JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000019
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Pedro Ignacio Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.183 y 154.713, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 54 A-Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30308547-4, contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a la Procuraduría General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 29 de septiembre de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujeron que “En fecha 9 de septiembre de 2015, mediante cinco (5) correos electrónicos enviados por el CENCOEX [sic] al Banco Provincial S.A., Banco Universal, en su condición de operador cambiario de nuestra representada (…), a través de la dirección de correo electrónica «notific_productivas@cadivi.gob.ve», con los asuntos ‘NOTIFICACIÓN SOLICITUD N° 17068020’, ‘NOTIFICACIÓN SOLICITUD N° 17366797’, ‘NOTIFICACIÓN SOLICITUD N° 17319106’, ‘NOTIFICACIÓN SOLICITUD N° 17403185’ y ‘NOTIFICACIÓN SOLICITUD N° 17366936’, este ente notificó a nuestra representada del presunto incumplimiento ‘DEL ARTÍCULO N° 1 DE LA PROVIDENCIA 089 PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA PROVIDENCIA 090’ en el trámite de las solicitudes introducidas por nuestra representada, no estaban contemplados ‘DENTRO DE LA RESOLUCIÓN 3.276 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 40.101 DEL 29 DE ENERO DE 2013’. En consecuencia, se otorgó a nuestra representada un plazo de quince (15) días hábiles para ‘…CONSIGNAR A TRAVES [sic] DEL OPERADOR CAMBIARIO CONSTANCIA DE REINTEGRO EMITIDO POR EL BCV…’ (en adelante, y en conjunto, las ‘Órdenes Ilegales de Reintegro’)”.
Señalaron que “...en respuesta a las Órdenes Ilegales de Reintegro, nuestra representada consignó ante el Operador Cambiario, en fecha 17 de septiembre de 2015, cinco (5) recursos dirigidos a CENCOEX [sic], en los que expuso los motivos por los cuales le era imposible consignar las respectivas constancias de reintegro. Los referidos escritos informaban a este ente, que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (…) y las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (…) aprobadas para cada una de las cinco (5) solicitudes en referencia, fueron otorgadas en el marco de cinco (5) importaciones clasificadas bajo la modalidad de ‘Productivas’ y, por tal razón, las divisas liquidadas por cada una de las solicitudes fueron abonadas directamente a los proveedores internacional de Hermo.”.
Manifestaron que “…mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2015, el Operador Cambiario informó a nuestra representada que los recursos presentados por Hermo habían sido devueltos (…). El operador cambiario incluyó copia de la planilla membretada con el logo de la extinta Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), identificada con el nombre ‘Forma No. 1 Remisión de Documentos Anexos’, sellada por la Coordinación de Recepción y Verificación en fecha 18 de septiembre de 2015 por el ciudadano José Ríos, en la cual se encuentra manuscrita la frase ‘Clave Invalida [sic] debe Comunicarse con Sistema Banco’. (…) En respuesta a las devoluciones que la autoridad cambiaria hiciera de los recursos presentados por Hermo, en fecha 29 de septiembre de 2015 nuestra representada consignó ante el operador cambiario cinco escritos de exposición de motivos dirigidos ante este CENCOEX [sic], con el propósito de informar que los recursos presentados habían sido devueltos y respetuosamente solicitar una solución a los inconvenientes expuestos a lo largo del presente escrito.”.
Expusieron que “En respuesta a los escritos de exposición de motivos que presentara nuestra representada, el CENCOEX [sic] dictó la Providencia Recurrida (…) [que] de la Providencia Recurrida, parece claro que el CENCOEX [sic] erró en la respuesta que dio a nuestra representada con respecto a los escritos presentados. Como vemos, aunque la autoridad se refiere expresamente a los mismos números de solicitudes, el resto de los hechos a los que se refiere en el texto la Providencia Recurrida no coinciden en forma alguna con la realidad.”.
Denunciaron que el acto hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, asimismo denunciaron que las órdenes ilegales de reintegro se dictaron con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que las mismas son de imposible ejecución.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Expusieron que “Una vez argumentada, y en nuestra respetuosa opinión comprobada la nulidad tanto de la Providencia Recurrida como de las Órdenes Ilegales de Reintegro, procedemos a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 69 y 104 de la LOJCA [sic], conjuntamente con la presente Demanda de Nulidad, solicitar sea acordada una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Recurrida, y por lo tanto de las Órdenes Ilegales de Reintegro, toda vez que de ser ejecutadas, las mismas producirían un daño irreparable en la esfera de los derechos tanto de nuestra representada, como de la colectividad en general, tomando en cuenta la actividad comercial que desempeña Hermo.”.
Señalaron que “El artículo 104 de la LOJCA [sic] establece expresamente que el Juez contencioso administrativo podrá acordar una medida cautelar, para ‘(…) resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.’. En desarrollo del mencionado artículo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste en reiterar que serán concurrentes los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo además ponderarse en el tema de esa decisión los intereses públicos que pudieran estar involucrados…”.
Manifestaron que “Ahora bien, en la respetuosa opinión de esta representación judicial, consideramos que a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar que nuestros argumentos van acompañados de una presunción de legalidad o de buen derecho, toda vez que están basados en normas de derecho positivo que han sido pacífica y reiteradamente interpretadas por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para llegar a conclusiones análogas a la que llegamos en el presente escrito, resultando claro de una revisión de la Providencia Recurrida, y de las Órdenes Ilegales de Reintegro, que las mismas incurrieron en: (i) falso supuesto de hecho; (ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y (iii) tener un objeto de imposible cumplimiento, cumpliendo así la presente solicitud, con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la LOJCA [sic] de fumus boni iuris.”.
Agregaron que “En cuanto al requisito de garantizar las resultas del juicio (…) debemos reiterar que, al no haberse entregado nunca la cantidad de divisas que el CENCOEX exige a nuestra representada que reintegre, cualquier intento por ejecutar las Órdenes Ilegales de Reintegro, o en ese caso la Providencia Recurrida, causaría un claro perjuicio al patrimonio de mi representada, lo que claramente deja ver que la duración en el tiempo de un proceso de nulidad puede llegar a vaciar de contenido un posible pronunciamiento sobre el fondo de la presente pretensión, debido a la proporción del daño que le generaría a nuestra representada dicha prolongación en el tiempo, quien en definitiva no vería satisfecha su pretensión de restitución de su situación jurídica, además de las posibles consecuencias penales que conllevaría al incumplimiento de una orden de reintegro en materia cambiaria, de nuevo cumpliéndose con otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar que solicitamos por medio del presente, es decir, el periculum in mora.”.
Establecieron que “…la ponderación de los intereses en el presente caso, como parte integrante del principio cautelar de la presunción de buen derecho, conlleva el otorgamiento de la medida por haber recaído la decisión sobre una actividad declarada de interés público por la ley. Sobre la ratio detrás de la ponderación de intereses, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 995 de fecha 20 de octubre de 2010…”.
Señalaron que “En el presente caso, es un hecho notorio que la parte solicitante de la medida es una importante empresa alimenticia que produce más de veinte (20) productos alimenticios cárnicos de primera calidad, algunos de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria. Entre todos sus productos, Hermo produce diariamente alrededor de cincuenta (50) toneladas de alimentos, lo que representa mensualmente más de mil cien (1100) toneladas de alimentos ricos en proteínas, que abastecen el mercado nacional de productos alimenticios de alta calidad, pero a un costo accesible a las clases más desfavorecidas del país, particularmente necesarios en la coyuntura de abastecimiento por la que está pasando el país. Por estas razones, la caracterización del principio de ponderación de intereses se materializa en el caso concreto a favor del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos a favor de Hermo, siendo que el objeto de su actividad económica entraña un importante interés público…”.
Manifestaron que “…siendo que la actividad de la solicitante está especialmente declarada como de utilidad pública e interés social, la tutela cautelar se impone como consecuencia de la ponderación de tales intereses públicos consagrados por el legislador; cumpliéndose así con los extremos de presunción de buen derecho y ponderación de intereses; y así solicitamos que sea declarado.”.
Por último agregaron que “…una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Recurrida y de las Órdenes Ilegales de Reintegro no se estaría pronunciando sobre el fondo de nuestra pretensión, toda vez que se estaría manteniendo la situación jurídica actual tanto de nuestra representada como del Tesoro Público, pudiéndose siempre reparar en un futuro cualquier perjuicio al patrimonio del último, mediante el pago de las indemnizaciones a las que pudiese haber lugar, por lo que una suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida y de las Órdenes Ilegales de Reintegro de ninguna forma significaría que esta Honorable Corte se esté pronunciando en definitiva sobre la legalidad de los mismos. Por lo que respetuosamente reiteramos la solicitud en nombre de nuestra representada, ante su competente autoridad, que sean suspendidos los efectos de la Providencia Recurrida y de las Órdenes Ilegales de Reintegro”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos peticionada.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Providencia No. PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 29 de marzo de 2016 mediante el cual observa, que:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal. (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Conforme a dichos lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de la solicitud de la medida solicitada (suspensión de efectos), por la representación judicial de la parte accionante y en ese sentido, se observa que fue peticionada en base a que “…sean suspendidos los efectos de la Providencia Recurrida y de las Órdenes Ilegales de Reintegro…”.
Se observa que la parte demandante alegó como fundamento del requisito fumus boni iuris que: “…resultando claro de una revisión de la Providencia Recurrida, y de las Órdenes Ilegales de Reintegro, que las mismas incurrieron en: (i) falso supuesto de hecho; (ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y (iii) tener un objeto de imposible cumplimiento, cumpliendo así la presente solicitud, con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la LOJCA [sic] de fumus boni iuris.”.
Partiendo del argumento antes citado y con el fin de verificar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte de una revisión del presente cuaderno separado de medida solicitada, observa que rielan los siguientes elementos probatorios:
-Riela del folio 23 al 26, acto administrativo No. PRE-GGAJ-2016-004866, de fecha 29 de marzo de 2016, dirigido a “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, dictado por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el cual declaró extemporáneos los recursos interpuestos por el usuario “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”, vinculado con las solicitudes de autorización de liquidación de divisas (ALD).
-Cursa del folio 27 al 35, escrito de Solicitud de revocatoria de la Providencia PRE-GCAJ-DIJ-2016-004866, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior, en fecha 29 de marzo de 2016 y notificada en fecha 7 de abril de 2016, suscrita por el abogado Pedro Sosa Mendoza, actuando como la representación de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.”.
-Rielan a los folios 36 al 40, notificaciones de las solicitudes Nos. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, mediante las cuales informan que: “…DEBIDO A QUE EL CÓDIGO ARANCELARIO SOLICITADO (…) NO ESTÁ CONTEMPLADO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN 3.276 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 40.101 DEL 30 DE ENERO DE 2013. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASI MISMO, SE HACE LA AVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ EL TRÁMITE DE SUS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIONES PRODUCTIVAS, Y NO PODRÁ REALIZAR NUEVAS SOLICITUDES BAJO ESTA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 27 DE LA PROVIDENCIA N° 089, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA PROVIDENCIA N° 090…”.
-Cursa a los folios 41 al 54, escrito de exposición de motivos con sus respectivos anexos, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud N° 17068020. AAD Nro. 05047666. Proveedor: Poly clip System GmbH & Co. KG.
-Riela a los folios 55 al 69, escrito de exposición de motivos con sus respectivos anexos, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud N° 17366797. AAD Nro. 05047680. Proveedor: Tipper Tie Technopack GmbH.
-Cursa a los folios 70 al 83, escrito de exposición de motivos con sus respectivos anexos, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud N° 17319106. AAD Nro. 05047666. Proveedor: Euro Export la Chopera, S.L.
-Riela a los folios 84 al 97, escrito de exposición de motivos con sus respectivos anexos, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud N° 17403185. AAD Nro. 04876932. Proveedor: Gea Food Solutions Germany GmbH.
-Cursa a los folios 98 al 112, escrito de exposición de motivos con sus respectivos anexos, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud N° 17366936. AAD Nro. 05047681. Proveedor: Tipper Tie Technopack GmbH.
-Riela a los folios 113 al 115, correo electrónico referente a la solicitud de reparo N° 17068020, 17319106, 17366797, 17403185 y 17366936, mediante el cual les informan a Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, que: “…En fecha 18 de septiembre se recibió carpeta de REPARO la cual fue enviada a CENCOEX [sic] para continuar con el proceso de presentación ante el organismo oficial, la cual fue devuelta con la siguiente observación: Clave invalida [sic] Le sugerimos realizar Carta Exposición de motivos dirigida a CENCOEX [sic] para ser enviada vía correspondencia con fotocopia de todos los documentos e incluso anexar copia de la forma 1, donde se evidencia la devolución por parte de ellos…”.
-Cursan a los folios 116 al 120, cartas de exposición de motivos dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fechas 28 de septiembre de 2015, referentes a las solicitudes Nros. 17068020, 17366797, 17319106, 17403185 y 17366936, de las cuales se desprende que: “…Nos dirigimos a ustedes muy respetuosamente en respuesta al comunicado recibido el día 09 [sic] de septiembre de 2015, donde nos solicitan consignar ante nuestro operador cambiario constancia de reintegro, forma emitido por el BCV, firmado y sellado, por el monto de las divisas de (…) debido a que el código arancelario solicitado (…), no está contemplado dentro de la resolución 3.276 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicada en Gaceta Oficial 40.101 del 29 de enero de 2013. Queremos hacer de su conocimiento que dicho requerimiento fue consignado como reparo ante nuestro operador cambiario el día 17 de septiembre de 2015 (anexo 1) con los siguientes recaudos: •Ticket de cierre de importación. •Planillas Rusad 003,004 y 005. •Correo electrónico emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior. •Carta de exposición de motivos. •Otros documentos. Así mismo, el día 22 de septiembre de 2015 recibimos una notificación por parte de nuestro operador cambiario (anexo 2) y forma Nro 1 (anexo 3) donde nos indican que dicho Reparo fue devuelto por su Comisión alegando ‘clave invalida, [sic] debe comunicarse con sistema banco’. Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., acude ante su comisión para que nos informen como [sic] debemos resolver dicha situación ya que, según su notificación el día 09 [sic] de septiembre contamos con 15 días hábiles para la entrega de los recaudos solicitados. Nosotros Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., desde hace 75 años nos hemos mantenido en el mercado venezolano enriqueciendo y contribuyendo el crecimiento del mismo, actualmente jugamos un papel muy importante en la comercialización de alimentos”.
-Rielan a los folios 121 al 125, Datos del AAD de las solicitudes: •No. 17366797, Código AAD 04862806; •No. 17068020, Código AAD 04787768; •No. 17366936, Código AAD 04863049; •No. 17319106, Código AAD 04862910; •No. 17403185, Código AAD 04876932; de los cuales se deprende: “…Este es el código AAD generado por el sistema autorizado de la Comisión de Administración de Divisas…”.
-Cursan de los folios 126 al 130, Consulta de la ALD de las solicitudes: •No. 17366797, Código AAD 05047680, Código ALD 02869038; •No. 17068020, Código AAD 05047613, Código ALD 02863975; •No. 17366936, Código AAD 05047681, Código ALD 02868984; •No. 17319106, Código AAD 05047666, Código ALD 02868789; •No. 17403185, Código AAD 05047701, Código ALD 02869040, de los cuales se deprende: “…Este es el código ALD generado por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas…”.
Así las cosas, estima esta Corte que el alegato supra señalado, y constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que, prima facie, no se desprende de los documentos acompañados a los autos (antes indicados), medios probatorios suficientes que configuren los extremos legales requeridos para la configuración de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato atinente al fumus boni iuris. Así se decide.
En razón de haberse establecido, que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis de los requisito restantes, esto es, el periculum in mora y la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Pedro Ignacio Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.183 y 154.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 54 A-Qto, e inscrita ante el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. J-30308547-4, contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. PRE-GCAJ-DIJ-2016-4866, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (__) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AW42-X-2016-000019
VMDS/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.