la calificación de profesional universitario de la docencia, es que se curse estudios de pregrado en educación, cuya duración por lo general es de cinco (5) años, lo cual evidentemente no tiene punto de comparación en su aspecto cuantitativo con los estudios cursados por la hoy querellante, esto es, un programa de capacitación cuya duración fue de trescientas (300) horas, entre los meses de marzo a julio del año 2008. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001064
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,