JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000597
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 212-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. MAPRINCA, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 05, tomo 134-B, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por la SECRETARÍA DE ESTADO PARA ASUNTOS ECOLÓGICOS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el que se declaró sin lugar la “oposición” presentada por la parte demandante a la solicitud de concesión de explotación de minerales no metálicos por la EMPRESA NACIONAL DEL CAL C.A. EMPRONACAL C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de los autos de fechas 21 y 26 de septiembre de 2005, dictados por el Juzgado a quo, mediante los cuales oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 16 de septiembre y 12 de agosto del mismo año, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, actuando como apoderada judicial del estado Aragua y por el tercero interesado en el presente caso; esto es, sociedad mercantil “Empresa Nacional del Cal C.A. EMPRONACAL C.A.”, inscrita en fecha 1° de agosto de 1974, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 116-A, por medio de su representante legal ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.626.306, asistida por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079; respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se concedieron por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 5 de febrero de 2015, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 18 de febrero de 2015, la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, se recibió de las abogadas Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, y Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, actuando como sustitutas del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, escrito de consideraciones.
El 3 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 10 de marzo del mismo año.
El 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente; lo cual, se efectuó el 19 de marzo del mismo año.
El 20 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en igual fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Desiderio Delgado, actuando como representante legal de la sociedad mercantil denominada Materias Primas Industriales C.A., (MAPRINCA), demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por la Secretaría del estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del estado Aragua, que declaró sin lugar la oposición efectuada por su representada a la solicitud de concesión de explotaciones de minerales no metálicos solicitada por la Empresa Nacional del Cal C.A. EMPRONOCAL C.A., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó: “En fecha 05 de septiembre del año 2001 la sociedad mercantil denominada ‘Empresa Nacional de Cal C.A.’ (EMPRONACAL), inscrita en fecha 01 de agosto de 1974 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 58, tomo 116-A, presentó por ante la Secretaria de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, una solicitud de concesión para la explotación de minerales no metálicos en el fundo Agua Viva ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes estado Aragua”. [Mayúsculas del texto].
Aseguró: “Dicha solicitud dio origen al expediente administrativo No. E-01, y afecta directamente a la concesión ya otorgada a mi representada por la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, mediante el contrato administrativo de interés público municipal (que está vigente y contra el cual la empresa Empronocal C.A. ejerció recurso de nulidad, conociendo actualmente del mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), registrado en fecha 30 de septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, bajo el No. 27, tomo 3º, protocolo 1º, ya que abarca la misma extensión de terreno de los mismos minerales no metálicos”.
Indicó: “[…] se pretende sustituir la concesión primeramente dada a [su] representada por el ente municipal, por una nueva dada esta vez por la Gobernación del estado Aragua [...] En fecha 10.02.76 la Alcaldía en cuestión, otorgó mediante el correspondiente contrato administrativo a la Empresa ‘Flessimport C.A.’ (hoy Empronocal C.A.), los derechos para la explotación de los minerales no metálicos presentes en el fundo Agua Viva, ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó: “Al momento de celebrarse dicho contrato no existía legislación municipal alguna que regulara dicha materia, y lógicamente no estaba en vigencia la actual Constitución, que en su artículo 164, ordinal 4º otorga la competencia sobre estos recursos a los gobiernos estatales [...] En fecha 25.05.95 [sic] el órgano legislativo municipal, dictó la Ordenanza de Concesión de uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la explotación de Minas de Arena y Canteras. Esta ordenanza derogó la anterior, y estableció en su artículo 30 las condiciones de duración y renovación de los contratos de concesión, estableciéndose básicamente que toda renovación de concesión debe ser expresa y no presunta o automática, y aprobada por la Cámara Municipal conforme al artículo 76, numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quedando a posteriori la renovación a cargo del Alcalde”.
Señaló: “[…] el artículo 49 de dicha Ordenanza concedió un plazo de dos (2) meses a los beneficiarios de concesiones en curso, para que adecuaran sus contratos a la nueva normativa, lo cual no hizo dicha empresa llegado el término convencional de su contrato, por lo cual se le dio el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 40 de dicha ordenanza para desocupar el inmueble de marras”.
Adujo: “En fecha 14.07.98 [sic], dicha empresa intentó por ante este tribunal demanda de nulidad contra varios actos administrativos de efectos particulares dictados por la Alcaldía para lograr su desalojo del inmueble, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, lo cual fue acordado por el mismo en fecha 19.10.98 [sic]; decisión que fue apelada por el ente municipal por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 03.12.98 [sic] declinó su competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, permaneciendo allí el expediente en espera de su decisión”.
Relató: “En fecha 30.09.98 [sic] la Municipalidad otorgó a [su] representada su respectiva concesión, lo cual ha sido objeto de controversia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien sostuvo como criterio que hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes no defina quien es el verdadero concesionario frente a la municipalidad, ese Despacho no otorgaría los permisos solicitados conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó: “[…] la empresa Empronocal C.A., luego de hacer un uso abusivo de las vías legales y jurisdiccionales contra las decisiones del Municipio y contra los intereses de [su] representada, pretende aludir ahora haciendo uso del nuevo régimen constitucional en materia de minas las consecuencias de sus propias acciones, convirtiendo en nugatorias todas las decisiones dictadas y por dictar en los procesos que ella misma ha iniciado. Por ello estim[an] que esta[n] en presencia de una cuestión prejudicial pendiente, que impide que órgano administrativo alguno otorgue la referida concesión a la empresa Empronocal, hasta tanto no se dilucide jurisdiccionalmente cual [sic] de las dos empresas debe ser tenida como legítima concesionaria frente a la municipalidad y así p[idieron] que se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó: “En fecha 07 de noviembre del año 2002, fue publicado en la prensa el acto administrativo mediante el cual se admitió la solicitud de concesión [...] En fecha 28.03.03 [sic] [su] representada solicitó la reconsideración de la decisión en cuestión, operando el silencio administrativo previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua (en lo adelante LPAEA), dado que la administración nada decidió en el lapso de ley”. [Corchete de este Órgano Colegiado].
Apuntó: “[…] en fecha 07.05.03 [sic] [su] representada ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, quien en el lapso de ley tampoco decidió nada expresamente, operando nuevamente el silencio administrativo y quedando así agotada la vía administrativa por parte de [su] representada”. [Corchetes agregados].
Sostuvo: “EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN HECHA POR LA PARTE INTERESADA, NO CONSTA EN AUTOS; Y POR LO TANTO NO ESTA [sic] FIRMADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ELLO NI POR NINGÚN OTRO, resultando por ello nulas todas las actuaciones y decisiones posteriores, producidas con o por ocasión de él” [Mayúsculas y resaltado del demandante, corchetes de esta Corte].
Consideró: “[…] se ha dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que al no existir tal auto de admisión todos los demás trámites y actuaciones devienen en nulas e inexistentes. Muy respetuosamente observo al ciudadano Juez, que el concepto de ORDEN PÚBLICO de las normas violadas impone la obligación de declarar la nulidad de lo actuado”. [Mayúsculas y negritas del original].
Destacó: “[…] TAMPOCO CONSTA EN AUTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LA OPOSICIÓN HECHA POR [su] REPRESENTADA. Obsérvese que lo que consta en autos es un proyecto de resolución enviado al Despacho por el Procurador del Estado, según el Oficio No. DPGE-I-AE-117 del 05.02.03 [sic] que riela al folio 211 al 218. Pero no consta en el expediente el acto administrativo de fecha 17.02.03 [sic] dictado y firmado por el funcionario competente para hacerlo, como lo es el Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua. Al no constar en autos la decisión dictada LA ADMINISTRACIÓN PRIVA A [su] REPRESENTADA DE SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que formal y materialmente hace imposible (pese a la notificación efectivamente practicada del acto administrativo en cuestión) el ataque a dicho acto por razones de fondo y de forma”. [Negritas y mayúsculas del recurrente, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Aseveró: “[…] no puede pretender la administración que el proyecto de decisión enviado por el ciudadano Procurador del Estado Aragua al funcionario llamado por la Ley a decidir la cuestión planteada pueda suplir a éste, por no ser el ciudadano Procurador del Estado Aragua el funcionario competente para suscribir dicho acto administrativo tal y como lo establece el artículo 25 de la Carta Magna y los artículos 7 y 24, numeral 4º de la LPAEA [sic]”.
Refirió, que el acto administrativo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua; pues, i) la notificación hecha a su representado no revela si el acto dictado es definitivo o no; ii) no se indican los recursos administrativos que proceden contra el mismo y iii) no señala el órgano ante el cual podría ejercer los mencionados recursos, ni los términos o lapsos previstos para hacerlo; por lo cual a su decir, se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto el acto dictado por la Administración no llena los extremos legales anteriormente mencionados.
Apuntó: “[…] la administración declar[ó] motu proprio sin tener competencia para ello, y sin que sea objeto del debate en ese procedimiento, la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de [su] representada, debido a que la actual Constitución en su artículo 164, numeral 5º [sic] establece una competencia originaria a favor de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos. Sobre esto cabe observar, que en ausencia de una atribución igual en la Constitución de 1961, el Municipio mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, reguló la explotación de dichos minerales, otorgando el contrato de concesión a [su] representada en fecha 30.09.98 [sic] mediante el correspondiente acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra plenamente vigente y que al igual que la respectiva ordenanza municipal no ha sido todavía declarado nulo por ninguna autoridad judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó: “Este razonamiento de la administración plantea un inaceptable caso de APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY en contra de [su] representado, que goza de los derechos subjetivos surgidos a consecuencia de dicho acto administrativo preexistente a la Constitución vigente. Esto constituye igualmente una abierta violación de la prohibición expresa constitucional, que en tal sentido está contenida en los artículos 24 y 25 de la Constitución Nacional, especialmente este último referido a la nulidad de todo acto administrativo del Poder Público Estadal dictado en violación a los derechos que ella consagra, y desarrollada también en los artículos 9 y 13 de la LPAEA [sic]”. [Mayúsculas y negritas del recurrente, corchete de esta Corte].
Reseñó: “[…] la constitución vigente en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta establece que mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios en ella contenidos sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de dicha Constitución”.
Mantuvo: “Si la administración regional está interesada en establecer la nulidad por inconstitucionalidad de dicha Ordenanza Municipal, dictada en su momento antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, debe así solicitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente para ello, pero mal puede así declararlo ella misma ya, que estaría ejerciendo atribuciones que corresponden a otra rama del Poder Público. Pero la norma así aplicada vicia de ilegalidad el acto administrativo dictado”. [Negritas del recurrente].
Ponderó: “[…] al proceder así la administración viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente una norma a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. Esta violación de tales principios contendidos entre otras normas en el artículo 3º [sic] del Código Civil y 24 de la Constitucional Nacional, plantea indudablemente un caso de colisión por indebida aplicación de la norma de rango legal y sublegal con la norma de rango constitucional, por que se hace necesario para preservar la integridad de la Constitución de aplicar el artículo 334 del Texto [sic] desaplicando dichas normas en cuestión”.
Aclaró: “[…] la administración es del criterio, que la Ordenanza Municipal en la cual se basó la municipalidad para otorgar la concesión a [su] representada la empresa MAPRINCA es inconstitucional, pero a la vez admite que la declaración de dicha inconstitucionalidad debe ser declarada por los órganos jurisdiccionales competentes lo cual no se ha hecho hasta el momento, y por lo tanto la misma sigue plenamente vigente conforme al artículo 168 de la Carta” [Corchetes de esta Alzada].
Solicitó: “[…] con fundamento en los artículos 113 y 121 [...] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita[ron] se declare LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17.02.03 [sic] por la Secretaría de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua mediante la cual se declaró sin lugar la oposición hecha por [su] representada, a la solicitud de concesión de explotación de minerales no metálicos solicitado por la empresa EMPRONOCAL C.A. en el expediente administrativo No. E-01 llevado por ese Despacho”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y mayúsculas del texto].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[...] respecto al primero de los defectos de inconstitucionalidad señalados por la parte recurrente, a saber, la infracción al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente debido a la infracción del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, debe expresar este Tribunal que para que una infracción de esta naturaleza infrinja el derecho a la defensa del administrado destinatario de los efectos del acto, o mejor, recipiendario de la notificación efectuada, deberá afectarse su esfera jurídica de manera perjudicial y directa a través de un perjuicio ostensible. Bajo este aserto, en el caso de que la notificación defectuosa no haya provocado en el administrado un error que le perjudicase al momento de ejercer su defensa en las instancias administrativas o jurisdiccionales que correspondan, no habrá violación al derecho a la defensa, pues se habría convalidado el defecto por efecto de la adecuada interposición de los recursos respectivos.
En el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso adecuado, a saber, el presunto Recurso Contencioso de Nulidad, por lo cual se defendió de manera idónea y no podría considerarse la verificación de violación del derecho a la defensa, todo de conformidad con los criterios ya señalados. Así se decide.
Respecto al segundo de los defectos de inconstitucionalidad señalados por el recurrente, referido como está a la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad efectuada por la administración querellada de los derechos que fueron concedidos a la sociedad mercantil hoy recurrente como contratista de la concesión de explotación de minerales no metálicos, debe expresar este Juzgador que, en primer lugar, la administración no tiene competencia para declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de la parte, pues, ni es la misma administración que emitió tales actos administrativos, caso en el cual podría haber declarado la nulidad absoluta del acto de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni tampoco tiene potestad jurisdiccional para emitir tal categoría de manifestaciones de voluntad, la cual debe señalarse, está reservada a los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
En segundo lugar, el hecho de que la administración haya contemplado como fundamento de su decisión una declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad que no puede surtir válidamente efectos jurídicos en razón de los argumentos ya expresados, supondrá que la causa del acto administrativo impugnado este afectado de nulidad absoluta en razón del manifiesto falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al declarar sin lugar la oposición con fundamento en consideraciones para las cuales no tiene competencia legal ni constitucional. Así se decide.
Por tales motivos, este Juzgador declara nulo de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado en razón de fundamentarse en hechos falsos y erróneos como lo es la consideración de ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de la sociedad mercantil hoy recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, es[e] JUZGADO SUPERIOR [...] declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto [...] No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
El 5 de febrero de 2015, Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó ante esta Corte, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida, con fundamento en las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció: “[...] el Juzgado a quo, en la decisión recurrida realizó una excesiva trascripción de los actos del proceso, conducta esta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo por lo tanto el artículo 243 numeral [sic] 3° del Código de Procedimiento Civil [...] la sentencia recurrida [...] no contiene una síntesis ‘lacónica y precisa’ de la controversia, pues no es breve, concisa y compendioso [sic] en el lenguaje no teniendo porque relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones que constan en los autos del expediente [...] pues debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales la litis quedó trabada [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató: “[...] el Juez a quo infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a expresar los motivos de hecho de su decisión, siendo que no contiene la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas, específicamente las actas documentales que conforman el Expediente consignado por esta representación [...] ya que se limitó a una referencia de dichas documentales sin concatenarlas con otras pruebas, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad de las pruebas contenido en el artículo 509 ibidem que le obliga a examinar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual [sic] sea el criterio del Juez respecto a ello [...] infringe también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación de tener por norte de sus actos la verdad y escudriñarla dentro de los límites de su oficio [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso: “… la competencia de Minerales No Metálicos fue del Poder Nacional hasta 1989, que se promulgó la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público al del [sic] Poder Estatal [...] la Ley de Minas 1999, en su artículo 128 señala: Los [sic] a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico [...] para el momento del ejercicio de los recursos en estudio, nunca fueron competencia del Municipio los Minerales No Metálicos y menos ahora que desde 2010 existe una Ley de Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua y la empresa del Estado [sic] es que tiene la exclusividad de las minas”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, finalmente que el recurso de apelación se declare con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE EMPRONACAL
El 31 de mayo de 2006, el abogado Simón Araque Rivas, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, fundamentó la apelación que interpusiera esa empresa en fecha 12 de agosto de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Declaró: “…el sentenciador de primer grado incurrió en error de hecho o percepción en el juzgamiento de los hechos, el cual según la pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consiste en… ‘suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Denunció, que el acto impugnado: “... jamás cometió el dislate de declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los presuntos derechos adquiridos por el opositor Maprinca y tampoco revocó tales derechos, ya que con todo acierto se limitó a afirmar la competencia originaria del Estado Aragua para otorgar concesiones en materia de aprovechamiento de minerales no metálicos, cuya competencia exclusiva corresponde a los Estados por disposición del ordinal [sic] 5° del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo: “...el Juzgador incurre en evidente error de percepción de los hechos, que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho al confundir el alegato de la afirmación y defensa de la competencia constitucional y legal del Estado Aragua para la administración y control del aprovechamiento de los yacimientos de minerales no metálicos localizados dentro de la jurisdicción de su territorio, con una supuesta declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad de un presunto derecho ‘adquirido’ del recurrente... luce obvio que la Secretaría de Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua carece de competencia para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa distinta, integrada a otro poder público territorial autónomo, como lo es el Municipio San Sebastián de los Reyes...”.
Advirtió: “...más también es obvio que a partir de 1993, año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Aragua, por órgano de su administración pública, tiene la titularidad...sobre todo lo atinente al ‘régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno y de cualquier otra especie...’ conforme al artículo 11.2 de la referida Ley. Esa competencia fue asumida y reglamentada por el Estado Aragua por medio de la Ley de Minas del Estado Aragua de 1993, posteriormente reformada en 1999, a fin de adecuarla a la Constitución vigente”
Indicó: “...cuando la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes otorgó a Maprinca el 30 de septiembre de 1998, un supuesto derecho de explotación de minerales no metálicos en el fundo Agua Viva, ubicado en ese Municipio, la competencia para expedir el acto administrativo contentivo de ese tipo de derecho subjetivo correspondía exclusivamente al Estado Aragua desde el año 1993, por expresa disposición del ordinal 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización. En pocas palabras, la mencionada Alcaldía incurrió en el censurable vicio de ‘usurpación de funciones’...” [Resaltado del texto].
Refirió: “...un acto administrativo inficionado del reprochable vicio de usurpación de funciones no genera derecho subjetivo alguno y no se funcionaliza la teoría del ‘derecho adquirido’... salta a la vista que La Sentencia Apelada desestimó el alegato del apoderado judicial del Estado Aragua en relación con la usurpación de funciones en que habría incurrido la Municipalidad... al otorgar un derecho de aprovechamiento de minerales no metálicos a Maprinca, desconociendo deliberadamente la competencia exclusiva que tiene el Estado Aragua desde el año 1993, en materia del régimen de aprovechamiento de esos minerales ...” [Resaltado del texto].
Señaló: “...resultaba imperativo para el juez de lo contencioso administrativo censurar, aun de oficio, los vicios de nulidad absoluta sin importar que no hubieren sido alegados por el interesado, con la particularidad que la conducta del juez de primer grado se hizo más evidente al ignorar que el apoderado judicial del Estado Aragua, había alegado de manera expresa la comisión del vicio de usurpación de funciones en el que incurrió la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes cuando dictó el acto administrativo de concesión a favor de Maprinca, sin reparar que ese asunto es de exclusiva competencia del estado Aragua...” [Resaltado del texto].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-1885 de fecha 7 de diciembre de 2010, se estableció la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación presentado por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL.
Ahora bien, por cuanto el estado Aragua anunció asimismo el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente igualmente para conocer de la apelación del estado Aragua. Así se declara.
Ello así, establecida la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, el 12 de agosto de 2005, y por el estado Aragua en fecha 16 de septiembre de igual año, y vistas las respectivas fundamentaciones del recurso de apelación que presentaran el 31 de mayo de 2006, y 5 de febrero de 2015, también respectivamente, esta Corte a los fines de la resolución del asunto sometido a su Jurisdicción realiza las siguientes consideraciones:
.-Antecedentes:
En principio, esta Corte constata que las apelaciones del presente caso presentadas por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, el 12 de agosto de 2005, y por el estado Aragua en fecha 16 de septiembre de igual año, fueron escuchadas en ambos efectos por el Juzgado a quo, en fechas 21 y 26 de septiembre de 2005, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto el 7 de diciembre de 2010, esta Corte dictó la decisión N° 2010-1885, mediante la cual se estableció, que resultaba:
“...COMPETENTE para conocer del recurso de apelación… [Ejercido por el]… apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005… que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto... [Por la] SOCIEDAD MERCANTIL MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por la SECRETARÍA DEL ESTADO PARA LOS ASUNTOS ECOLÓGICOS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA... ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez... actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Empresa Nacional de Cal C.A. (EMPRONACAL)”.
De la cita verificada, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión in commento, ordenó remitir el expediente de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación deducida el 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez, ya identificada, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONACAL; siendo, que previamente se había declarado competente para conocer de la apelación ejercida por el abogado Simón Araque Rivas, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONOCAL.
Asimismo, ante la remisión ordenada, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2014, estableció mediante auto expreso, que:
“... se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materias Primas Industriales C.A. (MAPRINCA) fue incoado en tiempo hábil... oye dicha Apelación en ambos efectos...” [Resaltado del texto].
De la cita anterior se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en cumplimento de la orden impartida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión del 7 de diciembre de 2010, que le ordenó pronunciarse sobre la apelación presentada el 12 de agosto de 2005, por la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONOCAL, procedió a oír una apelación que en su consideración había incoado la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A. (MAPRINCA), sociedad a la cual dicho Juzgado le declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera en fecha 11 de septiembre de 2003.
Ello así, esta Corte ante la confusión inexplicable que se desprende de las anteriores actuaciones precisa que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado a quo ante la apelación formulada por la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONOCAL, en fecha 12 de agosto de 2005, estableció, que:
“... por omisión involuntaria de este Despacho no se oyó en la oportunidad legal correspondiente, la Apelación interpuesta por la ciudadana: GLORIA FRANCISCA DI GUARDO MARTÍNEZ... oyéndose solamente la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogado: JENNIFER SEQUEDA GUEVARA; este Tribunal Superior, a los fines de subsanar la omisión aludida, ordena... Oír en Ambos Efectos la Apelación interpuesta por la Ciudadana: GLORIA FRANCISCA DI GUARDO MARTÍNEZ...” [Mayúsculas del texto].
Del extracto del auto anteriormente citado, esta Corte asume, con base en el carácter célere de la justicia; la cual, debe impartirse sin dilaciones indebidas, sin sacrificios de esta por omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos o reposiciones inútiles y el principio de la tutela judicial efectiva, principios procesales que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque el Juzgado a quo no empleó en el auto citado las palabras más acordes para oír en ambos efectos la apelación de la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONOCAL, no deja el auto citado dudas en el ánimo de esta Corte de que sí fue escuchada debidamente dicha apelación.
Al respecto, de la preeminencia de estos principios en la consecución y progresión de la justicia material al Pueblo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 826 del 19 de junio de 2012, caso: Leopoldo Palacios y otros, que:
“... esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. [Resaltado y subrayado agregados].
De allí, que la remisión al Juzgado a quo del presente expediente a fin de que reedite el auto de admisión de la apelación postulada por la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONACAL, constituye a la vista de esta Corte un formalismo inútil y causa de una inexplicable dilación indebida; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional considera que en presencia del auto de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, que ordenó admitir la apelación formulada por la Empresa Nacional de Cal C.A. EMPRONACAL, en fecha 12 de agosto de 2005, se debe acoger la interpretación pro actione referente a que el Juzgado a quo efectivamente oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, tal como esta Corte ut supra lo estableció Así se decide.
.-De las apelaciones del estado Aragua y de la Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal:
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional advierte que en presencia de las apelaciones de las partes antes mencionadas, comenzará el análisis de dichos recursos impugnatorios, por el examen del vicio de suposición falsa que le endilgara la representación judicial de la Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal, el 31 de mayo de 2006, en su escrito de fundamentación de la apelación, al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, el 27 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad postulado por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, con fundamento en las siguientes consideraciones:


.- Recalificación del vicio de suposición falsa, como incongruencia negativa:
En cuanto al vicio de suposición falsa sub análisis la representación judicial del tercero interesado, Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, sostuvo que “…el sentenciador de primer grado incurrió en error de hecho o percepción en el juzgamiento de los hechos, el cual según la pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consiste en… ‘suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… [el acto impugnado] se limitó a afirmar la competencia originaria del Estado Aragua para otorgar concesiones en materia de aprovechamiento de minerales no metálicos, cuya competencia exclusiva corresponde a los Estados por disposición del ordinal 5° del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto señaló, que “... también es obvio que a partir de 1993, año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Aragua, por órgano de su administración pública, tiene la titularidad... sobre todo lo atinente al ‘régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno y de cualquier otra especie...’ conforme al artículo 11.2 de la referida Ley. Esa competencia fue asumida y reglamentada por el Estado Aragua por medio de la Ley de Minas del Estado Aragua de 1993, posteriormente reformada en 1999, a fin de adecuarla a la Constitución vigente…”.
Asimismo, indicó que: “... cuando la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes otorgó a Maprinca el 30 de septiembre de 1998, un supuesto derecho de explotación de minerales no metálicos en el fundo Agua Viva, ubicado en ese Municipio, la competencia para expedir el acto administrativo contentivo de ese tipo de derecho subjetivo correspondía exclusivamente al Estado Aragua desde el año 1993, por expresa disposición del ordinal 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización...”.
En este sentido, alegó la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, en su libelo del recurso, en cuanto a la competencia, que “… la administración declaró motu proprio sin tener competencia para ello, y sin que sea objeto del debate en ese procedimiento, la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de mi representada, debido a que la actual Constitución en su artículo 164, numeral 5º [sic] establece una competencia originaria a favor de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos. Sobre esto cabe observar, que en ausencia de una atribución igual en la Constitución de 1961, el Municipio mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, reguló la explotación de dichos minerales, otorgando el contrato de concesión a [su] representada en fecha 30.09.98 [sic] mediante el correspondiente acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra plenamente vigente y que al igual que la respectiva ordenanza municipal no ha sido todavía declarado nulo por ninguna autoridad judicial”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, la Procuraduría General del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2004, en el escrito de informes que consignara en la primera instancia de este proceso, sostuvo que:
“En cuanto a la incompetencia de la administración Estadal para decidir administrativamente el otorgamiento de concesiones, argüida por el accionante, a lo largo de las diferentes oportunidades procesales del presente recurso, es necesario tomar en consideración que esta representación judicial alegó y probó que están vigentes una serie de normas a saber: artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el ordinal 2º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Ley de Minas del Estado Aragua del año 1993, Ley de Minas del Estado Aragua reformada en 1999, de las cuales se evidencia que la competencia que le ha sido conferida al estado Aragua desde el año 1993, sobre el régimen de explotación de minerales no metálicos, con fundamento a lo establecido en la Constitución Nacional de 1961 (ya derogada) y lo estipulado en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su ordinal 2º del artículo 11; competencia que en la actualidad hoy en día se encuentra otorgada a los Estados, de forma originaria y exclusiva por mandato constitucional en el ordinal 5º del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado y subrayado agregados].
De los anteriores señalamientos observa esta Corte, que la cuestión de la competencia del estado Aragua, la cual representa un tema de orden público, para administrar la explotación de los minerales no metálicos alegados tanto por la parte demandante como por la compañía anónima Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal, formó parte del thema decidendum del presente asunto.
Así las cosas, observa esta Corte de la denuncia planteada por el tercero interesado en el escrito de fundamentación sobre la incursión de la sentencia apelada en el vicio de suposición falsa, al silenciar la competencia del estado Aragua en relación a la concesión que le otorgó el Municipio San Sebastián de los Reyes a la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, sobre una mina de cal, situada en ese Municipio, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, constituye efectivamente el vicio de incongruencia omisiva, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, ha establecido que:
“La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”.
Igualmente, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Ello así, la Administración Municipal en el acto impugnado conformado por la Resolución de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Secretaría de Estado para asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, dictaminó que:
“… el segundo alegato referido a la preexistencia de derechos de concesión otorgados por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua a esa empresa, el cual queda demostrado que los mismo [sic] son contrarios a la constitución y las leyes de la materia, por ilegales e inconstitucionales, ya que la Constitución en el numeral 5° [sic] del artículo 164, es clara al establecer la competencia originaria de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos; por estas razones todos los alegatos planteados en la oposición tendrán que ser desestimados, en consecuencia la presente oposición debe declararse sin lugar. Así se decide... DECISIÓN DE LA OPOSICIÓN En fuerza de las razones anteriores, esta DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, según la facultad que le confiere el artículo 23 de la Ley de Minas del Estado Aragua, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA…”.
En ese sentido, estima esta Corte que el vicio denunciado de incongruencia omisiva, que a juicio del apelante se materializó al omitir la sentencia recurrida el análisis sobre la competencia del estado Aragua para expedir el acto impugnado; por lo cual, denuncia un vicio que a consideración de esta Corte constituye materia de orden público.
En ese sentido, la competencia del Órgano administrativo ha sido inveteradamente analizada por la Jurisprudencia consolidada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó en sentencia Nº 1701 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: José Manuel Mosquera, propietario de la Empresa “Granja Porcina Hermanos Mosquera”, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde expresó que:
“… la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente… el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”. [Resaltado y subrayado agregados].
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 30 de junio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública… la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio… la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”. [Resaltado y subrayado agregados].
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, observa, que ese Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre el punto de la competencia del estado Aragua para dictar los actos correspondientes a la materia de minerales no metálicos en juicio; la cual, además y principalmente resulta materia de orden público.
Ello así, al no pronunciarse el fallo apelado sobre el punto de la competencia que fue sometido a su Jurisdicción por las partes y que conforma además un tema de orden público, incurrió en el vicio en análisis de incongruencia omisiva. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación deducida y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA. Así se declara.
Declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la representante judicial del estado Aragua. Así se decide.
.-Del libelo de pretensiones:
Ello así, y revocado el fallo apelado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA., en fecha 11 de septiembre de 2003, contra el acto dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por la Secretaría del estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del estado Aragua, que declaró sin lugar la oposición a la solicitud de concesión de explotación de roca caliza solicitada por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Dentro de ese contexto, estima esta Instancia Jurisdiccional iniciar el análisis del libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA., alterando el método de exposición empleado por la parte demandante en su escrito del recurso, resaltando que con tal proceder no se afecta la esfera de derechos de dicha sociedad mercantil; por lo que, el examen comenzará por el vicio de orden público de incompetencia del Órgano administrativo para dictar el acto controvertido.
.-De la competencia del estado Aragua:
En cuanto a la competencia de la Secretaría de Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, para dictar el acto de fecha 17 de febrero de 2003, refirió la parte demandante en el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad deducido, que:
“[…] la administración declaró motu proprio sin tener competencia para ello, y sin que sea objeto del debate en ese procedimiento, la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de [su] representada, debido a que la actual Constitución en su artículo 164, numeral 5º [sic] establece una competencia originaria a favor de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos. Sobre esto cabe observar, que en ausencia de una atribución igual en la Constitución de 1961, el Municipio mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, reguló la explotación de dichos minerales, otorgando el contrato de concesión a [su] representada en fecha 30.09.98 mediante el correspondiente acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra plenamente vigente y que al igual que la respectiva ordenanza municipal no ha sido todavía declarado nulo por ninguna autoridad judicial…
[...Omissis...]
Este razonamiento de la administración plantea un inaceptable caso de APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY en contra de [su] representado, que goza de los derechos subjetivos surgidos a consecuencia de dicho acto administrativo preexistente a la Constitución vigente. Esto constituye igualmente una abierta violación de la prohibición expresa constitucional, que en tal sentido está contenida en los artículos 24 y 25 de la Constitución Nacional, especialmente este último referido a la nulidad de todo acto administrativo del Poder Público Estadal dictado en violación a los derechos que ella consagra, y desarrollada también en los artículos 9 y 13 de la LPAEA” […] la constitución vigente en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta establece que mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios en ella contenidos sobre el régimen municipal, continuaran plenamente vigentes las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de dicha Constitución…
Si la administración regional está interesada en establecer la nulidad por inconstitucionalidad de dicha Ordenanza Municipal, dictada en su momento antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, debe así solicitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente para ello, pero mal puede así declararlo ella misma ya, que estaría ejerciendo atribuciones que corresponden a otra rama del Poder Público. Pero la norma así aplicada vicia de ilegalidad el acto administrativo dictado….
[…] al proceder así la administración viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente una norma a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. Esta violación de tales principios contendidos entre otras normas en el artículo 3º del Código Civil y 24 de la Constitucional Nacional, plantea indudablemente un caso de colisión por indebida aplicación de la norma de rango legal y sublegal con la norma de rango constitucional, por que se hace necesario para preservar la integridad de la Constitución de aplicar el artículo 334 del Texto [sic] desaplicando dichas normas en cuestión”.
Ahora bien, la Providencia administrativa atacada de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Secretaría de Estado para asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, dictaminó que:
“En fecha 5 de septiembre de 2001, fue presentada ante esta Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial, escrito de solicitud de concesión de explotación de minerales no metálicos, en el fundo Agua Viva, ubicada en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 1° de agosto de 1974, anotada bajo el N° 58, tomo 116-A... En fecha 7 de noviembre de 2002, fue Publicado [sic] en el diario ASI [sic] ES LA NOTICIA, por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, el acto administrativo por medio del cual se admite la solicitud de concesión...En fecha 8 de noviembre de 2001, el apoderado general de la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., consigna escrito de oposición ante la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial...En fecha 18 de noviembre de 2001, la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, consigna ante esta Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, escrito de contestación a la oposición formulada por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA...Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante este organismo, la Dirección para decidir sobre la oposición observa...Dentro del lapso establecido en la Ley de Minas del Estado Aragua, señala la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, alegatos referida [sic] a ciertos vicios en esta etapa del procedimiento a saber: 1) Que solo se dispuso de la publicación del auto de admisión, faltando la solicitud de concesión; 2) que la publicación fue realizada el día 7 de noviembre de 2001, es decir se realizó extemporáneamente, puesto que la Ley da un plazo de 30 días para tal fin, desde el día de la admisión de la solicitud; 3) Que fue realizada la publicación en un diario [sic] circulación nacional, faltando el de circulación regional, y 4) que ante el Tribunal Supremo de Justicia cursó acción de amparo para determinar derechos contraídos anteriormente para explotar la Cantera ‘Agua Viva’ ...Por su parte la sociedad mercantil interesada en la concesión, en su escrito donde contesta la oposición señala que: 1) El opositor se coloca de espalda al moderno derecho, que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional donde el Estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, trátese de actuaciones judiciales o administrativas; 2) Resulta cierto que el acto de publicación alcanzó su fin que es lo que requiere la Ley; 3) La doctrina referida a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001; 4) El acto no es invalido [sic] toda vez que la notificación es un requisito de eficacia, más [sic] no de validez del acto administrativo: 5) El opositor aduce cierta cuestión prejudicial, sin analizar que ser tercero en materia de amparo no le acredita derecho alguno sobre las minas, solo le da una pretensión de exponer en la materia de amparo, y 6) Afirma que ‘Empronacal’ es la única legitima [sic] para la explotación de minas puesto que ella se encuentra debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes...Sobre todo lo anterior planteado, esta Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial establece lo siguiente: La oposición interpuesta por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, carece de todo valor, en virtud de que el primer alegato referido a la falta de ciertas formalidades en el momento de publicación, si bien, no fue llevada tal como lo indica la Ley, esta pudo cumplir su fin, que terceros interesados pongan de manifiesto supuestos derechos vulnerados, como en este caso lo hizo la empresa accionante de la oposición, explanados [sic] sus consideraciones sobre la admisión de la solicitud de la concesión, ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo alegato referido a la preexistencia de derechos de concesión otorgados por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua a esa empresa, el cual queda demostrado que los mismo [sic] son contrarios a la constitución y las leyes de la materia, por ilegales e inconstitucionales, ya que la Constitución en el numeral 5° [sic] del artículo 164, es clara al establecer la competencia originaria de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos; por estas razones todos los alegatos planteados en la oposición tendrán que ser desestimados, en consecuencia la presente oposición debe declararse sin lugar . Así se decide... DECISIÓN DE LA OPOSICIÓN En fuerza de las razones anteriores, esta DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, según la facultad que le confiere el artículo 23 de la Ley de Minas del Estado Aragua, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2001, que admite la solicitud de concesión presentada por la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua...Dada, firmada y sellada en la sede de la Dirección de Ambiente Y Ordenación Territorial a los 17 días del mes de febrero del dos mil tres”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Así las cosas, refirió el acto impugnado que el alegato de la demandantes referido a la preexistencia de derechos de concesión otorgados por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua eran contrarios a la Constitución y a las leyes que rigen la materia; ya que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 164, establece la competencia de los estados para administrar el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos; por estas razón, alega el acto impugnado “todos los alegatos planteados en la oposición tendrán que ser desestimados, en consecuencia la presente oposición debe declararse sin lugar”.
Ahora bien, observa esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 5 del artículo 164, que:
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
[...Omissis...]
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”. [Resaltado y Subrayado agregados].
De la lectura literal, esto es al pie de la letra, de la norma constitucional citada, se colige sin ambages que los estados a partir de la publicación del texto Constitucional; id est, a partir del 30 de diciembre de 1999, los estados federales ostentan la competencia sobre el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos.
Ahora bien, la norma constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable inexorablemente a cualquier situación que se dilucide; por cuanto, a diferencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, es una Constitución normativa; esto es, de aplicación inmediata, así su artículo 7 establece, que:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De la misma manera el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De las citas anteriores, se desprende que no existe un dilema o disyuntiva en cuanto a qué norma prevalece en la dilucidación de un caso determinado; pues, la norma constitucional resulta en principio de aplicación preferente en el esclarecimiento de la situación planteada.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.049 de fecha 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González, estableció en lo relativo a la aplicación de la norma constitucional, que:
“[…] los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a Eduardo Espín en sus estudios de ‘Derecho Constitucional’ de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son ‘…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública’, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.
La Constitución, como norma fundamental, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.
[...Omissis...]
[…] la Sala Constitucional enfatizó en la decisión N° 1314 de 1° de noviembre de 2000 el criterio referido en el párrafo anterior, cuando manifestó que:
‘a los Tribunales de Instancia y a las Salas de este Máximo Sentenciador, les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o fundantes del orden constitucional, así en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar; al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les cumple propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que les sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional”. [Resaltado y Subrayado agregados]. [Solo resaltado del texto].
De la cita anterior concluye esta Corte, que la Administración Pública se encuentra sometida a la norma constitucional, deviniendo para ella como marco insoslayable de su actuación; tal como, se plantea en el artículo 7 constitucional citado; en este sentido, el precepto cardinal de actuación administrativa se haya instituido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan que:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. [Resaltado y Subrayado agregados].
Ahora bien, debe advertir esta Corte que la actividad de la Administración Pública siempre encuentra sus límites naturales en la legalidad, entendida esta de la forma más amplia posible; pues, como lo ponderan las normas contenidas en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la Administración Pública, en cuanto que son órganos que ejercen el Poder Público, deben sujetar su actividad a las atribuciones que le otorgan la Constitución y las Leyes, lo que técnicamente implica que la Administración debe actuar siempre “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De allí que esta expresión, se traduce en el sometimiento de la Administración no sólo a las normas contenidas en la Constitución, en las leyes formales y en los demás actos con rango y fuerza de Ley, sino que supone también su sujeción “a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”, tal como se dispone en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Adicionalmente esto implica, que en la producción de cada acto administrativo, no sólo debe respetarse el contenido de aquellos que tienen carácter normativo, sino que, en términos generales, debe respetarse rigurosamente su jerarquía, de suerte que “ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, la actividad de la Administración Pública siempre encontrará sus límites en la legalidad, lo que implica, por ejemplo, el reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo, no puede darse al margen de las normas atributivas de competencia, so pena de que el acto por el cual se reconoce dicha nulidad sea, él mismo, absolutamente nulo o anulable, según el caso.
Ello así, denunció la parte demandante que la Secretaría de Estado Para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, declaró sin tener competencia para ello, y sin que sea objeto del debate en ese procedimiento, la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de su representada contenidos en el contrato de concesión de fecha 30 de septiembre 1998, otorgado por el Municipio y “[que] se encuentra plenamente vigente y que al igual que la respectiva ordenanza municipal no ha sido todavía declarado nulo por ninguna autoridad judicial”.
Ahora bien, el Órgano administrativo recurrido expresó en relación a los derechos esgrimidos por la ahora demandante que “referido a la preexistencia de derechos de concesión otorgados por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua […] queda demostrado que los mismos son contrarios a la constitución y las leyes de la materia, por ilegales e inconstitucionales, ya que la Constitución en el numeral 5° del artículo 164, es clara al establecer la competencia originaria de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos”.
De lo citado, entiende esta Corte que el Órgano recurrido rechazó, en el marco del procedimiento administrativo sustanciado para la admisión de la solicitud de concesión de explotación de una mina de roca caliza efectuada por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL, la oposición incoada por la compañía anónima Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, con base en que los derechos que se derivaban del contrato de concesión de explotación de fecha 30 de septiembre 1998, que le concedió a la demandante el Municipio San Sebastián de los Reyes fundamentada en la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras de fecha 25 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Municipal de mayo de 1995, eran contrarios a la Constitución.
Ahora bien, la abrogada Constitución de la República de Venezuela vigente rationae temporis, establecía en el ordinal 10º del artículo 136, que:
“Artículo 136.- Es de competencia del Poder Nacional:
[...Omissis...]
10º.- El régimen y administración de las minas e hidrocarburos […]”.
En ese sentido el artículo 137 eiusdem, preceptuaba que:
“Artículo 137º.- El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa”. [Resaltado y Subrayado agregados].
De la misma manera el artículo 1º y el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, decretada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, establecían, aplicable rationae temporis al presente caso, que:
“Artículo 1.-La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.
Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
[...Omissis...]
2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables […]”. [Resaltado, Subrayado y mayúsculas agregados].
De toda la exégesis anterior, esta Corte entra en la convicción de que nunca fue competencia de los Municipios a partir del año 1961, fecha en la cual fue promulgada la Constitución de la República de Venezuela, la administración de las minas de cal; por cuanto, tal como lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, del año 1989, esta competencia que era de la República fue transferida por el Poder Nacional al Poder estadal en el año 1989.
Ahora bien, en el presente caso, no existe aplicación retroactiva de la norma constitucional delatada por la parte demandante; ya que, para la fecha en la que se otorgó a favor de la compañía anónima Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, el contrato de concesión datado el 30 de septiembre de 1998, del cual deriva esta empresa los derechos que sostuvo en el procedimiento administrativo que rechazó la oposición que interpusiera, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, del año 1989; por la cual, se le transfirió del Poder Nacional al Poder estadal el régimen, administración y explotación de las calizas.
En cuanto a que la aplicación de la Disposición Transitoria Décimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta en protección de los derechos de la compañía anónima Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, esta normativa establece, que:
“Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”. [Resaltado y Subrayado agregados].
De lo antes citado se colige directamente, que continuarán plenamente vigentes solo las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia; por lo que, como en este caso, en la materia que escape a la competencia municipal no será regulado por dicha disposición transitoria.
Por todo lo anterior, y siendo que el estado Aragua por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el competente para la administración del régimen de los minerales no metálicos; esto es, las minas de cal, esta Corte desecha el vicio interpuesto. Así se decide.
.-Denuncia de vicios en el procedimiento:
Adicionalmente, denunció en el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA., mediante su representación judicial, que “EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN HECHA POR LA PARTE INTERESADA, NO CONSTA EN AUTOS; Y POR LO TANTO NO ESTA [sic] FIRMADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ELLO NI POR NINGÚN OTRO, resultando por ello nulas todas las actuaciones y decisiones posteriores, producidas con o por ocasión de él […] se ha dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que al no existir tal auto de admisión todos los demás trámites y actuaciones devienen en nulas e inexistentes. Muy respetuosamente observo al ciudadano Juez, que el concepto de ORDEN PÚBLICO de las normas violadas impone la obligación de declarar la nulidad de lo actuado”. [Mayúsculas y negritas del original].
De la cita anterior, observa esta Corte que la delación de la parte demandante se cifra en que no existe en los autos del procedimiento administrativo que se sustanció en la Secretaría de Estado para asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, el auto de admisión de la solicitud realizada por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal, argumentando que “… se ha dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que al no existir tal auto de admisión todos los demás trámites y actuaciones devienen en nulas e inexistentes”. [Resaltado y subrayado agregados].
Dentro de este contexto, observa esta Corte que a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), del expediente administrativo de la presente causa, cursa acto de fecha 19 de setiembre de 2001, dictado por la Secretaría de Estado para asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, en el cual expone:
“[...] Se admite la solicitud de Concesión, a partir de la fecha 19 de septiembre del año 2001, para la explotación de roca caliza presentada por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal [...] la admisión de solicitud de concesión de aprovechamiento de roca caliza [...] se circunscribe a un lote de terreno de 8,5 hectáreas ubicadas en la margen derecha de la carretera San Juan de los Morros-San Sebastián de los Reyes, Jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes [...] La publicación de la solicitud de concesión así como del presente acto de admisión, deberá efectuarla la Empresa Nacional de Cal, C.A. (Empronacal) dentro de los treinta días continuos siguientes a la presente fecha, en un diario de circulación nacional y otro de circulación regional [...] A los fines de salvaguardar los derechos de terceros [...] deberán interponer las oposiciones a las que pretendieren, motivando las razones de hecho y de derecho, por ante la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial dentro del lapso de treinta días contados a partir de las consignaciones de las publicaciones en el expediente administrativo[firmado por el por el Secretario de Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del estado Aragua]”. [Resaltado y subrayado agregados].
De la cita anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Órgano administrativo demandado sí dictó el auto de admisión correspondiente a la solicitud de otorgamiento de concesión para explotación de piedra caliza realizada por la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal, C.A. Empronacal; motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
Igualmente, denunció la parte demandante que “[…] TAMPOCO CONSTA EN AUTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LA OPOSICIÓN HECHA POR [su] REPRESENTADA. Obsérvese que lo que consta en autos es un proyecto de resolución enviado al Despacho por el procurador del Estado, según el Oficio No. DPGE-I-AE-117 del 05.02.03 que riela al folio 211 al 218. Pero no consta en el expediente el acto administrativo de fecha 17.02.03 dictado y firmado por el funcionario competente para hacerlo, como lo es el Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua […]”.
En lo relativo al vicio denunciado, esta Corte constata que a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, cursa el acto impugnado representado por la Providencia de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual la Secretaría de Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, establece, que “en fuerza de las razones anteriores, esta DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, según la facultad que le confiere el artículo 23 de la Ley de Minas del Estado Aragua, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA…”; por lo que, la denuncia sub examen carece de sustento fáctico al ser rechazada expresamente la oposición incoada por la demandante, en el acto citado.
Siendo así, esta Corte rechaza por infundado el vicio en consideración. Así se establece.
En cuanto, al defecto de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, endilgado al acto de fecha 17 de febrero de 2003, esta Corte constata que en el libelo del recurso se delató, que “[…] no puede pretender la administración que el proyecto de decisión enviado por el ciudadano Procurador del Estado Aragua al funcionario llamado por la Ley a decidir la cuestión planteada pueda suplir a éste, por no ser el ciudadano Procurador del Estado Aragua el funcionario competente para suscribir dicho acto administrativo […]”.
Ahora bien, esta Corte ut supra ha dejado constancia, por así desprenderse de autos, de manera reiterada que el acto de fecha 17 de febrero de 2003, está suscrito por el Secretario de Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del estado Aragua; por lo cual, se rechaza la denuncia en cuestión. Así se decide.
.-Notificación defectuosa:
Señaló la parte demandante en nulidad, en su escrito del recurso, que el acto administrativo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua; pues, la notificación hecha a su representado no revela si el acto dictado es definitivo o no; que, no se indican los recursos administrativos que proceden contra el mismo y que no señaló el órgano ante el cual podía ejercer los mencionados recursos, ni los términos o lapsos previstos para hacerlo; por lo cual, a su decir, se le vulneró su derecho a la defensa; siendo, que el acto dictado por la Administración no llena los extremos legales anteriormente mencionados.
De lo denunciado, colige esta Instancia Jurisdiccional que se delata que la notificación del acto recurrido de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por el Secretario de Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del estado Aragua, padece de notificación defectuosa.
Al respecto, de la notificación defectuosa establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Asimismo, la notificación defectuosa ha sido tratada minuciosamente por la Jurisprudencia patria; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors, C.A., estableció, que:
“… debe la Sala pronunciarse en torno al supuesto error cometido por el juzgador de instancia en su fallo al considerar que la notificación defectuosa de la Resolución N° AM/121-2006, por no indicar los medios recursivos y plazos de impugnación que procedían contra ella, acarreó la nulidad de ésta y por consiguiente, su no sujeción al plazo de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; en este sentido, estima pertinente esta alzada destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio… la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente”. [Resaltado y subrayado agregados].
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-1484 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Miguel Bustamante contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, señaló que:
“… tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual ‘la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado […] debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”. [Resaltado y subrayado agregados].
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión del acto administrativo notificatorio de la Providencia de fecha 17 de febrero de 2003, que cursa del folio diez (10) al folio catorce (14) del expediente judicial, constata que efectivamente tal notificación padece de los defectos denunciados por la parte accionante.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la parte demandante sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA, ejerció tempestivamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se entiende alcanzado el principio del “logro del fin”; ante esa circunstancia, la defectuosa notificación quedó convalidada cuando la demandante, conociendo de la existencia del acto que le afectó, recurrió del mismo oportunamente ante el Órgano competente.
Por todo lo anterior, esta Corte desecha la denuncia postulada por la parte demandante de violación al derecho a la defensa, por ser la notificación del acto impugnado defectuosa. Así se establece.
Con base en lo expresado anteriormente esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A., MAPRINCA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando como apoderada judicial del ESTADO ARAGUA contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Desiderio Delgado, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por la SECRETARÍA DE ESTADO PARA ASUNTOS ECOLÓGICOS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal de la Empresa Nacional de Cal, C.A. EMPRONACAL.
3.- SE REVOCA la sentencia apelada.
4.-INOFICIOSO pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del estado Aragua.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado Carlos Desiderio Delgado, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materias Primas Industriales C.A. (Maprinca).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/57
Exp. AP42-R-2006-000597
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- _________.
La Secretaria.