JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Número Nº AP42-O-2016-000049
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.679.391, actuando a título personal y en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima SUCESIÓN PAÚL, Cia., C.A., asistido por el abogado Darry Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.027, contra el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la acción interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Rangel, ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la violación de los siguientes derechos “…vida privada, a la intimidad…, igualdad y a la prohibición de discriminaciones [toda vez que a su decir] el agraviante agrega una sentencia ejecutoria que adjudica propiedad… al cuaderno de comprobantes violando el debido proceso de la Ley del Registro Público para la época [asimismo, señala] nos encontramos una nota escrita a grafito estampada e impuesta por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito -en nuestro título de propiedad- y en ese memo nos exige una sentencia civil que dictamine esa propiedad a nombre de JESÚS DOMICIANO ANGARITA POBEDA (hoy fallecido), esa propiedad a nombre de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ y esa propiedad a nombre de Sucesiones Paul Cia, C.A., para poder borrar esa nota marginal a grafito desconociendo y desacatando EL AGRAVIANTE la tutela judicial efectiva sobre la propiedad que acordó [la Juez penal] a la empresa Sucesión Paul Cia C.A., al ciudadano JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA… y al ciudadano JUAN JACKSON DIORO KREECISZ; desacatar y desconocer ese proceso judicial es un irrespeto a la Constitución artículos 2, 26 y 257 …”.
Igualmente delató “…no acatar el agraviante Dr. Jesús Gómez, la… sentencia aclaratoria vulneró los derechos constitucionales relativos al derecho a la seguridad jurídica… asimismo conculcó el principio constitucional de la independencia del poder judicial… también EL AGRAVANTE produce una omisión absoluta a nuestra solicitud… por ese desacato… se produce una amenaza… de lesión a los artículos 49… y 253 de la Constitución…” y solicitó “…se ordene AL AGRAVIANTE se estampe una nota marginal en nuestro título de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 7 Tomo 32, Protocolo 1ro, de fecha 16-12-1993 [sic], y el mismo diga lo siguiente: Que por error de este Registro se anexó al cuaderno de comprobantes una sentencia-aclaratoria que tuteló judicialmente la propiedad de JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA, la propiedad de JUAN JACKSON DIORO KRECISZ y la propiedad de la empresa SUCESIÓN PAUL CÍA c.a., sentencia-aclaratoria que se encuentra consignada bajo el nº 641, folios 2166 al 2168, último trimestre de 1993…; se estampe otra nota marginal al documento nº 7 Tomo 32, protocolo primero, de fecha 16-12-1993, con las resultas de la presente acción de amparo… por las razones anteriormente expuestas, esta Corte… debe considerar nuestra solicitud de ejecución de sentencia…”.
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar, en primer término, su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, actuando a título personal y en su carácter de Presidente de la compañía anónima Sucesión Paul Cía C.A., debidamente asistido por el abogado Darry Rangel, contra el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este requerimiento guarda relación con una petición que efectúa la accionante ante el Registro Inmobiliario, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina debe prestar, en razón de ser la representante de la Administración encargada de protocolizar y proteger los registros donde se da constancia de la tradición y tracto sucesivo relacionado con el tráfico de inmuebles, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa que debe prestar como parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el cual no tiene personalidad jurídica, y forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, en sentencia Nº 2699 de fecha 29 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia Nº 655 del 1 de junio de 2015, resolvió un conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Civil y Mercantil y determinó la competencia de los juzgados contenciosos para conocer de las vulneraciones derivadas de las negativas de los funcionarios administrativos de protocolizar documentos, al señalar lo siguiente:
“De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición [artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado], sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso-Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley.”.

El ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento, siendo la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional antes mencionada corresponde la competencia a los tribunales contenciosos administrativos para conocer de la materia, y visto que el presente amparo ha sido incoado contra el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital –dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz- respecto a la solicitud referida a que, “…se ordene AL AGRAVIANTE se estampe una nota marginal en nuestro título de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 7 Tomo 32, Protocolo 1ro, de fecha 16-12-1993 [sic], y el mismo diga lo siguiente: Que por error de este Registro se anexó al cuaderno de comprobantes una sentencia-aclaratoria que tuteló judicialmente la propiedad de JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA, la propiedad de JUAN JACKSON DIORO KRECISZ y la propiedad de la empresa SUCESIÓN PAUL CÍA c.a., sentencia-aclaratoria que se encuentra consignada bajo el nº 641, folios 2166 al 2168, último trimestre de 1993…; se estampe otra nota marginal al documento nº 7 Tomo 32, protocolo primero, de fecha 16-12-1993, con las resultas de la presente acción de amparo…”, los tribunales competentes para conocer de la presente acción, son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del lugar donde ocurrieron los hechos.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente “acción de amparo constitucional” intentada por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, debidamente asistido por el abogado Darry Rangel, actuando a título personal y en su carácter de Presidente de la compañía anónima Sucesión Paul Cía C.A., contra el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución. Por tanto, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, debidamente asistido por el abogado Darry Rangel, actuando a título personal y en su carácter de Presidente de la compañía anónima Sucesión Paul Cía C.A., contra el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-O-2016-000049
VMDS

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.