JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000015

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0035 de fecha 25 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA MARIBEL FIGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.707, debidamente asistida por el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.898, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Con fecha 29 de Agosto de 2007, se inició en [su] contra un procedimiento disciplinario por habérsele cambiado en el sistema integrado de Información Policial, el status de solicitada, por sin efecto, a la ciudadana Betzaida Josefina Rivero, mayor edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.183.163, hecho éste que presuntamente fue ejecutado con la clave de acceso que [le] habían asignado distinguida con el Nro. FPY 49707, lo cual condujo sin ninguna otra consideración que mediante la decisión Nro. 0214 el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de fecha 07 (sic) de Mayo de 2.009, se acordara [su] destitución del cargo de Asistente Administrativo IV, [que] ejercía en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 29 de Mayo del 2009, [interpuso] ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, un Recurso Jerárquico, contra la decisión Nro. 0214 del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nro. 269 de fecha 22 de Octubre de 2.010”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “La decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, contenida en la Resolución Nro. 269, de fecha 22 de Octubre de 2010, en la cual se confirma el Acto Administrativo de la decisión Nro. 0214 del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de fecha 07 (sic) de Mayo de 2.009, resulta totalmente paradójica, si se atiende a las contradicciones contenidas en la misma y particularmente, a la preclusividad de los actos en el procedimiento administrativo que pretende la Administración compararlos con el procedimiento ordinario judicial…”.
Alegó, que “…la Administración desconoce el principio de la autotutela administrativa y desconoce también la obligación que le impone el artículo 62 de la Ley de Procedimiento (sic) Administrativos, ya que no decide todas las cuestiones sometidas a su conocimiento a través del procedimiento”.
Señaló, que la Administración al momento de dictar la resolución impugnada se contradice en sus afirmaciones en virtud de que “…por un lado dicen que (…) no [alegó] nada contra el acto de [su] destitución, pero, después dicen que la abogada que me representó en la audiencia, manifestó que el sitio de trabajo no había privacidad y que cualquiera tenía acceso a estos equipos y que [ella] no [hizo] la modificación. Igualmente se alegó que esta clave fue clonada y que por lo tanto no [fue ella] la de la modificación”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en vez de la Administración iniciar una investigación para determinar la vulnerabilidad del sistema, solo (sic) se conforma con [acusarla], sin ningún tipo de prueba que [la] vincule directamente con la modificación y obviando que [es] una funcionaria con 27 años ininterrumpidos de servicios en la Institución se [le] sanciona desproporcionada y parcializadamente infringiendo de esta manera la obligación que le impone los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (sic), saltándose la presunción constitucional de inocencia, al [imputarle] las faltas establecidas en los ordinales 2, 4, 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “De tal manera que decidir sobre hechos inexistentes o indebidamente apreciados, vicia la esencia misma del acto dictado, afectando directamente su causa o motivo, e indirectamente la propia competencia del órgano, al pretender éste presentar un falso supuesto de hecho, con miras a atribuirle las consecuencias jurídicas que están previstas en las normas sólo para supuestos exactos”.
Argumentó, que “…en el escrito del Recurso Jerárquico se alegó conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [ella] tenía 27 años de servicios ininterrumpidos para la institución y que en consecuencia era merecedora para aplicar a la jubilación que tiene el Cuerpo para sus funcionarios según el estatuto que rige la materia y tal fin [citó] una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente 07-0498 de fecha 20 de Julio de 2007, con la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El acto dictado por el Ministerio del Poder (sic) para las Relaciones Interiores y Justicia, viola el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, puesto que, por una parte es contradictorio al hablar de un supuesto fáctico específico y aplicar normas distintas y por la otra, al omitir el examen de los alegatos en el escrito del Recurso Jerárquico, incurre en falta de señalamiento de las circunstancias de hecho que justifican o dan lugar a la emisión del acto y no resuelve todos los asuntos llevados al conocimiento del órgano administrativo, siendo susceptible esta deficiencia en la motivación, de producir la nulidad del acto…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2010, contenida en la Resolución No. 269, ya suficientemente identificada por ser la misma violatoria de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa e incurrir en inmotivación, falso supuesto y contravenir en forma expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, debidamente asistida por abogado Rafael Montano Nieto, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso, se tiene que el procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana querellante, fue iniciado en virtud del informe presentado por el funcionario RÍOS ROGER, quien se desempeña como Jefe de la División de Análisis y Control de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ciertas irregularidades ocurridas con un cambio de información relativo a la ciudadana RIVERO BETZAIDA JOSEFINA, (…) tal y como se evidencia al folio tres (03) del expediente administrativo de la querellante.
(…omissis…)
De lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que en lo que respecta al presente caso, en el íter procedimental, quedó plenamente comprobado que con el usuario asignado a la querellante se observa [que] se modificó la información de la ciudadana RIVERO BETZAIDA JOSEFINA, y siendo que éste, por su naturaleza, de uso estrictamente privado, toda actividad desplegada en dicho usuario es imputable necesariamente al titular del mismo, motivo por el cual su conducta se encuadró en las causales de destitución consagradas en los artículos 69, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que le fueron atribuidas en el acto administrativo dictado en sede constitutiva (folio 89 al 97 del expediente administrativo) a saber:
(…omissis…)
De allí que, visto que en el presente caso la Administración comprobó la responsabilidad de la querellante en los hechos que le fueron imputados, así como también posteriormente subsumió esos hechos en las normas jurídicas correspondientes, esta Juzgadora debe desechar las denuncias de falso supuesto e inmotivación alegadas por la querellante. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar la denuncia efectuada por la querellante relativa a que ‘(…) en el escrito del Recurso Jerárquico se alegó conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (…) tenía 27 años de servicio ininterrumpidos para la institución y que en consecuencia era merecedora para aplicar a la jubilación que tiene el Cuerpo para sus funcionarios según el estatuto que rige la materia (…)’.
(…omissis…)
Al respecto esta Juzgadora debe señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna, en razón de los años de trabajo y servicio prestados al Estado y que por lo tanto, está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencido o cumplido los requisitos, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.
En tal sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollan unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizan la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicos.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 (…).
En este mismo orden de ideas el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, a saber, el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad o por servicio eficiente, exceptuando cualquier otro concepto aunque tenga carácter permanente.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante ingresó a la Administración en fecha primero (1º) de septiembre de 1983, ocupando el cargo de Transcripción de Datos I, y el acto administrativo de destitución Nro. 0214, fue dictado en fecha siete (07) de mayo de 2009, cuando ocupaba el cargo de Asistente Administrativo IV, contando la querellante para ese entonces con veinticinco (25) años, ocho (08) meses y seis (6) días al servicio de la Administración, ello se desprende del contenido de los folios 50 y 51 del expediente administrativo. Asimismo, se observa del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…).
Así, se evidencia que la querellante al momento que fue dictada la decisión de su destitución, ya poseía el tiempo de servicio requerido para que le fuera otorgado el beneficio de la Jubilación, por lo que se hace necesario citar el contenido de la Sentencia Nro. 07-0498, dictada en fecha veinte (20) de julio del año 2007, atinente al derecho a la Jubilación en los procedimientos de destitución, que señaló:
(…omissis…)
En razón del criterio jurisprudencial antes citado, se tiene que la jubilación es un derecho que debe estar por encima de la medida destitución que la Administración pretenda aplicar a un funcionario a quien le haya nacido aquel derecho, independientemente de la falta cometida por el mismo, ello en virtud de un ejercicio de ponderación resulta el derecho Constitucional a la seguridad social por encima del deber que recae sobre la Administración de sancionar conductas que sean contrarias al ordenamiento jurídico en las que incurran sus funcionarios, debiendo por ello antes de imponer una sanción, verificar de oficio si ese funcionario cumple con los parámetros legales que establece el derecho a la jubilación.
Así, habiendo sido demostrado que la ciudadana querellante para el momento en que fue dictada su destitución en sede constitutiva cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su jubilación, es decir, el establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, tenía el tiempo de servicio mínimo de veinte (20) años de servicio; si bien es cierto que la querellante no logró desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de destitución, la parte querellante (sic) debía concederle el beneficio de jubilación, y así se establece.
En ese sentido al imponerle la sanción disciplinaria a la actora, la Administración incurrió en el desconocimiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, con fundamento en el artículo 25 y 259 de nuestra Carta Magna, este Juzgado declara la nulidad del acto de destitución, por cuanto dicha decisión menoscaba el derecho Constitucional antes mencionado. Así se establece”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento en consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 10 de marzo de 2015, con fundamento en el Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esta Sede Jurisdiccional observa, que:
En primer término, es necesario indicar que el entonces artículo 72 eiusdem, hoy artículo 84, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, debidamente asistida por el abogado Rafael Montano Nieto, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del fallo; sino, que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo supra trascrito, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la sentencia en consulta:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, debidamente asistida por el abogado Rafael Montano Nieto, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, a los fines de obtener la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución alegando que no podía ser destituida toda vez que, a su juicio contaba con los requisitos para ser jubilada, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta pasa a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se observa que, en fecha 10 de marzo de 2015, el referido tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo cual acordó “…la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a la querellante, en consecuencia se [ordenó] al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de jubilación establecido en el artículo 12del (sic) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Teniendo en consideración que los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme”.
Partiendo de lo anterior, siendo que el principal punto controvertido gira en relación a si procede o no el beneficio de la jubilación a favor del hoy recurrente, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares).
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil - este derecho se configura como un reconocimiento al esfuerzo realizado durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución Nacional (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Ahora bien, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo supra transcrito se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, en cuanto al régimen aplicable en el presente caso, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in commento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló que “…corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas…”.
En tal sentido, esta Corte reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 2009-1391 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Jines Roberto Espinoza), en la cual señaló que:
“(…) Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede esta Corte ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal…”. (Negrillas de la Corte).
Así, pese al carácter de reserva legal que ostenta la materia de jubilaciones, pensiones y en líneas general el régimen de seguridad social en nuestro país, tal como se estableció en líneas precedentes, ello no excluye la posibilidad que el régimen legislativo nacional sea complementado y desarrollado por instrumentos de carácter sub-legal, en virtud de lo cual resulta aplicable al caso de autos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela mediante Decreto Nº 2.734 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que la recurrente prestaba sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de corroborar los extremos que debe satisfacer la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña para ser acreedora del beneficio de jubilación, siendo que dicho instrumento no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1.278 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2006 (caso: Luis David Guanda Araujo)).
En base a lo expuesto anteriormente y en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho de rango constitucional y prevalece ante otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la recurrente, ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, cumple con los requisitos legales tendientes al otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto la misma en su escrito libelar y en el recurso jerárquico interpuesto ante la autoridad administrativa, invocó tal beneficio en su favor, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)”.
“Artículo 10.- Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio (…)”.
“Artículo 11.- Los beneficios de Jubilaciones y Pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
“Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber: i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
A mayor abundamiento, esta Alzada considera oportuno advertir que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango Constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario cumple con los requisitos previstos en la normativa legal correspondiente, para otorgarle el beneficio de la jubilación, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre cualquier otro acto de terminación de la relación funcionarial dictado por la Administración Pública.
En esa línea argumentativa, estima pertinente esta Corte traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), que estableció lo siguiente:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…omissis…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.”
Ello así, del criterio jurisprudencial previamente citado se desprenden dos máximas fundamentales: por un lado que la Administración debe propender a otorgar el beneficio de la jubilación a sus funcionarios que cumplan con los extremos legales a los fines de ser acreedores del mismo, dando prioridad al otorgamiento de tal beneficio, aún cuando sea posible la aplicación de otras formas de separación del funcionario del cargo o de la Administración Pública, privando el derecho a la jubilación aún sobre las potestades disciplinarias de la autoridad administrativa; y por otro lado, se colige que el beneficio de jubilación, si bien puede ser invocado en su favor por el funcionario, es deber de la Administración Pública ante una situación en la cual pueda o deba retirar al funcionario de su cargo o de las filas de su personal, proceder primeramente al análisis de oficio respecto de si el funcionario cumple con los requisitos exigidos por Ley para otorgarle la jubilación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que corre inserto en el presente expediente, original de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la recurrente, expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la cual se desprende que la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, ingresó al Ministerio antes identificado, en fecha 1º de septiembre de 1983. (Vid. Folio 82 del expediente judicial).
Asimismo, corre inserto a los folios nueve (9) al catorce (14) del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 0303, dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fue notificada a la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña de la Resolución Nº 269 de fecha 22 de octubre de 2010, que ratificó su destitución del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
En ese sentido, se evidencia que desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 7 de mayo de 2009, la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña prestó sus servicios al organismo recurrido por veinticinco (25) años, ocho (8) meses y seis (6) días, por lo que, en principio cumple con lo requerido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Concatenado con lo previamente expuesto, si bien es cierto que de las actas del presente expediente se desprende que no consta prueba alguna que demuestre que la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña haya manifestado ante la autoridad administrativa su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo ante el Instituto recurrido, con anterioridad al inicio del procedimiento seguido para su destitución, sí se evidencia que una vez concluido dicho procedimiento disciplinario, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente en fecha 29 de mayo de 2009, la misma invocó ser acreedora de tal beneficio, oportunidad en la cual la autoridad administrativa debió atender a tal pedimento.
Adicionalmente, se reitera – tal como quedó establecido en líneas anteriores – que es deber de la autoridad administrativa correspondiente verificar si el funcionario de que se trate satisface los extremos legales correspondientes, a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación y de ser así éste debe privar aún ante actos de remoción, retiro o destitución; en virtud de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debió proceder a otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente ante el pedimento formulado por aquella, con fundamento en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en el porcentaje que previa determinación le corresponda por haber prestado sus servicios para tal cuerpo policial durante veinticinco (25) años, ocho (8) meses y seis (6) días. Así se establece.
En virtud de las referidas consideraciones y vista la declaratoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en cuanto a la nulidad del acto impugnado y la orden impartida al Cuerpo recurrido referida a que le otorgue a la ciudadana Yolanda Maribel Figuera Peña, el beneficio de jubilación establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; esta Alzada considera que el fallo objeto de consulta se encuentra apegado a derecho, en virtud de lo cual en el marco de la consulta de Ley planteada en la presente causa CONFIRMA la sentencia emanada del aludido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA MARIBEL FIGUERA PEÑA, debidamente asistida por el abogado Rafael Montano Nieto, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000015
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,