JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000044
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0037 del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, debidamente representada por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0149 mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en la figura de su apoderada judicial, la abogada Leni del Carmen Ortiz Davadillo; asimismo, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y por último se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante decisión N° AMP-2015-0009, esta Corte ordenó oficiar al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitarle información respecto a los movimientos migratorios de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en el lapso comprendido desde el 1° de enero del año 2007 hasta esa fecha, haciendo uso del pasaporte americano N° 047939602.
El 7 de julio de 2015, el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitió a esta Corte información referida la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, pero la misma no correspondía con la información solicitada por esta Corte.
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2015, dictó auto para mejor proveer N° AMP-2015-0042, a través del cual solicitó nuevamente información sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en el lapso comprendido desde el 1° de enero del año 2007 hasta esa fecha, haciendo uso del pasaporte americano N° 047939602.
En fecha 27 de enero de 2016, el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitió a esta Corte la información solicitada, en fecha 13 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo lo siguiente: “… mi representada introdujo una solicitud de Autorización de Divisas, por concepto de pensión de vejez, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signada bajo el Nro. 16812525, que le fue negada en virtud de mi [sic] representada no cumplía con lo establecido en el articulo [sic] 1 de la Providencia 019, emanado del referido organismo …, pues no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, la cual fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificando por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pero resulto [sic] que la usuaria se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de septiembre de 2007, no cumplía con los requisitos de fondo y por ello ratificó la negativa de la solicitud … mi representada ingresó a Estados Unidos desde el 16 de Febrero de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano Walace Newton Collet… y obtuvo la residencia americana permanente desde el 18 de Diciembre de 1998. Posteriormente, obtuvo la ciudadanía americana, y en consecuencia su pasaporte americano, es por ello que cuando adquiere su boleto de viaje lo hace con el apellido de casada, es decir Delia Collet, y para salir y entrar de Estados Unidos utiliza el pasaporte americano a los oficiales de inmigración. En el año 2000 ingresó al Seguro Social Americano, como se observa en su Estado de Cuenta del Seguro Social. El 28 de Septiembre del 2007 mi representada ingresó a Venezuela y regresó a Estados Unidos el 18 de Octubre de 2007, como se observa en el sello de entrada y salida de su pasaporte venezolano signado con el Nro. C1914083, y en sello de su pasaporte americano Nro. 047939602, vigente desde el 03 de Octubre de 2006…”.
Agregó, que su representada “…posee ambas nacionalidades la venezolana y la americana, en virtud de que en conformidad con el articulo [sic] 34 de la Constitución de la República Bolivariana, la nacionalidad venezolana no se pierde por adquirir otra nacionalidad, aunado al hecho de que para tramitar el pasaporte venezolano, debe encontrarse en Venezuela por ser un trámite personalísimo, lo que motivo [sic] que mi representada utilizara el pasaporte americano para viajar a Venezuela, como se observa en los sellos de entrada y salida en las hojas del pasaporte americano, y no el venezolano, lo que desvirtúa el fundamento de la negatoria de CADIVI de la adquisición de divisas por parte de mi representada, por no encontrarse en el extranjero”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Solicitó, de conformidad con “…el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, que niega la autorización de adquisición de divisas por concepto de pensión de vejez, a los fines de que no se sigan causando un perjuicio grave de difícil reparación al derecho que se reclama”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó en este sentido, que “[…] la negativa de autorización de divisas a su representada le ha ocasionado que no pueda gozar de su pensión de vejez, el cual es un derecho constitucional, [causándole] un gravamen irreparable porque esta se encuentra retenida desde el 2012, como se observa de la Solicitud realizada en fecha 29 de mayo de 2013, ante la Comisión de Administración de Divisas, por el hermano de mi representada en su carácter de Apoderado Especial donde solicita la aprobación del envío de una Remesa Especial de su Pensión de Vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, correspondiente al 2do. Semestre del año 2012, correspondiente a los meses de Aguinaldo, que suman un total de DIECISEIS [sic] MIL BOLÍVARES CON CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.113,09)… El cual puede hacer ilusoria la ejecución del fallo porque mientras dure el juicio, la pensiones [sic] de vejez estarán retenidas sin que mi representada pueda obtener su pago, sufragar sus necesidades básicas y garantizar su supervivencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta incoada, y que en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 4 de junio de 2014, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes, en base a las siguientes defensas que: “…Para entrar al análisis de los alegatos se debe hacer referencia a las facultades conferidas a [la] Administración Cambiara a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio… en ejercicio de las facultades previstas en las normas trascritas anteriormente, y con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia 019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.662 de fecha 01 de abril de 2003, en la que se ‘ESTABLECE LA ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIÓ A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR’ y en el artículo 01 de la referida Providencia […]”. [Destacado del original].
Manifestó: “…mal podría pretender quien demanda, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considere válidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, toda vez que se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley in comento, ya que la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, estaba en la obligación de usar la nacionalidad venezolana al momento en el que supuestamente egresó del territorio nacional, y en consecuencia, hacer uso de todos los documentos que la acreditan como tal, a saber, la cédula de identidad, pasaporte y licencia de conducir, etc., para egreso del mismo, …”. [Destacado del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho: “…es de advertir que el acto administrativo impugnado fue debidamente notificado a la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic], quien ejerció oportunamente el recurso de nulidad que nos ocupa, cumpliendo así la notificación el fin perseguido, que no es otro que dar a conocer al usuario la decisión de la Comisión y las razones que la produjeron, además de abrir el lapso para ejercer, bien los recursos administrativos o el recurso de nulidad en caso de considerarlo necesario. En consecuencia, se desestima el alegato de existencia del vicio en la notificación … del acto administrativo impugnado se desprende que CADIVI, en ejercicio de sus facultades legales, procedió a requerir del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic] GONZÁLEZ, el cual informó que la misma se encontraba en territorio venezolano desde el 28 de septiembre de 2007, razón por la cual la Comisión procede a NEGAR la autorización de adquisición de divisas, correspondiente a la solicitud N° 16812525, con fundamento en e! artículo 1 de la Providencia N° 019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.662, de fecha 10 de abril de 2003, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la adquisición de divisas para el envío a los jubilados y pensionados residentes en el exterior, el cual dispone que ‘La presente providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior’… en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar el 04 de junio de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ, sostuvo que su representada efectivamente reside en el Estado de Florida, Estados Unidos, no obstante, visto que posee la doble nacionalidad, ha utilizado su pasaporte norteamericano para salir de Venezuela y volver a Estados Unidos, situación que no ha tomado en cuenta la Comisión, toda vez que el movimiento migratorio remitido por el SAlME está referido a las salidas y entradas registradas con el pasaporte Venezolano, no así con el pasaporte extranjero”. [Destacado del original].
Manifestó, que “… vista la situación planteada en la audiencia de juicio, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades legales, y como garante de la constitucionalidad y la legalidad, promovió en ese acto, prueba de informes, a los fines de que esa Digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, requiriera al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAlME), información sobre el movimiento migratorio efectuado por la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic], con el pasaporte extranjero, todo ello a los fines de verificar el alegato de defensa referido a que dicha ciudadana ha ingresado y salido de Venezuela con el pasaporte Norteamericano y por ello, el cumplimiento del requisito exigido por la Providencia 019, que exige que el jubilado o pensionado se encuentre residenciado en el exterior… Dicha prueba, fue debidamente admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediendo a notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAlME), para que informe respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, no obstante, vencido el lapso conferido para ello, el SAlME no cumplió con su deber de remitir la información requerida, por lo que esa Digna Corte procedió a continuar con el procedimiento y fijó el lapso para consignar los informes”.
Apuntó, que “[…] la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar una serie de documentos emitidos por autoridades del gobierno de Estados Unidos, entre los cuales se encuentra la Constancia de Registro Consular de Pensionados, la Fe de Vida otorgada ante el Notario Público del Estado de Florida, de fechas julio de 2012, 4 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 28 de octubre de 2013, debidamente apostillados y la Tarjeta de Residencia Permanente de fecha 13 de noviembre de 1997, documentos éstos que no fueron tomados en consideración por la Comisión de Administración de Divisas, a la hora de decidir negar la Autorización de Adquisición de Divisas para pago de Pensión y que tampoco fueron impugnados en su momento por los representantes de ese Organismo”.
Agregó, que “…estos documentos que constan en el expediente al haber sido emitidos por autoridades del Gobierno de Estados Unidos, debidamente apostillados y no impugnados, ni cuestionados, por los representantes de la Comisión de Administración de Divisas, tienen valor probatorio y deben ser tomados corno documentos válidos a los fines de considerar que la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic] se encuentra residenciada en el exterior y que por ello cumple con el requisito exigido en el artículo 1 de la Providencia 019 … Aunado a ello, es de destacar que a pesar del requerimiento efectuado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo a la prueba de informe promovida por esta representación fiscal, el Organismo en cuestión no remitió los movimientos migratorios del pasaporte norteamericano de DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic], por lo que a juicio del Ministerio Público, opera una presunción que obra a favor de la referida ciudadana, con relación a que fue ese el pasaporte utilizado para ingresar y salir de Venezuela, con destino a Estados Unidos”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegó que “… la administración en el presente caso no valoró las pruebas aportadas por la usuaria en el procedimiento administrativo e incurrió en un error al considerar que la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic] no cumplía con el requisito establecido en el artículo 1 de la Providencia 019, para la obtención de divisas para pensión de vejez. En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa, en virtud de la no valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente durante el procedimiento de autorización de adquisición de divisas… En virtud de lo antes expuesto, estima [esa] representación fiscal que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la Comisión de Administración de Divisas, actual Centro Nacional de Comercio Exterior, debe ser declarado CON LUGAR […]”. [destacado del original].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La representación judicial de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, consignó en la audiencia de juicio de fecha 4 de junio de 2014, las siguientes pruebas documentales:
• Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificado según oficio PRE-VPAI-CJ-081907, de fecha 4 de julio de 2013, el cual negó a su representada la Autorización de Divisas por Concepto de Pensión de Vejez del Seguro Social. (folios 14 al 16 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Notificación vía electrónica, donde CADIVI le informa a la parte demandante la improcedencia de la solicitud Nº 16812525, debido a que no cumplió con lo que establece el artículo Nº 1 de la Providencia 019. (folios 13, 161 en el expediente judicial) el referido correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se asemejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Copia del Record de Matrimonio del Estado Florida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González. (folios 17 y 165 en el expediente judicial) a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia de la Declaración de domicilio del Estado de Florida, de fecha 24 de abril de 2013, debidamente apostillada donde se hace constar que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González reside de forma permanente en Estados Unidos. (folios 18, 19 y 166, 167 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia del pasaporte de la demandante venezolano certificado por el Notario Público de Estados Unidos con última fecha de salida 2007. (folio 20 al 25, 173 al 177 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia del pasaporte de la demandante americano Nº 047939602 que le fue otorgado en fecha 3 de octubre de 2006. (folios 26 al 41, 168, 179 al 193 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Constancia de Registro Consular Pensionados, de fecha 29 de mayo de 2008, en el cual, la autoridad del Consulado General de Miami, Estados Unidos, certifica que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, se encuentra el Registro de pensionados en el Exterior, que reside en Orlando, Florida, Estados Unidos. (folio 203 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Instrumento poder otorgado por su representada quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Orlando, Florida, Estado Unidos, de fecha 3 de diciembre de 2012, a José Antonio Velásquez González, para el cobro de la pensión de vejez y para tramitar ante CADIVI, la autorización de divisas, debidamente apostillado en el Estado de Florida de Estados Unidos. (folios 42 al 45 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia de la autorización de cobro de pensión de vejez del Seguro Social, de fecha 15 de enero de 2013, que confirió su poderdante a su hermano, José Antonio Velásquez González, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.607, por encontrarse residenciada en el extranjero (folio 50 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Declaración del domicilio del Estado de Florida, Estados Unidos, de fecha 24 de abril de 2013, donde deja constancia de la residencia de su representada en ese Estado (folio 51y 194 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Fe de Vida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en el cual se dejó constancia que reside en 3036 John Court, Orlando, Florida Estado de la Florida 32822, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado (folios 52, 53 y 54 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Fe de Vida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez De Requena, de 4 de diciembre de 2012, en el cual se dejó constancia que reside en 3036 John Court, Orlando, Florida Estado de la Florida 32822, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado (folios 55 al 57 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Constancia de Fe de Vida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez De Requena, de fecha 19 de febrero de 2013, en el cual se dejó constancia que reside en 1005 CORUINA Dr. DAVER PORT, FL 33897, Orlando, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, (folios 58, 59, 60 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Solicitud realizada en fecha 29 de mayo de 2013, a la Comisión de Administración de Divisas, por el hermano de la parte demandante en su carácter de apoderado especial donde le solicita la aprobación del envío de una remesa especial de su pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al segundo (2do) semestre del año 2012, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre y dos meses de aguinaldo (folio 216 en el expediente judicial). a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Escrito suscrito por su representada dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, debidamente otorgado ante Notario Público de Estados Unidos, donde solicita la reconsideración de la negativa de la autorización de divisas, por concepto de la pensión de vejez. (folios 217 y 218 en el expediente judicial), a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia de la constancia de registro de su representada en el Registro de la Seguridad Social de Estados Unidos de Norte América (folio 219 al 221 en el expediente judicial).
Igualmente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió la prueba documental relacionada con el Reporte de movimientos migratorios obtenidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González. (folio 228 en el expediente judicial).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por esta Corte el día 10 de febrero 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, actuando en su carácter de apoderada judicia de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Administración Pública consideró que la mencionada ciudadana no se encuentra residenciada en el exterior a razón de que los movimiento migratorios reflejan que se encuentra en el país desde el 28 de septiembre de 2007.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente alegó: “…la administración partió de un hecho falso, el que mi representada no reside en Estados Unidos, hecho que es desvirtuada con todas las probanzas que no fueron tomadas en cuenta por la Administración, donde no solo se observa que reside en Estados Unidos, sino que constituyen su domicilio principal, como se desprende de la Declaración de Domicilio del Estado de Florida, Estados Unidos, de fecha 24 de Abril de 2013, donde se deja constancia de la residencia de mi representada, en ese Estado, debidamente Apostillado … partió de un hecho falso, para negar la solicitud de autorización de divisas que interpuso mi representada, que no se encontraba en el exterior, específicamente en Estados Unidos, porque no tenía movimiento migratorio venezolano, la administración fundamento mi representada no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, información que fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificado por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de Septiembre de 2007, por tanto no cumplía con los requisitos de fondo y por ello se ratificó la negativa de la solicitud, decisión que le fue notificada según oficio PRE-VPAI-CJ-081907, de fecha 04 de Julio de 2013”. [ mayúsculas del original].
Ahora bien, por otro lado la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su escrito de informe señaló que “la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ,… solicitó divisas para enviar su pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el período de segundo semestre del año 2012 más los meses de aguinaldo. En tal sentido mi representada a los efectos de verificar el país de residencia de la mencionada ciudadana procedió a realizar la debida consulta del reporte de movimientos migratorios en el sistema de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, encontrando que la ciudadana ya mencionada tiene como último movimiento migratorio 28 de septiembre de 2009 [sic] cuando ingresó a la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que de acuerdo a los movimientos migratorios de la ciudadana hoy demandante, desde esa fecha se encuentra en el territorio nacional”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea o entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 del día 4 de julio de 2013, mediante el cual confirmó la decisión que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada por la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en el cual decidió lo siguiente:



“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(CADIVI)
Caracas, 04 de julio de 2013
Ciudadana
DILIA NEREIDA VELASQUEZ [sic] GONZALEZ [sic]
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de responder la comunicación recibida por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual efectúa algunas consideraciones en relación a la solicitud de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16812525, referente a casos a ‘jubilados y pensionados’.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional, creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones: (…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas)
[…Omissis…]
‘Artículo 1.- La presente providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior.
Artículo 5.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir información de las autoridades competentes cuando se trate de jubilados o pensionados por instituciones de Venezuela, residenciados en el exterior.
[…Omissis…]
Es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la faculta indicada anteriormente, verificó por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana se encuentra en territorio venezolano desde el 28 de septiembre de 2007, por tanto no cumple con los requisitos de fondo y por ello debe ratificarse la negativa de la presente solicitud”.
Del acto parcialmente transcrito se desprende que la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) en ejercicio de su potestad reguladora y fiscalizadora decidió negar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 16812525, por cuanto dadas las facultades que ostenta dicha comisión de solicitar información a los organismos competentes, específicamente en este caso el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, se verificó que la ciudadana Dilia Velásquez se encontraba en el territorio nacional desde el día 28 de septiembre de 2007, sin presentar ningún movimiento migratorio en fecha posterior, siendo que para la adquisición de divisas referentes a casos de “jubilados y pensionados” el requerimiento esencial se encuentra constituido por la residencia en un país extranjero, al que se solicita el envío de la pensión de vejez.
En este sentido, el artículo 1° de la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.662 de fecha 01 de abril de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior”.
Del artículo citado ut supra se establece que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de la Providencia Nº 019 tiene la facultad de regular la administración de requisitos y trámites para el otorgamiento de divisas para los jubilados o pensionados que estén residenciados en el exterior.
Visto esto, se evidencia que como requisito indispensable para el otorgamiento de divisas a personas que sean jubiladas o pensionadas se requiere que estén residenciados de manera permanente en el exterior, en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González cumple con los requisitos señalados en el artículo 1 de la Providencia Nº 019.
De esta manera, se aprecia de la prueba documental promovida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde se refleja que dicha ciudadana entró al país el día 28 de septiembre de 2007 a las 8:20 p.m. en el vuelo Nº AAL903 efectuado por la aerolínea American Airline, sin reflejarse alguna salida por la parte demandante posterior a la fecha, tal como se constata del folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 2 de abril de 2008, el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, suscribió Constancia de Registro Consular de Pensionados de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, mediante la cual dejó constancia de la dirección de la mencionada ciudadana en el exterior, situada en el 3036 Jon Jon Court, Orlando, FL. 32822 EEUU, tal como se evidencia del folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial.
Asimismo, riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial Copia del Registro de Matrimonio del Estado Florida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en la cual se refleja que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano estadounidense Walace Nexton Collet el día 16 de febrero de 1997, obteniendo la residencia americana en fecha 18 de febrero de 1998.
Siendo así, se desprende del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, Copia de la Declaración de domicilio del Estado de Florida, de fecha 24 de abril de 2013, debidamente apostillada donde se hace constar que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González reside de forma permanente en Estados Unidos.
Es así, que se observa del presente expediente copia del pasaporte venezolano de la ciudadana demandante certificado por el Notario Público de Estados Unidos con última fecha de salida el día 28 de abril de 2007, tal como se constata del folio ciento setenta y tres (173) al ciento sesenta y siete (177) del expediente judicial.
Igualmente, se evidencia copia del pasaporte Nº 047939602 de los Estados Unidos correspondiente a la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González que le fuera otorgado en fecha 3 de octubre de 2006, en virtud de haber cumplido todos los requisitos de la Ley de Naturalización de los Estados Unidos bajo una declaración jurada ante el Notario Público Americano y debidamente Apostillado, que permite evidenciar las entradas y salidas de la demandante en ese país, demostrando además que la misma es ciudadana Norteamericana, tal como se constata del folio ciento sesenta y ocho (179) al ciento noventa y tres (193) del expediente judicial.
Consignó, instrumento poder otorgado por la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González en Florida, de fecha 3 de diciembre de 2012, a su hermano José Antonio Velásquez González, para el cobro de la pensión de vejez y para tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autorización de divisas, debidamente apostillado en el Estado de Florida de los Estados Unidos, a razón de que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Orlando, como se observa en el folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente.
Ello así, se desprende del folio doscientos tres (203) del expediente judicial Constancia de Registro Consular de Pensionados, de fecha 29 de mayo de 2008, en el cual, la autoridad del Consulado General de la República de Miami, Estados Unidos, certificó que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, se encuentra en el Registro de pensionados en el Exterior y que reside en Orlando, Florida, Estados Unidos.
Igualmente, riela en el folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) del expediente judicial Fe de Vida de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González de fecha 2 de julio de 2012, en el cual se dejó constancia que reside en 3036 John Court, Orlando, Florida Estado de la Florida 32822, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado.
Asimismo, se aprecia copia de la autorización de cobro de pensión de vejez del Seguro Social, de fecha 15 de enero de 2013, que confirió la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, a su hermano José Antonio Velásquez González, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.607, por encontrarse la misma residenciada en el extranjero, como se refleja en el folio doscientos quince (215) del presente expediente.
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al fundamentar la decisión contenida en el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, se basó en la información proporcionada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual señaló que según los movimientos migratorios de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González la misma se encontraba en el país desde el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, se aprecia a los folios trescientos cincuenta (350) y trescientos cincuenta y uno (351) la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de octubre de 2015, de la cual se evidencia el registro de movimientos migratorios, de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, a partir del 1° de enero de 2007, usando el pasaporte Americano N° 047939602, donde consta que la referida ciudadana salió del país el día 3 de marzo de 2007 a las 3:05 p.m. en el vuelo Nº AAL936 efectuado por la aerolínea American Airline, con destino a la ciudad de Miami; así mismo se refleja que la demandante, ingresó posteriormente al país el día 4 de marzo del año 2008, procedente de la ciudad de Miami en el vuelo AAL935, efectuado por la aerolínea American Airline. Igualmente consta que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, salió del país con destino a la ciudad de Miami el día 18 de marzo del año 2008, en el vuelo AAL2106, efectuado por la aerolínea American Airline, ingresando nuevamente al país el día 4 de febrero de 2011, procedente de la ciudad de Miami, mediante vuelo AAL935, en la línea American Airline; finalmente se desprende de la referida información suministrada que la parte actora, salió del país el día 12 de febrero del año 2011, con destino a la ciudad de Miami, en el vuelo N° AAL2106 a través de la línea American Airline, manteniéndose en la referida ciudad hasta la presente fecha.
En este contexto, también esta Corte observa de las diferentes documentales consignadas por la ciudadana demandante, que se verifica por constancias emitidas por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami que la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González se halla registrada en el Registro Consular de Pensionados y además se encuentra residencia en el exterior.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados” incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que de las pruebas documentales consignadas por la demandante se demuestra que la misma se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 019, el cual estipula que para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones el solicitante debe como requisito tener su residencia en el exterior. Así se establece.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte en consecuencia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”, en consecuencia, se le ordena a la demandada, revisar nuevamente la solicitud de autorización de divisas (AAD), requerida por la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González. Así se decide.
VI
DECISIÓN
1.- Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, debidamente representada por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”, en consecuencia, se le ordena a la demandada, revisar nuevamente la solicitud de autorización de divisas (AAD), requerida por la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-G-2014-000044
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.