JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000430
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0060 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDEE MARGARITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.648, asistida por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 de junio de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Aidee Margarita Hernández, asistida por la abogada Francis Rodríguez, mediante libelo de fecha 27 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, alegando “…que el 1 de abril de 1996, comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora desempeñando el cargo de SECRETARIA … cargo este que ocupé hasta que en fecha 28 de julio de 2014, fui notificada [que] en virtud de la aprobación de un plan de reorganización, pasaba … a situación de disponibilidad por el lapso de un mes siendo … notificada en fecha 29 de agosto de 2014, de que ahora pasaba a situación de RETIRADA de la administración pública [en virtud de lo anterior delató que los referidos actos administrativos vulneraron sus derechos] al debido proceso [que adolecen del vicio de] falso supuesto de derecho [y que las notificaciones no cumplen con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto solicitó] la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, como del acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, [su] reincorporación al cargo [que venía desempeñando así como] los sueldos dejados de percibir; [subsidiariamente solicitó] el pago de diferencia sobre conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio [referidos a]: Intereses de Mora sobre fideicomiso… diferencia de Cesta Ticket… Vacaciones no disfrutadas durante los últimos 5 años de relación funcionarial… Bono Post Vacacional… Cesta Navideña [e] indexación…”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aidee Margarita Hernández, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del referido recurso, acordando el pago de los intereses de mora sobre fideicomiso, diferencia de cesta tickets, bono post vacacional, cesta navideña e indexación, al considerar que como el proceso de reestructuración llevado a cabo por el organismo recurrido cumplió con cada uno de los extremos legales requeridos, no procedía la reincorporación de la parte actora, más sin embargo, sí el pago de los conceptos laborales reclamados.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de: [falso supuesto por cuanto], “…la Ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales… [indeterminación al establecer el pago de los intereses de mora sobre la garantía de Prestaciones Sociales debiendo ser calculados] a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela […] [y] al no establecerse con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación; [silencio de prueba por no tomar en cuenta] el acuerdo laboral suscrito [entre el Municipio y el Sindicato Único de los Trabajadores del Concejo Municipal, de dicho ente político territorial]; … vicio de [inmotivación toda vez que] “…en la sentencia sometida hoy a apelación no se explica ni se motiva cuales fueron los elementos que se tomó en cuenta para que diera como conclusión que mi representada no realizó el pago del período vacacional de los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013” y finalmente el vicio de contradicción toda vez que “…el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dichos pagos y en el presente punto determina que fueron consignados relación de pago de los bonos vacacionales y post vacaciones …”. Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 16 de junio de 2016, por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria dentro del marco del recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes: a) Suposición falsa; b) indeterminación; c) Silencio de prueba; d) Inmotivación; y e) Contradicción.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “…la Ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones… y así está establecida [sic] en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al pedimento de los Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales), este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 y el articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012…
…Omissis…
Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que la Administración no consignó prueba alguna que permitiera demostrar el pago oportuno de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, más por el contrario, la querellada afirma en su escrito de contestación que: ‘(…) la querellante nunca solicitó ante las oficinas de Recursos Humanos el pago correspondiente a ese concepto [Intereses de Mora sobre Fideicomiso] el cual se tramita posterior a su solicitud a través del pago por cheque girado a nombre del solicitante (…)’. Razones que conllevan a este Tribunal a establecer que el Municipio Juan José Mora incumplió con el deber impuesto por la Ley, toda vez, que dichos intereses devienen de una obligación legal, es decir, el patrono debe pagar anualmente los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) sin que sea necesaria la solicitud previa del trabajador, por lo que la Administración no puede pretender eludir tal responsabilidad alegando, alegremente, que el trabajador no solicitó el pago del respectivo derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, surge la necesidad para este Juzgado de establecer el criterio aplicable para el cálculo de este derecho. En este sentido el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) supra transcrito establece en su 5º aparte que: ‘(…) En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)’.
En este sentido, debe precisarse que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia Estado Demostrativo de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni de ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación. Asimismo, no se constata del ‘Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo’, el monto correspondiente a lo acumulado por el concepto de ‘Garantía Sobre Prestaciones Sociales’, por lo que debe forzosamente este Tribunal, determinar que dicha obligación no fue honrada.
Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el a quo al momento de dictar sentencia constató que de las actas que conforman el presente expediente, no cursa medio de prueba alguno que demuestre el Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación, por tanto, estableció que el referido Municipio no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
De la norma antes mencionada se desprende que los depósitos trimestrales y anuales se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador atendiendo la voluntad del mismo. Lo depositado devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela al folio 30 del expediente judicial copia simple del “Finiquito Por Terminación de Contrato de Trabajo” la cual no fue impugnada, de la cual se desprende que el organismo querellado realizó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2014.
De las documentales que cursan en el expediente se observa que no corre elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Órgano Jurisdiccional de que el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, haya efectuado los depósitos trimestrales y anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Aidee Margarita Hernández, en la oportunidad legal correspondiente sino que por el contrario los mismos fueron pagados al finalizar la relación con el organismo, por tanto, esta Corte concuerda con el tribunal de instancia en el sentido de ordenar al citado ente político territorial pagar los montos correspondientes a los intereses de mora sobre la Garantía de Prestaciones Sociales siendo estos calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Indeterminación:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela… [y no establece] con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación”.
Así las cosas, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De conformidad con el ordinal antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejó entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“… Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva …”.
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A.), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de [esa] Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”.
De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, el Juez debe indicar expresamente la cosa u objeto donde debe recaer la experticia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de corroborar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, evidenció, luego de un exhaustivo análisis del mismo, que el Juez a quo, determinó lo siguiente:
1) En relación a los intereses de mora sobre fideicomiso, estableció que proceden de conformidad con el 5º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), determinando que la fecha de inicio de dicho cálculo sería el momento en que debió el organismo realizar los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 del mencionado instrumento normativo, y que la fecha de culminación de dicho cálculo sería el momento de su efectivo pago, por tanto, concluyó que dichos intereses corresponden a la “…tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
2) En lo que respecta a la indexación el a quo determinó la procedencia de dicho concepto y ordenó “…para el cálculo de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Aidee Margarita Hernández, por concepto de indexación…”.
Ello así, se observa que el iudex a quo motivó suficientemente la procedencia de los conceptos analizados ut supra, sin embargo, omitió ordenar la experticia complementaria del fallo necesaria para determinar la cantidad cierta a pagar por concepto de intereses de mora sobre fideicomiso, no obstante, considera quien aquí decide que tal omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no vicia de indeterminación objetiva el fallo objeto de impugnación; pues como antes se señaló el a quo destacó expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante por el referido concepto.
Así las cosas, este Órgano Colegiado avala el razonamiento expuesto por el Juzgado de primera instancia y ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad a pagar, correspondiente al concepto de intereses de mora sobre fideicomiso en la presente causa. Así se decide.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, sí determinó los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos condenados; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representación judicial del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
Silencio de prueba:
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “…se observa de todo el texto del escrito libelar que el beneficio de Cesta Ticket es solicitado conforme a un Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio y el Sindicato, no obstante el actor no lo solicitó de conformidad con lo establecido en el acuerdo laboral suscrito … y en virtud de esto el juez de la recurrida desechó el alegato del municipio en virtud de la falta de tal documento sin embargo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… según el cual… la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes”.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
A tenor de lo antes expuesto, el Juzgado a quo determinó que:
“Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, observa este Juzgado que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que la querellada no cumplió con lo dispuesto en la cláusula Nro. 10, del contrato colectivo.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
…Omissis…
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo otorgaba dicho beneficio en atención a lo dispuesto en la cláusula Nro. 10 del contrato colectivo el cual establece: ‘(…) El Municipio se compromete con el Sindicato, al pago de la CESTA TICKET por un valor de CERO COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0,50 U.T), treinta (30) días por cada mes, a partir de la firma de presente contrato”. Es decir, al valor del 0,50% de “la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho. Mas por el contrario la representación municipal alega en su escrito de contestación que ‘(…) en virtud de acta conciliatoria realizada entre la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y la Síndico Municipal, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se acordó desaplicar parcialmente la cláusula N° 10, la cual hacia referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes,(…) quedado aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en la mencionada acta conciliatoria (…)’.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, mediante el cual acuerdan la desaplicación del la cláusula Nro. 10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo.
…Omissis…
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellada haya logrado demostrar el supuesto acuerdo llegado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y el ente municipal.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
…Omissis…
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), y treinta (30) días por cada mes, en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia, se evidencia que se le adeuda a la hoy querellante el pago de correspondiente a los días dejados de percibir por concepto de cesta ticket.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son procedentes en virtud de que la demandada no logró demostrar lo alego en cuanto a la suscripción de acta de acuerdo. En tal sentido, estima este Juzgado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda a la querellante el pago por este Concepto, y en consecuencia se declara con lugar su solicitud”.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa que el a quo concluyó que la representación judicial de la Administración no demostró la existencia ni el contenido del acta que –según sus dichos- desaplica la cláusula 10 del Contrato Colectivo, tampoco trajo medio probatorio alguno por medio del cual se pudiera verificar el pago por concepto de diferencia de cesta ticket y concluyó que dicho pago era procedente.
Siendo ello así, esta Corte observa de un análisis de las actas que cursan en el expediente que el tribunal de primera instancia hizo mención a texto expreso dentro de su decisión de la documental (acta de acuerdo que deja sin efecto la cláusula 10 del contrato colectivo) mencionada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, evidenció que dicha acta no cursaba en el expediente motivo por el cual no pudo valorar la misma.
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar que a pesar que la representación judicial del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que anexaba al mismo la referida Acta de acuerdo, ésta no fue presentada con el mencionado escrito, por tanto, el acta en cuestión no cursa en el expediente, motivo por el cual no puede ser apreciada en la presente causa. En consecuencia de lo anterior, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.
Inmotivación:
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…en la sentencia sometida hoy a apelación no se explica ni se motiva cuáles fueron los elementos que se tomó en cuenta para que diera como conclusión que mi representada no realizó el pago del período vacacional de los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013”.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243:…
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“… este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández).
Ahora bien, esta Corte observa que el a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“…Respecto a este concepto, el querellante alega que: ‘(…) En los últimos años de funciones en el Municipio Juan José Mora, no realice el disfrute efectivo de mi período vacacional, de conformidad con la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo, ya que siempre, por razones de servicio y de interés institucional, me era solicitado que aplazara dicho disfrute. En consecuencia, visto que tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación anexa, sólo me fueron canceladas las vacaciones pendientes 2013/2014, hoy demando los periodos restantes (…)’. Igual manera, se evidencia de los folios Nro. 246 y 247, formato de vacaciones consignados por el ente municipal, con el cual se demuestra que la hoy querellante disfruto de los periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010.
[…Omissis…]
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año interrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto, y en referencia al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año interrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Asimismo señala que mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento.
En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio ‘tempusregitactum’ (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
‘Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago’.
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16.
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide’
En el caso concreto, se constató que la Administración no realizo el pago de lo correspondiente los periodos vacacionales de los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al cesar en las funciones del cargo, razón por lo cual quien decide ordena el pago correspondiente a dichos años de conformidad con lo establecido en líneas precedentes. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el Juzgado a quo constató que la Administración no realizó el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al cesar la actora, en las funciones del cargo desempeñado, ordenando en consecuencia, de conformidad con los artículos 192, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras el pago de los referidos períodos. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la motivación del fallo es expresa, clara, comprensible y legítima, por tanto, se desecha el vicio delatado. Así se declara.
Contradicción:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que, “…el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dichos pagos y en el presente punto determina que fueron consignados relación de pago de los bonos vacacionales y post vacaciones existiendo una evidente contradicción en la referida sentencia…”.
Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.
Visto lo anteriormente transcrito, se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“4. En relación al Bono Post-Vacacional:
En el presente caso la querellante solicita el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al respecto, este Juzgado observa que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto, ya que la liberación de las obligaciones no está sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declara procedente le pago de los mismos. Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado a quo acordó el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, a la ciudadana Aidee Margarita Hernández, al constatar que no existía medio probatorio alguno que demostrara que el organismo realizó los pagos respectivos.
En tal sentido, esta Corte de un análisis de las actas que corren en el expediente observó que:
Riela al folio 217 del expediente copia simple de una hoja denominada “RELACIÓN DE PAGO DE BONO DE VACACIONES Y POST-VACACIONES (CLAUSULA 16)”, la cual no está suscrita por la autoridad competente y solo tiene como identificación el membrete de la Dirección de recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, de la cual no se desprende que dicho ente político territorial haya realizado pago alguno por dichos conceptos. Por tanto, quien aquí decide concluye que no existe contradicción entre la parte dispositiva y la motivación del fallo, que haga inejecutable el fallo, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 16 de junio de 2016, por el ciudadano Héctor Ramón Azuaje actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria dentro del marco del recurso interpuesto por la ciudadana Aidee Margarita Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.618, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el referido ente político territorial. En consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2016, por el ciudadano Héctor Ramón Azuaje actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción subsidiaria dentro del marco del recurso interpuesto por la ciudadana AIDEE MARGARITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.618, asistida por la abogada Francis Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el referido ente político territorial.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N°AP42-R-2016-000430
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.