JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000614
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 723/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.571, asistida por el abogado Mario Antonio Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 28 de mayo de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2014, la ciudadana María Lourdes Meléndez, asistida por el abogado Mario Antonio Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “…fecha 01 [sic] de Agosto [sic] de 1985, ingresé a la administración pública del Estado [sic] Aragua, posteriormente fue creada CORPOSALUD; desempeñando dentro de la misma como último cargo el de Asistente Analista II, Código 0123797 adscrita a la Dirección Municipal de Salud Girardot, Hospital Civil de Maracay con funciones propias del cargo que ostentaba y que se encuentran descritas en el Manual de Cargos de dicha corporación, devengando una última remuneración mensual de Bs. 5.148,00… Encontrándome en situación de reincorporarme mi sitio de trabajo, con motivo del reposo médico que tuve con ocasión de un arrollamiento de moto, por el cual sufrí fractura de meseta tibial de rodilla izquierda y hube [sic] de ser intervenida quirúrgicamente, recibí notificación por parte de mis compañeros de trabajo, que había sido desincorporada de la nómina del Hospital Civil de Maracay y que había sido jubilada de oficio por la presidencia de CORPOSALUD…”.
Expuso que se trasladó “…a la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD, siendo atendida y recibiendo y firmando ese mismo día 27 de Mayo de 2014, la notificación formal del acto administrativo por el cual se me otorgaba dicho derecho de jubilación a partir de la fecha 31 de Diciembre de 2013. En la Dirección de Recursos Humanos, también me informaron que efectivamente esa era una decisión irreversible, pero que hiciera una solicitud de reconsideración por escrito señalando por qué no estaba de acuerdo, lo que procedí a hacer enviándole una correspondencia explicativa de mi grave situación… pero resultando que no se ha obtenido respuesta alguna”.
Delató que a “… partir de esa fecha comenzaron a suceder una serie de hechos que han afectado mis labores dentro del hospital hasta el punto que en la actualidad no se ni siquiera cual es mi estatus dentro de la administración pública, en principio porque no me encuentro incluida en las nóminas de CORPOSALUD, no aparezco ni en la nómina del personal activo, ni en la nómina del personal jubilado, razón por la cual no me han sido pagados los salarios de los meses Mayo 2014 [sic] en adelante y el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, tampoco se me ha permitido seguir prestando mi labor como Asistente Analista II, aun cuando en el artículo 11 del Reglamento de la LERJPFEANEM establece que sería retirada del servicio cuando comenzaran a pagarme la pensión correspondiente, lo cual como ya comente no ha ocurrido…”.
Indicó que “…al hacer una revisión de la presunta Resolución de Jubilación, se evidencia que la misma adolece de una serie de vicios que la hacen carecer de validez…”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Manifestó que en el caso analizado no se configuraron los requisitos para ser jubilado, por cuanto “…mi fecha de ingreso a la Administración Pública fue el 01 [sic] de Agosto de 1985, por lo que para la fecha de emisión de la Resolución contentiva de la jubilación, ostentaba 28 años y 4 meses de servicio. Así mismo, mi fecha de nacimiento 02 [sic] de febrero de 1956, por lo que para dicha fecha tenía la edad de 58 años... para la obtención de tal beneficio”.
Señaló que “…no me encontraba para aquel momento y aun no me encuentro de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 3 de la LERJPFEANEM… pues no tengo la edad requerida, ni los años de servicio necesarios y no he solicitado conversión de años se servicio en años de edad y menos aún he solicitado disfrutar de dicho beneficio, pues tal como puede observarse, en la medida que se proceda a mi jubilación antes de la oportunidad legal pertinente, el porcentaje que me corresponderá por pensión es menor, todo lo cual se traduce en un daño patrimonial causado de oficio por la administración…”.
Denunció que el acto in comento incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “…NO LLENABA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA para ser jubilada, lo que hace evidente que la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al establecer unos parámetros de hecho inexistentes (edad y tiempo de servicio) y en el Falso Supuesto de Derecho al haber fundamentado el Acto Administrativo dictado en un supuesto normativo NO APLICABLE A MI CASO, todo lo cual vicia el acto dictado de NULIDAD ABSOLUTA Y ASI [sic] SOLICITO SE DECLARADO [sic]”.
Señaló que el acto adolece de vicio en la base legal toda vez que “…el Acto Administrativo recurrido está fundamentado en el literal a) del Artículo 3 de parágrafo Segundo de la LERJPFEANEM [no obstante] no puede fundamentarse mi jubilación en tal norma pues no lleno los extremos Facticos [sic] de la misma…”.
Finalmente solicitó, la “…nulidad del Acto Administrativo dictado en Maracay en fecha 26 de Febrero de 2014, suscrito por el… Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contentivo de la RESOLUCIÓN N° CORP/JUBILACIÓN/012-2014, mediante el cual se procede a mi JUBILACIÓN, y solicito a este Tribunal ordene mi reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, con el consecuencial pago de los sueldos y otros derechos de carácter laboral dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, toda vez que hasta la fecha no me han sido cancelados ni los salarios ni los beneficios laborales a que tengo derecho, correspondientes a los meses de Mayo de 2014 en adelante…”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 170.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…mediante el correspondiente escrito de contestación presentado oportunamente dentro del lapso procesal, solicitó como punto previo la inadmisibilidad por caducidad en la presentación del recurso, siendo que había transcurrido más de los 3 meses que establece el legislador, caducidad ésta que fue debidamente fundamentada en el escrito de contestación bajo circunstancia que no dan lugar a dudas, lo cual no fue acordado por el Juzgado de primera instancia, y por ende solicito en primer término se revise y se acuerde la caducidad solicitada…”.
Señaló, que “…mi representada otorgó el beneficio de jubilación por llenar la ciudadana María Meléndez los extremos legales necesarios para tal beneficio, es decir, la recurrente, aún cuando no tenía la edad necesaria para el beneficio pero si con exceso de tiempo, mi representada en estricto apego a la norma respectiva, computó los años de servicio como años de edad, complementando así los requisitos válidamente señalados por el legislador…”
Consideró, que la sentencia apelada presenta el vicio de inmotivación “…por falta de valoración de pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación [toda vez que] las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial, no fue [sic] tomada [sic] en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre las referidas documentales, aún siendo esta una de las pruebas esenciales del proceso y presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos, toda vez que se evidenció fehacientemente que mi representada otorgo [sic] el beneficio de jubilación correspondiente conforme a lo establecido por el legislador…”.
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…en la oportunidad legal correspondiente, consignó los elementos probatorios donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración correspondiente al otorgamiento de la jubilación, bajo la observancia de las garantías constitucionales, es decir, considera esta representación que de lo señalado en el fallo existe contradicción sobre la decisión y el resto de sus partes, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conllevan sin duda alguna a la nulidad de la sentencia…”.
Finalmente solicitó, que “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado [el recurso de apelación ejercido]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto Previo:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, y antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de fundamentación de la apelación señaló que “… mediante el correspondiente escrito de contestación presentado oportunamente dentro del lapso procesal, solicitó como punto previo la inadmisibilidad por caducidad en la presentación del recurso, siendo que había transcurrido más de los 3 meses que establece el legislador, caducidad ésta que fue debidamente fundamentada en el escrito de contestación bajo circunstancia que no dan lugar a dudas, lo cual no fue acordado por el Juzgado de primera instancia, y por ende solicito en primer término se revise y se acuerde la caducidad solicitada…”.
En razón de ello, esta Corte al efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que riela al folio seis (6) del expediente judicial original de la notificación de la Resolución N°CORP/JUBILACION/012-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual tiene como fecha de recibido el día 27 de mayo de 2014.
Asimismo, riela al folio cinco (5) del presente expediente sello húmedo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2014.
En consecuencia, esta Corte considera que al existir una fecha cierta de notificación; como lo es el día 27 de mayo de 2014, y visto que el recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2014, se observa que entre las aludidas fechas no ha transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 ya que el mismo fenecía el 27 de agosto de ese mismo año, por tanto, se evidencia que el mismo fue interpuesto de forma tempestiva. Así se establece.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 20 de abril de 2014, por la abogado Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de inmotivación.
-Del Vicio de Inmotivación:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio “…por falta de valoración de pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación [toda vez que] las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial, no fue [sic] tomada [sic] en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre las referidas documentales, aún siendo esta una de las pruebas esenciales del proceso y presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos, toda vez que se evidenció fehacientemente que mi representada otorgó el beneficio de jubilación correspondiente conforme a lo establecido por el legislador…”.
De la revisión de los alegatos, esta Corte constata que lo incoado por la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación, por el silencio de pruebas en el fallo apelado. Al respecto, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “… sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Sin embargo, esta Corte al analizar el escrito de fundamentación de la apelación observa que en el mismo se indicó que “…el Juez a quo infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a expresar los motivos de hecho el examen y valoración de las pruebas¸ específicamente las actas documentales que conforman el Expediente, ya que se limitó a una referencia de dichas documentales sin concatenarlas con otras pruebas, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas…”.
Esgrimió, que “…se evidencia que en la sentencia apelada se encuentra… el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, toda vez que las pruebas aportadas a los autos… no fue tomada en cuenta… no haciendo pronunciamiento éste sobre las referidas documentales…”.
En razón de ello, esta Corte debe precisar que en el recurso de apelación como garantía de la doble instancia, la parte apelante tiene como carga procesal el deber de fundamentar el referido recurso con los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basen las denuncias planteadas, pues contrario a ello puede declararse el desistimiento del mismo; no obstante, esta Corte debe indicar que al momento de delatar la existencia de un vicio sobre el cual se solicita revocar una decisión dictada por un Tribunal de la República, el mismo debe contener de manera clara y precisa las razones sobre las cuales se fundamenta la apelación.
En consecuencia, visto que la representación judicial del estado Aragua no particularizó sobre la o las pruebas sobre las cuales se delató el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y visto que sus argumentos resultaron genéricos sin lograr la individualización sobre las supuestos pruebas que no fueron valoradas, esta Corte forzosamente debe desechar el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.
-Del Vicio de Suposición Falsa:
La representación judicial del estado Aragua denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…en la oportunidad legal correspondiente, consigno [sic] los elementos probatorios donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración correspondiente al otorgamiento de la jubilación, bajo la observancia de las garantías constitucionales, es decir, considera esta representación que de lo señalado en el fallo existe contradicción sobre la decisión y el resto de sus partes, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conllevan sin duda alguna a la nulidad de la sentencia…”.
Sin embargo, esta Corte observa que de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, se delató el vicio de contradicción de la sentencia y no el de suposición falsa como lo señalada la parte apelante.
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia, 2) Contradicción, 3) Condicionalidad, 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: (José Felipe Quirpa Torrealba Vs Contraloría del Estado Guárico), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
No obstante, esta Corte al efectuar un análisis exhaustivo del escrito de fundamentación de la apelación, debe indicar que la parte apelante al momento de delatar la existencia de un vicio sobre el cual se solicita revocar una decisión dictada por un Tribunal de la República, el recurso debe fundamentarse de manera clara y precisa, señalando las razones sobre las cuales se pudiera evidenciar el vicio denunciado.
Así, se observa que la representación judicial del estado Aragua no señaló de manera precisa cuáles eran las partes de la decisión en las cuales se evidenciaran la configuración del vicio de contradicción delatado; razón por la cual, esta Corte forzosamente debe desechar el referido vicio. Así se establece.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del estado Aragua en fecha 20 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2015, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2015. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua por órgano de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.571, asistido por el abogado Mario Antonio Lugo.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000614
VMDS/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,