JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2013-000090
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 556-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDDIE JESÚS NIEVES RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.595, debidamente asistido por la abogada Nohelia Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.040, contra el ESTADO ARAGUA, por Órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía del referido estado.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 5 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley planteada en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yivis Peral, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, “escrito de formalización a la apelación”.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, debidamente asistido por el abogado Alirio Domínguez, escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se desestimara por “…extemporáneo e impertinente…” el escrito de formalización presentado por la representación de la Procuraduría del estado Aragua.
En fecha 15 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, debidamente asistido por la abogada Nohelia Alfonzo, interpuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Apure, por Órgano de su Cuerpo de Seguridad y Orden Público, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que es “…funcionario policial de carrera en virtud de [su] ingreso en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 07/05/1997 (sic) (…) El último cargo que [ejerció] en el C.S.O.P.E.A. fue el de Auxiliar del jefe de la División de Patrullaje Vial (…) del 12/02/2010 (sic) hasta que [salió] de vacaciones el día 05/04/2010 (sic) (…) y desde ese momento hasta la fecha de publicación del acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de mayo de 2011, publicado en el Diario Local el Aragüeño, no [fue] designado para ocupar cargo alguno. El 1º de julio de 2010, luego de disfrutar 02 vacaciones consecutivas (…) [se presentó] en el Despacho del Comisario General (PA) Noé Liendo (…) [quien le] comunicó que permaneciera a la espera de instrucciones, no siendo designado para cargo alguno…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…el día 27/10/2010 (sic) [recibió] llamada telefónica (…) de una persona que se identificó como perteneciente a la Inspectoría General de los Servicios [quien] le informó que requería [su] presencia en la sede de [dicha] Inspectoría, (…) para declarar en una averiguación administrativa en la que (…) aparecía mencionado…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, no fue sino hasta el 29 de octubre de 2010 cuando tuvo conocimiento que había una averiguación disciplinaria en su contra identificada con el Nº 0448-10 en la cual “…consta que en fecha 30/09/2010 (sic) se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial oficio Nº 0379-10 suscrito por el Comisario General (PA) (…) Aguiar Antonio en su condición de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), mediante el cual remite cuatro (4) fotocopias certificadas de Reposos Médicos consignados por [su] persona, emitidos en la clínica Inpol Aragua, al igual que fotocopia del oficio emanado de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos signado con el Nº 00000090 de fecha 29/09/2010 en el cual se deja constancia que [prestó] servicios en esa institución educativa como docente contratado a tiempo convencional…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el acto impugnado “…ha sido emitido por un órgano inexistente, como lo es la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A) (…) y por consecuencia de una autoridad ineficaz, por no cumplir con los requisitos establecidos [por cuanto] no consta de los autos de la averiguación disciplinaria en [su] contra, signada con el número 0448-10, ni en el ámbito legal regional el decreto o ley regional mediante el cual se haya creado la Oficina de Control de actuación Policial, ni tampoco consta en autos la normativa legal regional que haya modificado o suprimido la Inspectoría General de los Servicios. De igual manera estos alegatos no fueron tomados en cuenta, desestimados rebatidos o mencionados por la Asesoría Legal del (C.S.O.P.E.A) en la recomendación que elaboró en fecha 24 de enero de 2011, ni en el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21 de mayo de 2011…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…al no tener [conocimiento] a cual instancia [acudir] para presentar alegatos promover y evacuar pruebas a [su] favor [ha] quedado en estado de indefensión frente a la administración por lo que en fecha 03/01/2011 (sic) [solicitó] en el escrito de descargos la nulidad de la averiguación disciplinaria signada con el número 0448-10 y la del acto de formulación de cargos de fecha 23/12/2010 (sic) por estar encuadrados en la violación de preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…en el acto de formulación de cargos de fecha 23 de diciembre de 2010 (…) Abg. Comisario. Manuel Nádales, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, o el Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A (no señala con claridad quien es el competente) estableció que existen suficientes elementos de convicción que acreditan plenamente que [su] persona estaba incursa en causales de aplicación de la medida de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y al Ley del estatuto de la función pública…”, en su artículo 97, ordinal 10 y artículo 86, ordinal 6, respectivamente.(Corchetes de esta Corte mayúsculas del original).
Relató, que “El Comisario (PA) Abg. Manuel Nadales señaló que en [su] caso la conducta asumida ‘por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad (…) toda vez que encontrándose de reposo durante el período comprendido desde el día 02 de agosto hasta el 04 de noviembre de 2010, motivo por el cual estaba exento de no realizar actividad alguna por no encontrarse en óptimo estado de salud; por lo que mal puede alegar tal como lo hizo en su declaración que no es primera vez que da clases en la Escuela de Policía, ya que lleva alrededor de cinco años en esa condición de docente contratado de manera pública y notoria, sin que hasta ahora ninguno de sus superiores dentro de la institución lo hubiese considerado como una falta”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el reposo médico es casual de suspensión de la relación laboral, el cual se aplica la función policial (…). El último cargo que [ejerció] fue el de Auxiliar del jefe de la división de Patrullaje Vial del C.S.O.P.E.A desde el 12/02/2010 (sic) hasta que salí de vacaciones el día 05/04/2010 (sic), desde ese momento hasta la fecha de publicación del acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo S/N de fecha 21/05/2010 (sic) (…) no [fue] designado para ocupar cargo alguno. Por este motivo, no requería solicitar algún tipo de licencia o permiso por qué no estoy dejando cargo si ejercer, sin embargo, estos alegatos no fueron tomados en cuenta, rebatidos o mencionados por la Asesoría Legal del C.S.O.P.E.A en la recomendación que elaboro en fecha 24 de enero de 2011, ni en el acto administrativo de efectos particulares de destitución [impugnado]…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la actividad docente o el ejercicio de la docencia no son actividades reñidas con la probidad ni mucho ni mucho menos con el ejercicio de la función pública, como se ha querido ver en el (…) [es por ello que] considera que la actividad docente o 3l ejercicio de la docencia sea una actividad carente de probidad, licita o ilegal, porque la misma es compatible con el desempeño de la función pública y por ende de la función Policial…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el inexistente Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua no precisa cual es la irresponsabilidad o falta que ha cometido [su] persona, lo cual es violatorio de los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; [así,] en el oficio Nº0379-10 de fecha 30/09/2010, suscrito por el (sic) inexistente Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua se evidencia el incumplimiento de la obligación que tiene la administración de demostrar de manera precisa, mediante la instrucción del expediente, la conducta observada y las tipificadas por la Ley para subsumirla…”.(Corchetes de esta Corte).
Asimismo denunció, que el acto administrativo “Incurre en el error de ser dictado cuando aun se encontraba de reposo médico debiendo esperar el cese de la afección sufrida. En tal sentido el cartel de destitución fue publicado en fecha 21 de mayo de 2011 y su reposo médico era hasta el 18 de mayo debiendo reincorporar el 09 de junio (sic) (…) [asimismo, incurre en el] Vicio de Incompetencia al ser dictado por el Comisario General Lic. Noé Liendo, en el cargo de Director General [y en el] Vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de que el Comisario General Lic. Noé puede modificar la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, con base en la Resolución de fecha 3 de mayo de 2010, publicada el 4 de mayo de 2010. [E igualmente, en el] vicio de autoridad manifiestamente incompetente [puesto que] en la averiguación administrativa signada con el Nº 0448-10 lo que dio origen al acto administrativo de destitución cuando el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, aparece mencionado con el cargo de Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, mientras que en el cargo de formulación de cargos de fecha 23 de diciembre de 2010, de la precitada averiguación, el Comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A”.
Denunció, por otra parte la “…violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando el Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua designado en fecha 15 de abril de 2011, resalta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la resolución que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, el respectivo Consejo Disciplinario dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo, siendo que en el caso particular, el consejo Disciplinario de la policía de Aragua fue convocado reviso y decidió en un solo día [y el] incumplimiento a lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Pública y la inexistencia en el expediente del cartel publicado en el Aragüeño del 21 de mayo de 2011. [Así, también alegó la] violación al debido proceso y derecho a la defensa al no cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 26 que regula la integración, organización y funcionamiento de los Concejos Disciplinarios de Policía, cuando el Comisario Noé Liendo, paraliza el procedimiento de destitución hasta tanto se nombraran los nuevos miembros del Consejo Disciplinario, en tanto el titular y suplente se les estaba instruyendo averiguación administrativa por hachos distintos al ejercicio de la función de miembros del Consejo Disciplinario de Policía”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el acto administrativo se encuentra también afectado del “…vicio de falso supuesto de derecho, al alegar falta de probidad como causal de destitución por cuanto la misma no quedo demostrada por el contrario su record de conducta, reconocimientos y meritos dan fe de su probidad a carta cabal .Resalta que el informe médico que consigno el 13 de de enero de 2010, en el escrito de promoción de pruebas señala que la patología que presenta le impide estar de pie o sentados por periodos prolongados por más de dos (2) horas , lo cual no ocurre durante el ejercicio de la docencia por cuanto las clases son de 45 minutos, los cuales alternaba de posición libremente de acuerdo a sus requerimientos físicos, situación que no es factible en el ejercicio de la función policial y mucho menos Jefe del Centro de Atención al Detenido Alayon , cuya infraestructura y condiciones son altamente atentatorias de su condición física y de salud [y del] vicio de desviación de poder, al estar en presencia de una clara intención de retirarlo ilegalmente de la función policial, al encuadrarse los hechos relacionados con la designación como Jefe del Centro de Atención al Detenido Alayon igualmente se demuestra en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2010, en donde consigno copia simple de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 0335-10 en su contra para evidenciar que tanto el expediente Nº 0335-10 como el número como el 0448-10 significan la materialización de un hecho que encuadra dentro del supuesto de desviación de poder, que el acto administrativo impugnado hace referencia a dos funcionarios, cuando se trata de un acto de efectos particulares así mismo que el cual se evidencia en el expediente que la averiguación administrativa fue apertura a ambos funcionarios, a quienes les imputa la presunta comisión de la misma falta, sin tomar en cuenta que se trata de funcionarios distintos que nada los vincula en relación a los hechos que se señalan, por lo tanto la averiguación administrativa al igual que el acto administrativo de carácter definitivo debieron dictarse de manera individual”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 21 de mayo de 2011, publicado en el Diario Local el aragüeño, pagina 37, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Lic. NOE RAFAEL LIENDO MORALES, mediante el cual se me destituyo del cargo que venía desempeñando desde el año 1997, y por ende (…) se [le] reincorpore al cargo y asimismo [le] sean restituidos de manera inmediata todos y cada uno de [sus] derechos laborales (sueldos dejados de percibir, cesta tickets y demás beneficios de ley) que [le] fueron vulnerados, causando un daño en [su] esfera patrimonial y moral, desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, igualmente [solicitó] se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de [sus] prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a [su] tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascenso, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial; [solicitó igualmente,] que se [le] reconozca y adjudique el rango policial de Comisario, con antigüedad a partir del 16 de julio de 2011, otorgado a través del Concejo General de Policía y el Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía mediante el proceso establecido en la Resolución Normas Relativas al proceso de homologación y reclasificación de rango y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales publicadas en Gaceta Oficial 39.453 del 25 de junio de 2010…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer fondo de la presente controversia y a tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente en los términos siguientes:
1) DE LA SITUACIÓN DE REPOSO DEL RECURRENTE PARA LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Arguye el actor, que la querellada incurre en error al dictar [el acto] administrativo cuando se encontraba de reposo médico debiendo esperar el cese de la afección sufrida. En tal sentido el cartel de destitución fue publicado el 21 de mayo de 2011 y su reposo médico era del 18 de mayo, debiéndose reincorporar el 9 de junio.
Al respecto es menester para esta Juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos de la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe esperar el tiempo para el reposo o su prórroga terminen.
(…omissis...)
Se evidencia que el acto de remoción de un funcionario dictado cuando se encontrare de reposo médico no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicio en la Administración sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
(…omissis...)
En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el error cometido por la Administración, esto es, notificar al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose éste de reposo médico, no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión. En tal sentido, desestima este Tribunal la denuncia delatada en este sentido. Así declara.
2) DEL VICIO DE INCOMPETENCIA AL SER DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR EL COMISARIO GENERAL LIC. NOÉ LIENDO, EN EL CARGO DE DIRECTOR EN EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL.
Arguye el actor, que en el caso de autos, el comisario General Lic. Noé Liendo Morales suscribe el acto administrativo de destitución en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, siendo designado por decreto como Comandante General del referido cuerpo, por que el acto administrativo de efectos particulares de carácter definitivo de destitución de cargo s/n de fecha 21 de mayo de 2011, al haber sido emitido y firmado por el Comisario General Lic. Noé Liendo Morales en el cargo de Director General, es un acto administrativo nulo, por emanar de una autoridad incompetente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisados el expediente disciplinario instruido contra del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, esta Juzgadora constata del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el ciudadano Comisario General Lic. Noé Liendo Morales, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, evidencia esta juzgadora corre al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, Copia del Decreto Nº1811 publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1675, del 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Gobernador del estado Aragua, designa al ciudadano Noé Liendo Morales como Comandante General del Cuerpo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
(…omissis...)
Así las cosas, efectuándose un análisis comparativo de las disposiciones transcritas supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que la figura del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, fungió como la máxima autoridad del mencionado Cuerpo Policial, siendo equiparada tal autoridad dentro de su estructura organizativa, ala del Director o Directora General del Cuerpo de seguridad y Orden Público del estado Aragua, tal como lo dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En este sentido el Director o Directora del referido Cuerpo Policial, ejerce responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados. Aplicando las normas establecida en las leyes y reglamentos sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación de sus subordinados, y que en su oportunidad, las ejercía el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
De esta manera, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Seguridad y Orden Público el cual es una es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente de otro órgano del Poder Público, siendo que el acto recurrido fue dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a la Leyes aplicables al caso en concreto.
De ello se concluye que el Director General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, por lo que se constata que, el ciudadano Noé Liendo Morales actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, expresamente posee la competencia para suscribir los actos de destitución de los funcionarios al servicio de la Comandancia a su cargo, en consecuencia , en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo d destitución alegado el accionante en su escrito recursivo, Así declara.
3) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN:
Aduce el actor que el acto administrativo que se impugna se sustenta en la errónea interpretación de que el Comisario General Noé Rafael Liendo puede modificar la estructura del cuerpo Policial, con base en la resolución de fecha 3 de mayo 2010, publicada el 4 de mayo de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.416, la cual – a su decir- es una resolución sin numero y no la número 125 como erróneamente se señala en el folio 254 de la decisión administrativa de destitución, lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el Gobernador o el Concejo Legislativo Bolivariano del estado Aragua, quien la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua
En primer término se destaca que en fecha 03 (sic) de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia dictó Resolución Nº 125 publicada el 04 (sic) de mayo de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 39.416, en la que establece las Normas sobre la Estructura Organizativa y funcional de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, por lo que yerra el actor al señalar que el órgano recurrido incurrió en error al establecer la referida Resolución como Nº 125 en el acto administrativo de destitución y así establece.
(…omissis...)
De cara a lo anterior previo análisis de las actas procesales del presente expediente judicial no logra advertir el supuesto el sustento probatorio sobre la cual yace el delatado vicio, toda vez, que si bien es cierto, corresponde al Poder Ejecutivo al Poder Legislativo del estado Aragua , a través del uso de su potestad reglamentaria diseñar la estructura organizativa y funcional, así como el Reglamento interno que exprese en forma clara y detallada, las funciones de las diferente oficinas o direcciones que integran el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; no lo es menos, que no se evidencia a los autos corrientes, la pretendida ‘errónea interpretación’ efectuada por el ‘Comisario General Noé Rafael Liendo al modificar la estructura del Cuerpo Policial’ más aun cuando, tal como quedó establecido supra, existe la obligatoriedad de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuya estructura organizativa, funcional y operativa no se ajustaren a las disposiciones establecidas en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, así como lo dispuesto en la Normas sobre Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales de adecuar su estructura organizativa funcional y operativa conforme a la normativa señalada.
Como corolario de lo anterior, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua estaría en la etapa de adecuación o ajuste de su estructura organizativa y operativa, conforma las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio y el Cuerpo de Policía Nacional, así como lo dispuesto en las Normas sobre la estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, por lo que mal puede la parte recurrente aducir que ‘los cargos y designaciones efectuados (dirección general, subdirector, director de recursos humanos) son nulos de toda nulidad ‘cuando evidentemente en la normativa previamente analizada y según las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, los Cuerpos de Policía estadales y municipales deben necesariamente contar con las denunciados cargos dentro de su estructura organizativa, motivo por el cual se desestima por carecer de fundamento el delatado vicio así declara.
4) DEL VICIO DE AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE DEL FUNCIONARIO DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
(…omissis...)
Puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, fungió como el funcionario encargado legalmente de la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio instruido al querellante de autos, antes Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ahora denominado Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por tal motivo el acto de formulación de cargos aludido, ha sido dictado por el funcionario u órgano que estaba debida y legalmente autorizado para dictarlo, no extralimitándose en el ejercicio de las competencias que tenía para otra actuación y mucho menos en usurpación de autoridad o funciones, siendo que el Comisario (PA) Abg. Manuel Nádales, más allá de la denominación del cargo, ejerce legalmente tal atribución. En consecuencia, este tribunal desecha el vicio denunciado así se declara
5) DE LA VIOLACION AL DEBIDO Y DERECHO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR LA DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINANARIO
(…omissis...)
El Consejo Disciplinario del cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, puede en todo momento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, adoptar una decisión.
Así las cosas el hecho de que el referido Cuerpo Colegiado cumpliera con su misión primordial, en un (1) solo día de los diez (10) concedidos por Ley, no menoscaba el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso del actor, por cuanto tal actuación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legalmente establecidos. Por tal motivo este desestima por improcedencia la denuncia expuesta en este sentido.
6) DEL INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 ORDINAL 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
De esta manera considera este Órgano Jurisdiccional que en primer término yerra la parte recurrente al aducir que el acto administrativo devenía en nulo por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la previsión denunciada, corresponde a la notificación dirigida al funcionario y no al cuerpo del acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. En segundo término la notificación publicada mediante Cartel parcialmente transcrita supra, se desprende el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último en lo que se refiere a la inexistencia del Cartel de notificación en el expediente administrativo en cuestión, estima este tribunal que tal omisión no afecta de nulidad per se, el acto administrativo de destitución impugnado, toda vez que el recurrente efectivamente tuvo pleno conocimiento de la notificación publicada mediante Cartel siendo este, quien consigna a los autos la mencionada publicación, Razón por la cual se desestima las denuncias planteadas y así declara.
7) DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere una investigación profunda basada en los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente de manera que no basta la simple manifestación hecha por el querellante y mucho menos la existencia de varios expedientes administrativos sancionatorios aperturados (sic)en su contra, para demostrar la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, haya incurrido en el vicio señalado, razón por lo que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado, así declara
8) DE LA INCOMPETENCIA DEL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Así las cosas, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encuentra ajustando y adecuando su estructura organizativa, funcional y operativa, conforme a las disposiciones del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.8880 extraordinario del 9 de abril de 2008), y las normas sobre la Estructura Organizativa y funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, toda vez que de las actas procesales se desprende la existencia de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, dependencia con la que está obligado a contar, según normas supra parcialmente transcritas. Por tal motivo, los actos suscritos por el Comisario General Msc. Aguiar Antonio, en su condición de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de seguridad y Orden Público del estado Aragua, han sido dictados por el funcionario u órgano que estaba legalmente autorizados para dictarlos, razón por la cual mal puede la parte recurrente, estimar la inexistencia de tal Dirección, cuando la misma obedece al proceso de transformación y adecuación que está sujeto el Cuerpo Policía del estado Aragua, dad la implementación sistemática de las disposiciones legales supra mencionadas. En consecuencia, este Tribunal desecha el vicio denunciado, y así decide.
9) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA INSTANCIA A QUIEN DIRIGIRSE
En ese orden observa este tribunal que la parte actora efectivamente tuvo plena participación en la instancia administrativa, ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa en las diferentes etapas del proceso administrativo. En consecuencia, mal puede el actor sostener ‘no tener certeza’ a cual instancia para presentar [sus] alegatos promover y evacuar pruebas a [su] favor cuando evidentemente ambas situaciones fácticas fueron cubiertas al presentar (como efectivamente lo hizo) ante la instancia administrativa en la oportunidad legal, su escrito de descargos y el de promoción de pruebas. Razón por la que resulta forzoso desestimar la violación denunciada. Así se declara.
10) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
(…omissis...)
Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el proceso administrativo de destitución en contra del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, por haber presuntamente incurrido en falta de probidad, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano , incurrió en las causales de destitución tipificadas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento en la instancia administrativa la comisión del hecho imputado ut supra. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano Eddie Jesús Nieves contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho real apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial y así decide.
De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por órgano de la Dirección general, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Eddie Jesús Nieves ejercía una conducta que connotaba falta de probidad, puesto que las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano al ejercer un cargo de tipo docente durante el tiempo que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial, estaba facultado constitucional y legalmente para ello, toda vez que no quedó comprobado que actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería el esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal, no constituyendo ello, un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por funcionario querellante. Así decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de mayo de 2001, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera del cargo de Comisario Jefe (PA) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente de los pagos de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de un experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como valido el tiempo durante el cual estuvo ilegalmente separado de su cargo, Así decide
11) DE LOS DEMÁS VICIOS RECLAMADOS
Vista las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad del acto administrativo impugnado, [la reincorporación] es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que estos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado del cargo. Así se decide.
12) DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL RANGO POLICIAL
De tal manera, puede concluir este Tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia del rango policial solicitado. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar IMPROCEDENTE la solicitud que se le reconozca y adjudique el rango policial de comisario, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste –teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limito única y exclusivamente a solicitar el reconocimiento del rango policial, no cumpliendo además, con la carga de la probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia del mismo, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta juzgadora revisar los restantes vicios por el recurrente en su escrito libelar, en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido así decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de febrero de 2015, establecida en el entonces artículo 72 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el tribunal superior competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar COMPETENTE a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
- De la consulta de Ley
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, debidamente asistido por la Abogada Nohelia Alfonso, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Organismo, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que el entonces artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual forma parte de la Administración Pública Estadal, lo que conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar el mismo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado. Así se decide.
- Del acto administrativo de destitución de efectos particulares
En tal sentido, observa esta Corte que la pretensión acordada a favor del recurrente y en contra de los intereses de la autoridad administrativa, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera del cargo de Comisario Jefe (PA) como auxiliar del Jefe de la División de Patrullaje Vial del C.S.O.P.E.A., que venía desempeñando dentro del referido cuerpo de seguridad, así como la orden de reincorporarlo en las funciones que venía cumpliendo, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
En este contexto, del acto administrativo impugnado observa esta Corte que el fundamento de la autoridad administrativa para aplicar tal sanción fue que – a su juicio – el recurrente incurrió en falta de probidad, por dar clases en condición de docente contratado en la Escuela de Policía Región Central y Los llanos, hoy Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua en el período comprendió entre el 2 de agosto y el 29 de septiembre de 2010, período éste, en que se encontraba de reposo médico.
Conociendo acerca de la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13 de mayo de 2011, dictado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario Nº 0448-10, el Juzgador de Instancia la estimó procedente, por cuanto – en su criterio – la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que “…el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por órgano de la Dirección general, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Eddie Jesús Nieves ejercía una conducta que connotaba falta de probidad, puesto que las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano al ejercer un cargo de tipo docente durante el tiempo que se encontraba incapacitado para ejercer su función policial, estaba facultado constitucional y legalmente para ello, toda vez que no quedó comprobado que la actividad docente ejercida por el recurrente cabalgaba el horario del ejercicio de su función policial, o en su defecto, que dicha actividad requería el esfuerzo físico, de imposible ejecución dada la condición médica bajo la cual es certificado su incapacidad temporal, no constituyendo ello, un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por funcionario querellante”.
En atención a lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si efectivamente en la situación antes reseñada el funcionario mantuvo una conducta que podría ser considerada como falta de probidad por violación del principio constitucional y legal prohibitivo del ejercicio simultáneo de más de un cargo público.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, en cuanto a la prohibición de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerados a menos que se trate de cargos académicos, accidentales asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una Jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinado en la ley”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, cabe destacar lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus artículos 35 y 36, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

“Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos accidentales asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino publico remunerado se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”.

En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcantara Espinoza), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
(…omissis…)
(…) esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
(…omissis…)
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
(…omissis…)
Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
(…omissis…)
De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo”.

A mayor abundamiento, cabe citar también lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 2.634 del 22 de noviembre de 2006, (caso: Xiomara Carmen Portillo y otros Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), a través de la cual afirmó que “…existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial…”, bajo los siguientes argumentos:
“…En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
Por otro lado, (…) siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”.

De las normas y de los criterios jurisprudenciales que anteceden, se desprende claramente, como regla general, la prohibición constitucional referida a que ningún funcionario podrá desempeñar a la vez más de un destino público. Ahora bien la Constitución, admite en ciertos casos ejercer simultáneamente dos cargos públicos, siempre que el segundo destino se encuentre dentro de las excepciones dispuestas por el Legislador como son: las referentes a cargos académicos o asistenciales; asimismo, lo permite en casos que se refieren a otras actividades realizadas con carácter accidental o en caso de suplencia advirtiendo en el caso del suplente que no reemplace definitivamente al principal.
Tal como ha sido establecido por el Máximo Tribunal del país, en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, la fundamentación de tal excepción se halla en que el ejercicio de la función pública y el desempeño de un cargo docente o asistencial, no se muestran per se incompatibles entre sí, con lo cual en principio no se vería afectada la función pública, el cual es el bien tutelado por la disposición constitucional y se vería resguardado el fin último del Constituyente, que es garantizar el correcto ejercicio de la función pública.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que:
- Riela al folio 51, copia simple del oficio S/N de fecha 2 de septiembre de 2008, emanado del Licenciado Noé Liendo, actuando en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua, mediante el cual le informa al hoy recurrente que fue designado para ocupar el cargo de “JEFE DE LA DIVISIÓN DE EDUCACIÓN DEL C.S.O.P.E.A.”.
- Riela del folio 40 al folio 44 y del folio 48 al 50, diversas constancias y reconocimientos que acreditan la formación profesional del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, tanto en el ámbito docente como policial, entre los cuales se encuentran:
 Copia simple de la constancia de culminación de estudios y tramitación de título emanada de la Universidad de Salamanca, sección de Estudios Oficiales de Master y Doctorado, mediante el cual se acredita que el hoy recurrente superó la carga académica correspondiente a los fines de obtener el “Título Universitario Oficial de Master Universitario en Estudios de la Unión Europea” de fecha 3 de marzo, estudios que realizó en calidad de becado por la referida casa de estudios y el Banco Santander, según se desprende de la copia simple del certificado que riela al folio 41.
 Copia simple del oficio S/N de fecha 28 de julio de 2004 emanado del Comandante General del C.S.O.P.E.A., Licenciado Ángel Antonio Mercado, contentivo de “Felicitación” dirigida al hoy recurrente “…por su espíritu y vocación de servicio en el cumplimiento de sus funciones, puesto de manifiesto el día 21 de julio del año en curso al participar en calidad de ponente en la ‘Conferencia sobre el Sistema Educativo Policial Venezolano’ (…) ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay” (Ver folio 43 del presente expediente judicial).
 Copia simple del oficio S/N de fecha 6 de octubre de 2006 emanado del Comandante General del C.S.O.P.E.A., Licenciado Ángel Antonio Mercado, contentivo de “Felicitación” dirigida al hoy recurrente “…por su espíritu y vocación de servicio en el cumplimiento de sus funciones, puesto de manifiesto el día 4 de octubre del año en curso al participar en calidad de ponente en el ‘Taller de Expertos Nacionales, El Nuevo Modelo de Policía para Venezuela’ (…) organizado por la Comisión Nacional para la Reforma Policial en la ciudad de Caracas”.
 Copia simple del certificado correspondiente al “Seminario Latinoamericano Policía para la Democracia Inclusiva”, realizado del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2005 en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que acredita la participación en el mismo del ciudadano Eddie Nieves Riera.
 Copia simple del certificado de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, mediante el cual se otorga al hoy recurrente el reconocimiento de “Botón Profesor”, conferido “Como justo reconocimiento por la labor tan dignificante, la cual no es otra que la de enseñar a la generación de relevo, normas de comportamiento y profesionalismo que ha venido realizando con marcada responsabilidad en [ese] centro educativo policial”.
 Copia simple del “Certificación de Aprobación” del curso “Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes que laboran en el sector educacional” emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, otorgado al ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera en fecha 13 de diciembre de 1997.
- Asimismo, riela del folio 143 al 146, reposos médicos otorgados al ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, correspondientes a las siguiente fechas: desde el 15 de mayo al 8 de junio; desde el 31 de de julio hasta el 20 de agosto de 2010; desde el 21 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2010; desde el 11 de septiembre hasta el 25 de septiembre de 2010; desde el 26 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2010, desde el 17 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2010, respectivamente.
- Igualmente, riela al folio 140 del presente expediente judicial, copia simple del oficio Nº 0379-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitido por el Comisario General (PA) Antonio Aguiar, dirigido al Director de Recursos Humanos, a través del cual remite “…fotocopias certificadas de reposos médicos del funcionario policial COMISARIO JEFE (PA) MSC. NIVES EDDIE (…) y fotocopia del oficio emanado de la Escuela de policía Región Central y de los Llanos signado con el Nº 00000090 de fecha 29/09/2010 (sic), en el cual se deja constancia que el funcionario en mención presta servicios en ese Instituto de Formación Policial, como docente contratado a tiempo convencional, por tal motivo se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente…”.
De las probanzas que anteceden esta Corte concluye lo siguiente: i) que el hoy recurrente ha tenido una formación continua, nacional e internacional, tanto en el área policial como docente, desde el año 1997, cuando aprobó el curso de capacitación para profesionales no docentes impartido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); ii) que el ejercicio de la función docente por parte del recurrente no es algo reciente, sino que por el contrario, lleva años en el ejercicio de tal actividad, realizada de forma simultánea con el desarrollo de sus funciones y responsabilidades como agente policial del referido cuerpo de seguridad; iii) que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua se encontraba en pleno conocimiento que el ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, ostentaba responsabilidades como docente, al punto que dicho cuerpo le otorgó el reconocimiento de “Botón Profesor” y oficios de “Felicitación” por su desempeño en distintos talleres, seminarios y encuentros académicos en calidad de ponente, en los años 2004, 2006 y 2009; iv) que el recurrente estuvo de reposo desde el 31 de julio al 4 de noviembre de 2010; v) que la averiguación disciplinaria en su contra se inició en fecha 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual se encontraba de reposo y que el motivo de apertura de la misma es que el recurrente se encontrara en dicha época prestando servicios para la “Escuela de policía Región Central y de los Llanos”, “como docente contratado a tiempo convencional”.
Ahora bien considera necesario esta Corte tener en cuenta lo previsto en el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa en su artículo 59, que establece lo siguiente:
“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

Del artículo supra señalado, se establece el deber que tiene el patrono de otorgar permiso remunerado a sus subordinados cuando se encuentren enfermos o hayan sufrido accidente alguno que les impida el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas dentro del organismo que se trate.
En este sentido, cabe destacar que el reposo que le fue conferido al recurrente se debió a sufrir de “…celvicargia lumbargica crónica…” además de “…gonartralgia bilateral…”, en virtud de lo cual se le extendieron las siguientes prohibiciones: carga máxima a levantar de 10 kg., no empujar o traccionar peso, no flexionar la columna, no permanecer de pie por períodos prolongados pie/sentado (más de dos horas), limitación por las caminatas, no utilizar zapatos de seguridad o botas de campaña, no realizar actividades que impliquen movimientos flexo-extensión o rotación repetitivos de columna cervical y lumbar, no subir o bajar escaleras con frecuencia. Estableciendo expresamente el informe médico que dichas “…limitaciones no le impiden realizar actividades docentes (Educación teórica) siempre y cuando se mantenga dentro de las restricciones descritas...”. (Ver folio 130 del presente expediente judicial).
Así las cosas, debe esta Corte puntualizar que – tal como quedó establecido en líneas anteriores – el ejercicio de la función docente no se muestra per se incompatible con el desempeño de la función pública, en el presente caso, con el desempeño de la función policial; por lo cual siendo que de la revisión del presente expediente se pudo constatar que el cargo ejercido por el ciudadano Eddie Nieves Riera, dentro de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, es de “…docente contratado a tiempo convencional…”, el cual evidentemente es un cargo académico y no se probó que el desempeño del mismo entorpezca el ejercicio del cargo que ostenta dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua, concluye esta Corte que la actividad desarrollada por el recurrente se encuentra entre las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Alzada coincide con el criterio sentado por el Juzgador de Instancia referido a que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto al encuadrar la conducta del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera, en la causal destitución de falta de probidad, la cual ha sido entendida por este Órgano Jurisdiccional como “…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley (…) la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables”, lo cual evidentemente no se corresponde con el caso de autos por cuanto el Constituyente y el Legislador expresamente ha previsto como excepción a la prohibición de ejercer dos cargos públicos, cuando el segundo de ellos tenga carácter académico y nuestra sociedad lejos de apreciar la actividad docente como una conducta reprochable, contraria la bondad, rectitud de ánimo e integridad, se percibe como una de las más loables profesiones y se constituye en una de las bases fundamentales a fortalecer en aras del progreso de nuestra nación.
Concatenado con lo anterior, cabe destacar que los reposos extendidos al hoy recurrente no implican un descanso o inactividad absoluta, sino que el mismo contempla prohibiciones específicas, referidas principalmente a actividades que impliquen un esfuerzo físico considerable, lo cual es característico del ejercicio de la función policial, que por naturaleza exige de quienes la desempeñan óptimas condiciones corporales, lo cual no se extiende a la función docente en asignaturas de carácter teórico, cuyo requerimiento de esfuerzo es principalmente intelectual; en refuerzo de lo anterior se observa del informe médico que riela a los autos, antes señalado, que expresamente le fue permitido al ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera el ejercicio de “…actividades docentes (Educación teórica) siempre y cuando se mantenga dentro de las restricciones descritas...”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el ejercicio de funciones docentes por parte del hoy recurrente, mientras se encontraba de reposo, no configura una conducta susceptible de ser subsumida dentro de la causal de destitución por falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordinal 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el iudex a quo actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Eddie Jesús Nieves Riera de fecha 13 mayo de 2011, suscrito por el Director General del cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por haberse configurado el vicio de falso supuesto y en consecuencia, ordenar su reincorporación al cargo de Comisario Jefe (PA) que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente del servicio, desde su ilegal pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como a los efectos de la antigüedad, ordenar que se tenga como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDDIE JESÚS NIEVES RIERA, debidamente asistido por la abogada Nohelia Alfonso, contra el ESTADO ARAGUA, por Órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía del referido estado.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2013-000090
FBV/15

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,