JUEZ PONENTE: VÍCTOR DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001142

El 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 14-1311 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2014, contentivo de la Demanda por Vías de Hecho, interpuesta por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.764.767, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la misma parte.
El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
El día 13 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Simón Quevedo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suarez, escrito de fundamentación de la apelación.
Por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente indicando que:
“En virtud de los documentos señalados por la representación judicial de la parte demandante esta Juzgadora observa que los documentos signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, estos constituyen mérito favorable de los autos, razón por al cual no, forman medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de ,conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la prueba. Así se decide. [omissis]
Por lo que se refiere al punto 21, se observa el mismo guarda relación con justificativo de testigos de los ciudadanos JAQUELIN JOSEFINA PORTILLO VELEZAQUES, C.I. 10523397, EMAR DE JESUS TEJADA TEJADA C.I 21.414.566, presentado ante la Notaria Pública Novena de Municipio Libertador, que corre inserta a los folios 102 al 108 de la pieza principal, sobre el particular se observa que los referidos testigos debieron ser ratificados en sede judicial, y al no haber sido así, se niega su admisión. Así se decide.
Finalmente, se observa que en la oportunidad de la audiencia la parte actora consignó anexo constante de 70 folios certificados, los cuales guardan relación con expediente 01-DPDF-F125-0017-2013, llevado por el Ministerio Público, Fiscalía 125 del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, a los folio 29 y 30 , cursa las documentales a que alude el punto 22, del escrito de pruebas, sobre el particular se observa que tales documentales, no guardan relación con el objeto de la pretensión del presente recurso, razón por la que se niega su admisión. Así se decide. […] [Corchetes de esta Juzgadora, negrillas y mayúscula del texto].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Simón Enrique Quevedo antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jairo Suarez, consignó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo lo siguiente:
Alegó, que “…al momento de ser presentado el escrito de demanda, cuando el suscrito en el capitulo V en comento supra, solicita la relación de diligencias de investigación a ser practicadas, su pedimento lo efectúa en razón de que a través del auxilio judicial pudiese obtener una serie de resultados mediante los cuales poder acreditar los hechos en el derecho y los cuales por sus propios medios es de imposible ejecución en razón de ser actividad para lo cual se requiere de los órganos o instituciones del sistema de administración de justicia y de este caso de la autoridad y facultad del órgano decisor, como lo es por ejemplo, entre otras diligencias solicitada, la diligencia donde se solicita a la ciudadana Juez que por sí o por comisión se traslade y constituya en la sede de la Depositaria en la cual se encuentran almacenada la relación de bienes muebles propiedad de mi poderdante con la finalidad de constatar primero su existencia en dicho lugar y segundo determinar la relación de bienes existentes y su estado de conservación (F:46); sea nombrado por el tribunal un experto o perito valuador o un experto contable para su intermedio acreditar en el proceso esta relación de bienes mueles y demás enseres del hogar y de uso personal del cual fue despojado al momento de ser practicado el desalojo arbitrario …”
Señaló, que “…a los efectos procesales, al ser analizado el auto del tribunal de fecha 07/10/2014 (F: 47), en la cual niega fuesen practicado como diligencias de investigación los pedimentos efectuados en el escrito de demanda [omissis] el suscrito considera y así lo solicita a los ciudadanos magistrado, que sobre las mismas no habido [sic] pronunciamiento en razón de que la ciudadana Juez en su auto de decisión las considera como prueba, no siendo estas tales, sino que a los efectos procesales exactamente pruebas iban a ser era el resultado de tales diligencias, resultados que eran los que hubiese el suscrito ofrecido en la etapa de ofrecimiento de prueba y no como resultó que tuvo que ofrecer en esta oportunidad fue exactamente las diligencias y no su resultado; en este sentido el suscrito solicita respetuosamente que así sea considerado [omissis] se acuerde sean practicadas ya que de lo contrario mi poderdante en su condición de víctima se encuentra en un estado de indefensión al verse imposibilitado de acreditar en el derecho los hechos objeto del presente proceso…”
Explanó, que “…en la decisión de admisión de prueba del tribunal a quo de fecha 16/10/2014, previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, la ciudadana Juez cita de manera textual el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del expediente AP42-0-2012-000062…”.
Indicó, que “…la practica en el presente caso de dejar fijado a través de la actividad probatoria solicitada no es con estos fines ya indicado, sino que la misma irá referida única y exclusivamente a dejar acreditado en el ámbito del Derecho como ciencia jurídica, su materialidad ya que en este sentido no basta con dejar establecido que los funcionarios actuantes llevaron a cabo el procedimiento con violación de derechos de rango constitucional y legal sino que menester de igual manera y obligación del órgano instructor y decisor, dejar establecido el objeto material de su conducta ya que el ilícito administrativo quedará establecido cuando entre en relación la conducta de los funcionarios actuantes con su resultado a través del nexo causal, de allí la gran importancia para el derecho probatorio de que sean practicadas las referidas diligencias ya que como bien lo indica el suscrito en su escrito de promoción ambas son NECESARIAS Y PERTINENTES y de igual manera se cumpliría con uno de los fines del proceso como lo es LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tratándose de ajustar o encuadra al máximo la verdad fáctica con la verdad jurídica, quedando de esta manera realizado el Derecho como ciencia y fuente del ser humano…”.
Precisó, que “…con fundamento a este razonamiento, RATIFICO ante esta superior instancia los pedimentos indicados en los puntos 1 y 2 del Escrito de Promoción de Pruebas y así respetuosamente solicito se ordene sean practicadas estas diligencias probatorias, la del punto 1 que materializará con la remisión por el Tribunal a través de la prueba de informe con solo remitir un oficio a la Consultoría Jurídica de la Vice Presidencia de la República y la del punto 2, una vez recibida la información solicitada en el punto 1, habilitando en tiempo necesario para efectuar el traslado a la referida almacenadora Caracas o en su defecto lo materialice mediante comisión referida a un Juzgado de Municipio para que practique la respectiva Inspección Judicial…”.
Expresó, que “…en relación a la prueba de informe solicitada en el punto 4, en cuanto a que se oficie a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda a fin de obtener información en relación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de desalojo arbitrario, la Juzgadora a quo guarda silencio al respecto por cuanto no se pronuncia dejando por ende en estado de indefensión a mi patrocinado por lo que ratifico la solicitud efectuada y de esta manera poder obtener la identidad de los funcionarios a los fines de su posterior comparecencia ante el Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones con relación a los hechos objeto del presente proceso…”
Arguyó, que “…siendo el caso de la lectura del párrafo siguiente, donde la Juzgadora pasa a plasmar su decisión con relación a la primera de las personas a las cuales el suscrito solicitó su comparecencia a los fines de ser oídas por el tribunal en relación a los hechos objeto del proceso, ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES DE CIAVALDIDNI, quien para la fecha del hecho (27/01/2012), ocupando el cargo de Superintendente Nacional de arrendamiento de Viviendas se hizo presente en el inmueble ocupado por mi representado, ciudadano JAIRO SUAREZ HERNANDEZ y su grupo familiar, al mando de una comisión integrada por funcionarios de su Despacho y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que le prestaban apoyo en el procedimiento de desalojo arbitrario que llevó a objeto en dicho lugar; siendo por ende el sujeto activo principal en el hecho de marras y con relación a este medio de prueba ofrecido, la juzgadora a quo expresa textualmente: “… Ahora bien que la primera de las testimoniales promovida se observa que la referida ciudadana actualmente no ejerce el cargo con el cual se le identifica, razón por la que se niega su admisión. Así se decide…”
Adujo, que la “…decisión de inadmisión de una declaración tan importante para dejar establecida la verdad procesal en el presente hecho objeto del proceso que ab initio deja a mi representada victima en un estado de indefensión por cuanto de manera inmotivada y utilizando únicamente como argumento el hecho de que la pre mencionada ciudadana ya no labora en el referido ente del Estado […omissis…]; solamente por esta razón a tener de la Juzgadora esta prueba testimonial tan importante no debe ni puede ser traída al proceso y lo que mas llama la atención es que fundamenta su decisión en cuanto actualmente ya no ejerce el cargo con el cual se le identifica , en la información al respecto aportada por el suscrito, la cual ni siquiera ha sido corroborada por el órgano decisor por vía de haber remitido una comunicación solicitando información…”
Precisó, que “…pareciere que la jurisdicción contenciosa administrativa no fuese materia de orden público ya que en este caso que nos ocupa el Juzgado a quo la maneja como si fuese de orden privado (Derecho Civil, donde impera el principio procesal del impulso de parte, bien actora o demandante o demandada y donde al órgano decisor en doctrina procesal algunos autores califican al Juez como mercenario, en el entendido que única y exclusivamente activa el proceso por el impulso de la parte, pero es el caso que en esta materia contenciosa una vez que se introduce la demanda por el administrado, que se considera agraviado o víctima por acto de la administración, el órgano decisor en su instrucción y exactamente por ser de orden público, su impulso subsiguiente puede realizarlo si lo considera necesario por solicitud de parte interesada y aun de oficio quedando facultado por el legislador patrio inclusive para ir más allá, en el sentido de que inclusive puede dictar Medidas Cautelares…”.
Argumentó, que “…en cuanto al pedimento indicado en el Punto 6 y de igual manera negada su admisión, al respecto el suscrito, reproduce en este punto los argumentos de hecho y de derecho, utilizados en la fundamentación de los puntos 1 y 2 supra explanados, en el sentido de que la actividad probatoria se solicita única y exclusivamente para dejar demostrada la materialidad del resultado de la conducta de los sujetos activos actuantes en el procedimiento ya que si no se acreditan en actas y autos no existen para el proceso ya que en el derecho como ciencia, los hechos se acreditan para que como lo denomina el suscrito, obtengan vida jurídica y en este sentido a nuestro criterio la materialidad de esta relación de bienes muebles y demás objetos y enseres del hogar retirados de manera arbitraria por los funcionarios actuantes del inmueble, hogar de mi representado, puede ser acreditado a través de la actuación de peritos valuadores que previas juramentación llevaran a cabo el inventarios a través de la experticia contable de las facturas, recibos y demás documentos que corren inserto en el expediente por ante el Tribunal a quo y reitero, sin tratar el aspecto de cuantificación en precio o valor en bolívares ya que esta no es la vía procesal para realizarlo sino para dejar constancia como ya fue indicado de su existencia, por esta razón RATIFICO el pedimento de la prueba ofrecida y solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que así sea decidido…”
Detalló, que “… al sub-titulo C, del escrito de admisión de prueba, referido a las Pruebas Documentales […omissis…]. Al respecto, el suscrito considera que este resultado médico legal demostrativo de las lesiones (lesiones leves), que sufrieron al momento del hecho tanto mi representado como su concubina, se traen al proceso no con fines ni ánimo de que la juzgadora a quo se pronuncie en relación a las misma en su aspecto penal por cuanto al respecto como bien se deja indicado y lo demuestra las copias certificadas consignada está en curso el respectivo proceso penal por ante la instancia que conoce; sino que se ofrece y se solicita sea evacuada con el único y determinado fin de que quede acreditado en autos la actuación irregular de la autoridad administrativa al momento de ser practicado el desalojo arbitrario y violador de derechos constitucionales y legales de la familia desalojada, resultado que quedará demostrado en el proceso como medio para la búsqueda de la verdad […] En este sentido, considera quien aquí se expresa que este medio de prueba ofrecido perfectamente se ajusta o cumple con lo indicado en el referido artículo de nuestro código adjetivo civil, en el sentido de que es un medio válido determinado no en la ley que regula este proceso (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni en el Código Civil Venezolano, pero si en el Código Orgánico Procesal Penal, también ley de la república [sic] siendo considerada [sic] criterio del suscrito de igual manera necesaria en razón de que con su admisión coadyuvará al juzgador a que una vez acreditada concrete su razonamiento jurídico en relación a los hechos debatidos en el proceso y específicamente en cuanto a dejar determinado o no si efectivamente la comisión de funcionarios actuantes incurrieron en ilícitos administrativos en este caso actuar por vía de hecho. Con base a este razonamiento de hecho y de derecho, RATIFICO el ofrecimiento de este medio de prueba y respetuosamente SOLICITO a esta instancia de alzada que así sea considerado y se ordene al tribunal sea admitida…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
El presente recurso de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de las pruebas de testigos, informe, experticia y documentales promovidas por una de las partes en el proceso principal
Ante tales hechos, es oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en cuanto al hecho notorio judicial, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, cabe indicar que en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; la identificación de los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por los Juzgados Superiores de esta Jurisdicción, que mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2015, se declaró Inadmisible el recurso por vías de hecho interpuesto por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; aunado a ello dicha decisión fue confirmada por esta alzada en fecha 03 de agosto de 2016.
Visto lo anterior, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional indicar, que ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, que en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada haya originado de una incidencia que fue iniciado y que en un lapso prolongado no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha incidencia.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio de la incidencia tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ello así, cabe aclarar que, si bien en el caso de autos no se desprende una satisfacción total de la pretensión del demandante por parte de la recurrida, no menos cierto es que, la causa principal se encuentra definitivamente firme (por la declaratoria de perención de la misma), lo que hace que la causa haya llegado a un término.
Ahora bien, siendo que el objeto del pronunciamiento de la presente causa se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la misma parte, resulta manifiesto para quien suscribe colegir que se encuentran llenos los extremos para materializarse el decaimiento del objeto en la presente causa, todo ello, en virtud que las actuaciones a que se circunscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica, dada la perención de la causa principal.
Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a una incidencia cuando la causa principal de la cual se originó la misma ya se encuentra decidida definitivamente, ello, atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a la presente incidencia dado que la causa principal de la cual provino, ya se encuentra decidida definitivamente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de para conocer de la apelación ejercida por el abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Suárez Hernández titular de la cédula de identidad N° 22.764.767, 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VICTOR DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA


Exp. Nº AP42-R-2014-001142
VDS/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.