JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000107
El 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0002 de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.579.624, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2016, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y reabrió el lapso para que el recurrente presentara nuevamente la querella.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día primero (1º) de marzo de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 8 de marzo y de los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de febrero de 2016…”.
En fecha 7 de junio y 19 de julio de 2016, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Zambrano Vásquez, escrito mediante la cual solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió del abogado Pedro Fernando Guillen Peña, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, diligencia mediante la cual solicitó que se oficio el tribunal de instancia con el objeto que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó sentencia definitiva hasta la fecha en que el recurrente solicitó aclaratoria de dicha decisión.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y reabrió el lapso para que el recurrente presentara nuevamente la querella, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 9 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día primero (1º) de marzo de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 8 de marzo y de los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de febrero de 2016 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencias Nos. 1.542 y 1.350 de fechas 11 de junio de 2003 y 5 de agosto de 2011 (casos: Municipio Pedraza del Estado Barinas y Desarrollo las Américas C.A), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y reabrió el lapso para que el recurrente presentara nuevamente la querella. Así se declara.
Por último, esta Corte considera inoficioso proveer lo peticionado por la parte recurrida, en cuanto a que se solicite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cómputo de los días transcurridos desde dicho Juzgado dictó decisión (7 de octubre de 2015) hasta la fecha en que el recurrente solicitó aclaratoria del referido fallo, en virtud de las consideraciones antes expuestas, al haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000107
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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