Expediente Nº AP42-R-2016-000523
Juez Ponente: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 16-1.170 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERCEDES YURAIMA SILVA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.233.736, asistida por los abogados Pedro José Vallée Rondón y María Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.484 y 138.186 respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de agosto de 2015, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se practicó el correspondiente cómputo y se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Mercedes Yuraima Silva de Fuentes consistente en que se declare “…que [le] corresponde como pensión de jubilación el CIEN POR CIENTO del monto que por concepto de sueldo, devengaba durante el ejercicio de [su] servicio activo en el cargo de ‘Técnico en registros y Estadísticas de salud I’… el cual para la fecha de la ocurrencia de [su] jubilación, correspondía al monto de Bs. 5.803,81”.
Por su parte, en fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Corte con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 15 de septiembre de 2016.
Así, se observa que entre el 10 de agosto de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el 15 de septiembre de 2016, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificados tales supuestos (Vid., entre otras, la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un tiempo considerable entre la fecha en que es oído en primera instancia el recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -un (1) mes- se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte con la finalidad de garantizar a las mismas su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repone la causa al estado de la notificación a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, conforme con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 22 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. REPONE la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000523
VMDS/7

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________.
La Secretaria.