JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000422
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0057 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SORGI NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.065, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 de junio de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Sorgi Nabas, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez, mediante libelo de fecha 27 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, alegando que en fecha “…primero (01) de febrero de 2007, comencé a prestar mis servicios… en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, desempeñando el cargo de SECRETARIA III… Cargo este que ocupé hasta que en fecha veintiocho (28) de julio de 2014 fui notificada [que] en virtud de la aprobación de un plan de reorganización, pasaba… a situación de disponibilidad por el lapso de un mes… siendo… notificada en fecha 29 de agosto de 2014, de que ahora pasaba a situación de RETIRADA de la Administración Pública [en virtud de lo anterior delató que la administración violó] el debido proceso [además señaló que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de] falso supuesto de derecho [y que las notificaciones no cumplen con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto solicitó] la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, como del acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, [así como su] reincorporación al cargo [que venía desempeñando, y] los sueldos dejados de percibir; [subsidiariamente solicitó] el pago de diferencia sobre conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio [referidos a]: Intereses de Mora sobre fideicomiso… diferencia de Cesta Ticket… Bono Vacacional durante los últimos 5 años de mi relación funcionarial… Bono Post Vacacional… Cesta Navideña [e] indexación…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sorgi Nabas, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del referido recurso, acordando el pago de los intereses de mora sobre fideicomiso, diferencia de cesta tickets, bono post vacacional, cesta navideña e indexación, al considerar que como el proceso de reestructuración llevado a cabo por el organismo recurrido cumplió con cada uno de los extremos legales requeridos, no procedía la reincorporación de la parte actora, más sin embargo, sí el pago de los conceptos laborales reclamados.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de: [falso supuesto por cuanto], “…la Ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales… [indeterminación al establecer el pago de los intereses de mora sobre la garantía de Prestaciones Sociales debiendo ser calculados] a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela… [y] al no establecerse con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación; [silencio de prueba por no tomar en cuenta] el acuerdo laboral suscrito [entre el Municipio y el Sindicato Único de los Trabajadores del Concejo Municipal, de dicho ente político territorial]; … vicio petición de principio [ultrapetita] al haber acordado un pedimento que no le fue solicitado [bono vacacional 2008-2009]; y el vicio de contradicción toda vez que “…el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dichos pagos y en el presente punto determina que fueron consignados relación de pago de los bono de vacaciones y post vacaciones…”. Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 16 de junio de 2016, por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción subsidiaria solicitada en el marco del recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) suposición falsa; b) indeterminación; c) silencio de prueba; y d) incongruencia positiva.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…la Ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones… y así está establecida [sic] en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, )caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló lo siguiente:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda, ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al pedimento de los Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales), este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 y el articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012…
…Omissis…
Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que la Administración no consignó prueba alguna que permitiera demostrar el pago oportuno de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, más por el contrario, la querellada afirma en su escrito de contestación que: ‘(…) la querellante nunca solicitó ante las oficinas de Recursos Humanos el pago correspondiente a ese concepto [Intereses de Mora sobre Fideicomiso] el cual se tramita posterior a su solicitud a través del pago por cheque girado a nombre del solicitante (…)’. Razones que conllevan a este Tribunal a establecer que el Municipio Juan José Mora incumplió con el deber impuesto por la Ley, toda vez, que dichos intereses devienen de una obligación legal, es decir, el patrono debe pagar anualmente los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) sin que sea necesaria la solicitud previa del trabajador, por lo que la Administración no puede pretender eludir tal responsabilidad alegando, alegremente, que el trabajador no solicitó el pago del respectivo derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, surge la necesidad para este Juzgado de establecer el criterio aplicable para el cálculo de este derecho. En este sentido el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) supra transcrito establece en su 5º aparte que: ‘(…) En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)’.
En este sentido, debe precisarse que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia Estado Demostrativo de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni de ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación. Asimismo, no se constata del ‘Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo’, el monto correspondiente a lo acumulado por el concepto de ‘Garantía Sobre Prestaciones Sociales’, por lo que debe forzosamente este Tribunal, determinar que dicha obligación no fue honrada.
Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el Juzgado a quo al momento de dictar sentencia constató que de las actas que conforman el presente expediente, no cursa medio de prueba alguno que demuestre el Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni de ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación, por tanto, estableció que el referido Municipio no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
De la norma antes mencionada se desprende que los depósitos trimestrales y anuales se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador, atendiendo la voluntad del mismo. Lo depositado devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente bajo estudio, esta Corte observa que:
Riela al folio 28 del expediente judicial copia simple del “Finiquito Por Terminación de Contrato de Trabajo” la cual no fue impugnada, y de la misma se desprende que el organismo querellado realizó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2014.
De igual forma, se aprecia de las documentales que cursan en el expediente, que no corre elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, haya efectuado los depósitos trimestrales y anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Sorgi Navas, en la oportunidad legal correspondiente sino que por el contrario los mismos fueron pagados al finalizar la relación con el organismo, por tanto, esta Corte concuerda con el tribunal de instancia en el sentido de ordenar al citado ente político territorial pagar los montos correspondientes a los intereses de mora sobre la Garantía de Prestaciones Sociales siendo estos calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Indeterminación:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…” [y no establece] “con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación”.
Así las cosas, esta Alzada juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De conformidad con el ordinal sexto, antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso, la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“… Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
…Omissis…
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva…”.
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A.), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“… En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de [esa] Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”.
De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, el Juez debe indicar expresamente la cosa u objeto donde debe recaer la experticia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, evidenció, luego de un exhaustivo análisis del mismo, que el Juez a quo, determinó lo siguiente:
1) En relación a los intereses de mora sobre fideicomiso, estableció que proceden de conformidad con el 5º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), determinando que la fecha de inicio de dicho cálculo sería el momento en que debió el organismo realizar los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 del mencionado instrumento normativo, y que la fecha de culminación de dicho cálculo sería el momento de su efectivo pago, por tanto, concluyó que dichos intereses corresponden a la “…tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
2) En lo que respecta a la indexación, determinó la procedencia de dicho concepto y ordenó “…para el cálculo de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Sorgi Lonellys Navas de Torrens, por concepto de indexación…”.
Ello así, se observa que el iudex a quo motivó suficientemente la procedencia de los conceptos analizados ut supra, sin embargo, el mismo omitió ordenar la experticia complementaria del fallo necesaria para determinar la cantidad cierta a pagar por concepto de intereses de mora sobre el fideicomiso, no obstante, considera quien aquí decide que tal omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no vicia de indeterminación objetiva el fallo objeto de impugnación; pues como antes se señaló el a quo destacó expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante por el referido concepto.
Así las cosas, este Órgano Colegiado avala el razonamiento expuesto por el Juzgado de primera instancia y ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad a pagar, correspondiente al concepto de intereses de mora sobre fideicomiso en la presente causa. Así se decide.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, sí determinó los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos condenados; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representación judicial del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
Silencio de prueba:
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…se observa de todo el texto del escrito libelar que el beneficio de Cesta Ticket es solicitado conforme a un Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio y el Sindicato, no obstante el actor no lo solicitó de conformidad con lo establecido en el acuerdo laboral suscrito … y en virtud de esto el juez de la recurrida desechó el alegato del municipio en virtud de la falta de tal documento, … la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes”.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
A tenor de lo antes expuesto, el Juzgado a quo determinó que:
“Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, observa este Juzgado que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que la querellada no cumplió con lo dispuesto en la cláusula Nro. 10, del contrato colectivo.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
…Omissis…
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo otorgaba dicho beneficio en atención a lo dispuesto en la cláusula Nro. 10 del contrato colectivo … Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho. Mas por el contrario la representación municipal alega en su escrito de contestación que ‘(…) la cual hacía referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes,(…) quedado aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en la mencionada acta conciliatoria (…)’.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, mediante el cual acuerdan la desaplicación del la cláusula Nro. 10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo.
…Omissis…
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellada haya logrado demostrar el supuesto acuerdo llegado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y el ente municipal.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
…Omissis…
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), y treinta (30) días por cada mes, en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia, se evidencia que se le adeuda a la hoy querellante el pago correspondiente a los días dejados de percibir por concepto de cesta ticket.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son procedentes en virtud de que la demandada no logró demostrar lo alegado en cuanto a la suscripción de acta de acuerdo. En tal sentido, estima este Juzgado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda a la querellante el pago por este Concepto, y en consecuencia se declara con lugar su solicitud”.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa que el Juzgado a quo concluyó que la representación judicial de la Administración no demostró la existencia, ni el contenido del acta que –según sus dichos- desaplica la cláusula 10 del contrato colectivo, tampoco trajo medio probatorio alguno por medio del cual se pudiera verificar el pago por concepto de diferencia de cesta ticket y por tanto declaró procedente el pago de dicho concepto.
Siendo ello así, esta Corte observa de un análisis de las actas que cursan en el expediente que el tribunal a quo hizo mención a texto expreso dentro de su decisión de la documental (acta de acuerdo que deja sin efecto la cláusula 10 del contrato colectivo) señalada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no obstante que evidenció que dicha acta no cursaba en el expediente.
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar que a pesar que la representación judicial del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que anexaba al mismo la referida Acta de acuerdo, ésta no fue presentada con el mencionado escrito, por tanto, el acta en cuestión no cursa en el expediente, motivo por el cual no puede ser apreciada en la presente causa. En consecuencia de lo anterior, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.
Incongruencia positiva:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…de una simple operación aritmética podemos determinar que la actora reclama el bono vacacional desde el año 2009 hasta el año 2014, dando así por reconocido que le fueron cancelados los conceptos del beneficio de bono vacacional de los años anteriores, pero el juez de la recurrida expresa que no existe prueba de pago del período 2008-2009, es decir, mucho antes de los cinco años reclamados por la parte actora… En virtud de lo anteriormente expuesto la sentencia de la recurrida queda inficcionada [sic] del denominado vicio de petición de principio al haber acordado un pedimento que no le fue solicitado…”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
(…omissis…)
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“… Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...Omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. ”
En ese orden de ideas, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“Al respecto, este Juzgado observa de la certificación consignada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, la cual corre inserta en autos, que la administración realizó el pago correspondiente a este concepto en los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se constató que la Administración realizo el pago de lo correspondiente a los períodos arriba indicados razón por la cual este Juzgado debe desestimar la solicitud correspondiente al pago de dicho beneficio, Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto del periodo 2008-2009, al cesar en las funciones del cargo, y visto que ya que la liberación de las obligaciones no está sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, razón por lo cual quien decide ordena el pago correspondiente a dicho año de conformidad con lo establecido en líneas precedentes. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado a quo acordó el pago del referido concepto para el período 2008-2009 por considerar que la administración no probó el haber realizado dicha erogación.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora solicitó la cantidad de Bs. 65.666,53, por concepto de Bono Vacacional para los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; y 2012-2013 (ver folio 10 del expediente); por tanto, cuando el Juzgado a quo ordena el pago del referido concepto para el período 2008-2009 al constatar que la Administración no probó haber realizado dicha erogación lo hizo de acuerdo a los solicitado por la parte actora, de lo que se colige que la sentencia apelada no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Contradicción:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dichos pagos y en el presente punto determina que fueron consignados relación de pago de los bonos de vacaciones y post vacaciones existiendo una evidente contradicción en la referida sentencia…”.
Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.
Visto lo anteriormente transcrito, se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos expuestos, se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“4. En relación al Bono Post-Vacacional:
En el presente caso la querellante solicita el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Al respecto, este Juzgado observa que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que la liberación de las obligaciones no está sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declar procedente le pago de los mismos. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado a quo acordó el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, a la ciudadana Sorgi Navas, al constatar que no existía medio probatorio alguno que demostrara que el organismo realizó los pagos respectivos.
En tal sentido, esta Corte de un análisis de las actas que corren en el expediente observó que:
Riela al folio 249 del expediente copia simple de una hoja denominada “RELACIÓN DE PAGO DE BONO DE VACACIONES Y POST-VACACIONES (CLAUSULA 16)”, la cual no está suscrita por la autoridad competente y solo tiene como identificación el membrete de la Dirección de recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, de la cual no se desprende que dicho ente político territorial haya realizado pago alguno por dichos conceptos. Por tanto, quien aquí decide concluye que no existe contradicción entre la parte dispositiva y la motivación del fallo, al punto de hacer inejecutable el fallo, en consecuencia se desecha el mismo.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 16 de junio de 2016, por el ciudadano Héctor Ramón Azuaje actuando en con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción subsidiaria dentro del marco del recurso interpuesto por la ciudadana Sorgi Navas, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.065, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el referido ente político territorial, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2016, por el ciudadano Héctor Ramón Azuaje actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción subsidiaria dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORGI NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.065, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el referido ente político territorial.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N°AP42-R-2016-000422
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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