EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000084
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, contra el acto administrativo Nº DEC-19-00570-2013-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); mediante el cual, ordenó a la mencionada sociedad mercantil pagar a favor de la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.005, la indemnización relativa al siniestro que ésta denunció, aplicándole una multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias a dicha empresa.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, admitiéndola, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y Procuradora General de la República, así como también a la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, ya identificada.
De la misma manera acordó, el referido Juzgado, que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”; asimismo, se solicitó al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), que en un plazo de 10 días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar innominada solicitada; así, como remitir dicho cuaderno a esta Corte.
El 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0208, JS/CSCA-2014-0209 y JS/CSCA-2014-0210, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada y ordenó remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de aplicar lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore Giron, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de esta Corte Nº 2014-0534, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en fecha 6 de marzo de 2014.
El 15 de abril de 2014, en vista de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se incorporaran al cuaderno separado donde se tramitaba la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2014-0209 dirigido al Fiscal General de la República.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2014-0208 dirigido al Procurador General de la República.
El 29 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2014-0210 dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
El 14 de mayo de 2014, a los fines de verificar el lapso contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación al Procurador General de la República, el 28 de abril del mismo año, hasta la fecha de ese auto.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 28 de abril de 2014, hasta la fecha del auto, transcurrieron nueve (9) días de despacho.
El 21 de mayo de 2014, se ordenó oficiar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de ratificar la solicitud del expediente administrativo correspondiente; por lo que, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2014-0548 de igual fecha.
El 26 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2014-0548 dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
El 16 de septiembre de 2014, se libró boleta de notificación a la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, ya identificada, en su carácter de verdadera tercera parte, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de marzo del mismo año.
El 3 de noviembre de 2014, notificadas las partes se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 4 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del abogado Francisco Lepore Giron, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del cartel de emplazamiento; en la misma fecha, se hizo entrega del referido cartel.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió diligencia del abogado Francisco Lepore Giron, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
El 11 de noviembre de 2014, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder judicial que le acredita.
El 26 de noviembre de 2014, se ordenó cómputo por Secretaría desde el día 6 de noviembre del mismo año, hasta la fecha del auto; en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 6 de noviembre del mismo año, hasta la fecha del auto que ordenó el cómputo, transcurrieron once (11) días de despacho.
En igual fecha, se dejó constancia que desde el día de despacho siguiente a esta fecha, empezaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a la apelación.
El 3 de diciembre de 2014, se ordenó cómputo por Secretaría desde el día 26 de noviembre del mismo año, hasta la fecha del presente auto, a los fines de verificar el lapso de apelación; en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde la fecha señalada, hasta la fecha del auto, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
El 3 de diciembre de 2014, en vista de que las partes no ejercieron el correspondiente recurso de apelación el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2014.
El 4 de diciembre de 2014, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó para el día miércoles 25 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa; siendo, que por la parte demandante concurrió el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado y por la parte demandada se dejó constancia de la falta de comparecencia a través de su representación judicial; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran el escrito de informes.
El 7 de abril de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, ya identificada, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el correspondiente escrito de informes.
El 9 de abril de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de marzo de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término indicó, que “[…] la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ [...] suscribió con mi representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Nº AUTO-1001-19632, con vigencia del 23 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012, para amparar los riesgos del vehículo […]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “El día martes 10 de julio de 2012, se conoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ […] el cual le manifestó a las referidas autoridades que: ‘sujetos desconocidos se llevaron el vehículo abajo descrito del lugar donde lo había dejado estacionado’. Tal como se desprende de las actas que cursan en expediente Nro. K-12-0232-02559, el delito denunciado ocurrió en horas de la madrugada y fue calificado por las autoridades como HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA […]”. [Mayúsculas y resaltado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), incurrió en Usurpación de Funciones, por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora, otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera general y excluyente, la competencia para regular, reglar, sancionar etc., la actividad aseguradora, los procedimientos Administrativos y las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas […]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que la “[…] Administración presumió y dio por hecho que mi mandante, estaba incurso en los supuestos tipificados en [sic] 8 numeral [sic] 3, 6, 17 y 18, artículos [sic] 16 numerales 4; 18 y 19 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y que por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 ejusdem, DECIDE sancionar a la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., […] con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) […]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “[...] es evidente que dentro de las condiciones bajo las cuales se contrató la póliza, se encontraba la condición que la asegurada ciertamente fuera la conductora habitual del vehículo objeto del seguro. Dicha condición contractual no se cumplió [...] entendemos que dejar sin resguardo un vehículo, cualquiera que éste sea; y particularmente el vehículo asegurado, constituye un acto irresponsable que se coloca [...] como incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de seguros, además el vehículo asegurado fue confiado a una tercera persona que no poseía un lugar destinado para aparcar el vehículo, dejando que el mismo pernoctara en la vía pública [...] mi representada no le otorgó [...] la reposición del bien [...] pues la asegurada suministró información falsa o inexacta al momento de suscribir el contrato de la póliza de seguro al informar que la asegurada sería la conductora habitual del vehículo [...] además de las otras irregularidades [...] explicadas [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[...] NO ES CIERTO los [sic] tal y como lo señala el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en consecuencia, es falso que mi representada incurrió en una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando, de esta manera, la esfera económica de quienes han decidido expresamente establecer un vínculo jurídico con dicha empresa [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[...] mi representada no ha infringido de ninguna manera el derecho a la información oportuna, veraz y clara del servicio prestado, en virtud de que la asegurada al momento de recibir el cuadro recibo [sic] póliza obtuvo las Condiciones Generales y Particulares de la póliza y además, en el cuadro recibo se identifica cuál es su corredor de seguros el cual está a disposición de la asegurada para informarle de los derechos y deberes del contrato de seguros [...] mí [sic] representada esta [sic] exonerada de indemnizar el siniestro, en virtud del incumplimiento de la asegurada en las condiciones de la póliza [...] nunca se ha negado el acceso a los servicios prestados por mi representada, los cuales ha podido disfrutar de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida, pues se recibió su declaración de siniestro de vehículo, y se pusieron a su disposición todos los mecanismos para hacer seguimiento al análisis del siniestro, en el cual se mantuvo informado constantemente, informándolo ya sea de forma positiva o negativa para sus intereses [...] el fundamento del rechazo en la indemnización del hecho se debe a que el denunciante no cumplió con las condiciones de la Póliza de Casco de Seguros de Vehículos”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció la violación de los principios de legalidad y proporcionalidad, racionalidad y adecuación alegando la comisión por el acto impugnado de la inobservancia del “[...] PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA DE LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA PROPORCIONALIDAD, RACIONALIDAD Y ADECUACIÓN [...] El Poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación [...] por ello, la norma transcrita claramente revela como [sic] el legislador reguló tanto los elementos reglados (competencia, fin y forma) como los elementos discrecionales (objeto y motivos debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, en el anterior orden de ideas, que “[...] en aplicación de los principios de razonabilidad y de justicia o equidad, la decisión sancionatoria, debe ser lógica y racional, no puede ser injusta ni mucho menos discriminatoria, porque la norma le impone que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación, ponderando los antecedentes, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”. [Resaltado del texto].
Refirió, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, que “[...] ¿cómo podían ser tan desproporcionados que establecieron una cantidad exorbitante, impagable y que supera el monto de la suma asegurada en la póliza contratada en un 170% aproximadamente [...] el monto de la suma en la póliza contratada, en caso de la cobertura amplia era de 140.000,00 Bs., sin considerar que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del sujeto, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho? [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitó medida cautelar innominada “[…] en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil [mediante la cual] declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido al cobro de una multa que pretende la Administración que [su] patrocinada pague equivalente a la cantidad de cuatro mil (4000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) […]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, en referencia a la presunción del buen derecho, que “[...] no tenemos duda que en el caso [...] se manifiesta [...] con la denuncia de ‘USURPACIÓN DE FUNCIONES’ y los recaudos que se anexaron [...] además de las denuncias de los vicios en que incurrió el acto impugnado [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Delató, la violación por el acto impugnado de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto no valoró, silenciándolas, las pruebas que en su momento produjo ante el Órgano administrativo; al respecto, mantuvo, que “[…] la Administración omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas por [su] representada, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, una VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO a la DEFENSA; toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas [...] violentándose de esta forma el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen debidamente sus alegatos y pruebas […]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto, al periculum in mora y el periculum in damni sostuvo, que “[...] el INDEPABIS [...] ordena pagar de manera Injusta, Ilegal y por demás Inconstitucional, una Multa exagerada [sic] desproporcionada y carente de todo basamento; por supuestamente ‘incumplir’ con lo pautado en unas disposiciones legales [...] alegatos de la Administración falsos, viciados y violadores de sus derechos constitucionales [...] que le [...] causarían, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad [...] a través del terrorismo económico, al obligarla erogar cantidades ilegales, exageradas y desproporcionadas de dinero, en pago de la multa, de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por al [sic] INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) […] Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta […] se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha de fecha 24 de octubre de 2013, dictad[a] por [el referido órgano] [...] Se declare “PROCEDENTE” la medida Cautelar Innominada solicitada [...] Se solicite al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el Expediente Administrativo Nº DTC-DEN-007207-2012 […]”. [Mayúsculas y resaltado del escrito]. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 7 de abril de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, ya identificada, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informes, mediante el cual expresó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[...] el INDEPABIS, actual SUNDEE [sic], al sancionar a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, actuó en ejercicio de su competencia legalmente atribuida, protegiendo los derechos de los usuarios del servicio de seguros, verificándose del expediente el incumplimiento de la normativa [...] En consecuencia el Ministerio Público estima que el INDEPABIS [...] no usurpó funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] la empresa de seguro [sic] demandante, pretende excluir su responsabilidad como prestadora del servicio de seguro [sic], bajo un hecho que no se encuentra plenamente comprobado en autos, cual es que la asegurada no era la conductora habitual del vehículo objeto del reclamo [...] el hecho de que la persona que efectuó la declaración de siniestro no fuera la ciudadana tomadora del seguro y que eventualmente, haya conferido a alguien el permiso para manejar el vehículo, no quiere decir con ello, que no sea la conductora habitual del mismo, y menos aún que haya suministrado información falsa a la empresa de seguros”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] en su acto administrativo [el INDEPABIS actual SUNDEE resalta que], al momento de la ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba aparcado, no existiendo en la póliza ninguna exclusión amparada en esta circunstancia [...] En consecuencia [...] la empresa de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no cumplió con su deber de reponer el bien o resarcir el daño sufrido por la asegurada, ni aseguró la disposición y disfrute del servicio de seguro en forma continua regular y eficiente, adicionalmente incurrió en negativa injustificada de satisfacer la demanda de la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNANDEZ [sic], por lo que no es cierto que la administración [sic] se fundamentó en hechos inexistentes o falsos, ni que encuadró erradamente la conducta de la empresa se seguros en la normativa equivocada [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] la administración [sic] determinó que SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con su actuación infringió el artículo 8, numerales 3 y 6, [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] por lo que es acreedor de una multa que oscila entre cien unidades tributarias (100 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), y cuyo término medio es de dos mil quinientos cincuenta unidades tributarias (2.550 U.T.). Adicionalmente, infringió los artículos 16, 18 y 19 ejusdem, lo que amerita una sanción por el mismo orden y por ende el mismo término medio. Ello así, la suma de las multas en cuestión determinan una sanción por el equivalente a cinco mil cien unidades tributarias (5.100 U.T.), siendo el caso que el INDEPABIS [...] aplicó una multa por cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), es decir, menos del monto del producto de la sumatoria de las dos (2) multas correspondientes [...] a juicio del Ministerio Público el INDEPABIS [...] no incurrió en desproporcionalidad [...] en modo alguno actuó excediendo los límites de su discrecionalidad, toda vez que actuó en ejercicio de sus facultades legales, y dentro de los límites establecidos por la Ley [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarase sin lugar la acción interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2014, pasa esta Instancia Jurisdiccional al examen de los vicios denunciados en el escrito de la demanda, con fundamento en las siguientes motivaciones:
.-De los vicios delatados:
En referencia a los defectos delatados, la parte demandante denunció la comisión por el acto impugnado de la incompetencia por usurpación de funciones; el falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del principio de legalidad administrativa por inobservancia de los límites del poder discrecional de la Administración, relacionado con la proporcionalidad, racionalidad y adecuación del acto administrativo cuestionado.
Ello así, en el presente caso observa esta Corte que la demanda de nulidad incoada por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., atacó el acto contenido en la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., que procediera, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, a pagar a favor de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, la correspondiente indemnización relativa al siniestro identificado con el alfanumérico AUTO-2012-7868, conforme al contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre Nº AUTO-1001-19632.
Igualmente, en el referido acto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., con multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), equivalentes para la fecha a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00), calculada con base en el valor expresado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento del incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil.
.-De la usurpación de funciones:
Al respecto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a resolver el fondo de la demanda incoada y observa que denunció como punto preliminar, la parte demandante en su escrito del recurso, que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), incurrió en Usurpación de Funciones, por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora, otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera general y excluyente, la competencia para regular, reglar, sancionar etc., la actividad aseguradora, los procedimientos Administrativos y las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas […]”.
De la cita anterior, esta Corte colige que la parte demandante denunció la incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), para dictar el acto administrativo Nº DEC-19-00570-2013-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, ya mencionado; por cuanto, a su parecer, la Ley de la Actividad Aseguradora, otorga exclusivamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la competencia para regular, reglar y sancionar a los entes que intervienen en la prestación del servicio privado correspondiente a la actividad aseguradora; denunciando al respecto, la usurpación de funciones.
Sobre este particular, resulta imperioso para esta Corte realizar en primer lugar algunas consideraciones respecto de la figura de la competencia, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano o ente puede y debe ejercer legítimamente.
De allí, que la competencia esté caracterizada por ser expresa; pues, debe estar explícitamente prevista en la Constitución o en las leyes y demás actos normativos; ya que, no se presume y por ser improrrogable o indelegable; lo que quiere decir, que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma; por lo que, debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 del 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio contra el Ministerio del Interior y Justicia, expresó que:
“[...] la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley [...] determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado [...]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así, la incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello; o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. [Vid. Sentencia Nº 161 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos].
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo; a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.
En tal sentido, se señaló que la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de otro órgano público, violentando de ese modo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de los cuales se consagró, el principio de separación de poderes; siendo, que reiteró que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público.
Asimismo, todo acto administrativo dictado por la Administración Pública, debe cumplir obligatoriamente con una serie de disposiciones legales necesarias para su validez, relativas a categorías, principios y valores constitucionales y legales; como lo son, la competencia, el basamento jurídico, los motivos, el contenido y la finalidad, entre otros.
Ahora bien, sobre este particular, es menester resaltar que el acto administrativo recurrido; esto es, el acto sancionador Nº DEC-19-00570-2013-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, resulta del siguiente tenor:
“[...] el artículo 8 numerales 3, 6, 17 y 18 de la Ley para la Defensa de las Persona [sic] en el Acceso a los Bienes y Servicios, establecen [...] De [lo cual] se deduce que son derechos de las personas, obtener bienes y servicios eficientes, lo que conlleva a este Instituto que despliegue acciones tendientes a proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bienes y servicios, con el fin de que estos no solo brinden en todo momento información clara y precisa sobre todos los aspectos que guarden relación con el servicio ofrecido, sino que, además, el mismo se ejecute de manera eficiente y eficaz, solventando las quejas planteadas por el solicitante, así como las detectadas por el proveedor del bien y/o prestador del servicio, permitiendo disponer y hacer uso del mismo de forma eficaz, continua y regular. Tal uso se ha visto interrumpido, toda vez que en el caso in commento no se le otorgó a la parte accionante la reposición del bien o el resarcimiento del daño por la pérdida total de su vehículo, alegando la denunciada que la asegurada suministró información falsa o inexacta al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro al informar que la asegurada sería la conductora habitual del vehículo objeto del presente reclamo. En este sentido, este Despacho considera pertinente señalar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra ‘habitual’ significa ‘Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito.’, es decir se trata de una conducta que no es permanente [...] este Despacho sostiene si bien es cierto la reclamante señaló al momento de la suscripción de la póliza que sería la conductora habitual del vehículo, no es menos cierto que al momento de la ocurrencia del siniestro el mismo se encontraba aparcado en un lugar del cual fue hurtado, siniestro que se encuentra amparado por el contrato de seguro suscrito entre las partes; razón por la cual no se evidencia que incumpliera con las condiciones contractuales establecidas en el contrato de seguro y por lo tanto no escapa la empresa aseguradora de cumplir con su obligación de cancelar el siniestro [...] la empresa identificada en autos no solventó de forma definitiva, las quejas formuladas por la parte denunciante, aportado [sic] a la causa argumentos distintos al hecho en sí el cual fue el hurto y pago del siniestro, evadiendo de esta forma su responsabilidad al alegar que no fue la conductora y por lo tanto, no suministró información veraz al momento de contratar la póliza, negando de esta forma a responder satisfactoriamente las solicitudes del reclamante, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando, de esta manera, la esfera económica de quienes han decidió expresamente establecer un vínculo jurídico con dicha empresa [...] La norma [...] impone a toda persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones bajo las cuales el servicio fue ofrecido; sin embargo, se observa [...] que la empresa [...] no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo como prestadora del servicio, por cuanto correspondía [...] efectuar el pago de las indemnizaciones, no solo conforme a las condiciones convenidas entre las partes, sino también dentro del marco jurídico establecido [...] las empresas aseguradoras deben implementar mecanismos tendientes a dar pronta solución a las solicitudes que presenten las personas, bien por la existencia de una relación contractual, o bien por que surjan condiciones que impongan una obligación a la prestadora del servicio por daños a terceros; es decir, que están obligadas, entre otras cosas, a dar oportuna respuesta a los reclamos formulados relacionados con las indemnizaciones solicitadas, a fin de que el servicio sea prestado eficientemente; aspecto que no ocurrió en la presente causa [...] la referida empresa no respondió de una forma cónsona con las condiciones convenidas entre las partes, así como tampoco con las normas previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lesionando los derechos de la parte denunciante en su condición de persona [...] se evidenció que la empresa denunciada incumplió con lo establecido en el artículo 8 numeral 3, 6, 17 y 18, artículos 16 num [sic] 4; 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA, a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. [...] que proceda en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación [...] a materializar a favor de la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ [...] la correspondiente indemnización relativa al siniestro [...] Asimismo, esta Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de ejusdem, DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. [...] con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00 [sic]) calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16-02-2012 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del texto parcialmente trascrito observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con fundamento en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en los numerales 3, 6, 17 y 18 del artículo 8 y los numerales 4, 18 y 19 del artículo 16, ordenó el resarcimiento del vehículo siniestrado; asimismo, con base en los artículos 126 y 128 eiusdem, le aplicó una multa a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
Ahora bien, denunciada la incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para resolver entre otros el asunto de la indemnización del siniestro sufrido por el automóvil de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez y la aplicación de la multa, esta Corte observa que a los folios sesenta y dos (62) y siguientes del expediente judicial cursa “Solicitud de Seguro de Automóvil” realizada por la referida ciudadana el 24 de noviembre de 2011, para “Cobertura del Casco” cuyo valor se estimó en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; en la cual, suscribió la solicitante que “[...] la información que doy en este documento es verídica y que no he presumido ninguna circunstancia que tienda a aminorar la gravedad del riesgo con el fin de influenciar a la Empresa de Seguros a emitir la Póliza; así mismo me comprometo a tomar las medidas de precaución y prevención oportunas y necesarias para proteger y salvaguardar los bienes que deseo asegurar [...]”.
Ello así, al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial corre inserto el “Cuadro y Recibo de Póliza Automóvil Individual”, en donde se especifican el vehículo asegurado, los montos cubiertos y la prima a desembolsar.
Asimismo, al folio sesenta y cinco (65) ibidem, descansa el “Anexo Nro. 1” en el cual la compañía anónima Seguros Pirámide C.A., afirma que “Por medio del presente anexo, el Tomador, asegurado o beneficiario declara formalmente que el vehículo amparado por esta poliza [sic] se destinara [sic] únicamente [sic] para el uso indicado expresamente en la solicitud de seguro. En el caso de que la empresa de seguros verifique un uso distinto del vehículo durante la vigencia de la poliza [sic], procederá con la terminación de la poliza [sic] y por ende con la anulación de la misma. Por otra parte, la aseguradora quedara [sic] relevada de su obligación de indemnizar cualquier siniestro de constatarse que el vehículo asegurado fue destinado a un uso distinto al señalado al momento de la solicitud del seguro”.
Igualmente, a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del expediente judicial cursa respuesta de la sociedad anónima Seguros Pirámide, C.A. de fecha 17 de agosto de 2012, a la solicitud de pago de la indemnización, efectuada por la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, en la cual indica, que:
“[...] En fecha 13 de julio de 2012 el Sr. Víctor A. Gutiérrez R. [...] quien habría sido autorizado por usted para conducir su vehículo, presentó la Declaración de Siniestro (robo) del mismo e informó que ocurrió en fecha 10/07/2012 [...] Obra también en nuestro expediente una correspondencia recibida por esta Aseguradora el mismo 13 de julio de 2012 que estaría firmada por el Sr. Fernando Carrizo Ramírez [...] en la que da razón de lo siguiente: ‘la Sra. Carolina Fernández Márquez [...] Me pidió el favor para que realizara ante el Seguro Pirámide una denuncia de robo de un vehículo de su propiedad [...]’ También nos hizo llegar una que habría usted suscrito con fecha 02 de agosto de 2012, en la que confirma haber autorizado al Sr. Víctor Gutiérrez para que circulara con el vehículo asegurado [...] En nuestros archivos también reposa el expediente relacionado con el siniestro Nº 2012-5380 (colisión de vehículos con daños materiales), ocurrido a su automóvil el 16 de mayo de 2012 [...] Lo que no se explica o lo que no entiende esta Aseguradora es cómo si el Sr. Víctor A. Gutiérrez R. declaró el siniestro el día 13 de julio y le fue devuelta a él la planilla de ‘Declaración de Siniestro de Automóviles’ para que la regresara firmada por usted, nos la hiciera llegar de inmediato el mismo día 13 -supuestamente firmada por usted- fecha en la que se supone no estaba usted en Carcas [...] Nuestro Condicionado de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Particulares, establece en su cláusula 5i (OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD); que [...] la Empresa de Seguros quedará relevada de responsabilidad, en caso de que el Asegurado suministrare información falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro [...] No aparece claro para esta Aseguradora de las declaraciones que obran en el expediente respectivo, las circunstancias precisas en las que el siniestro ocurrió; pero lo que sí es cierto es que la declaración de la asegurada en su carta del 2 de agosto contradice abiertamente lo [sic] supuestamente sucedió el día 13 de julio [...] Después de realizarse los ajustes de rigor y practicarse el análisis de las declaraciones que se hicieran sobre los hechos y las circunstancias de cómo acaecieron [...] ésta [sic] Aseguradora constató que no previno por el Asegurado el siniestro denunciado habiendo podido hacerlo, dejando el bien a buen resguardo y no como hizo, con terceras personas, el vehículo asegurado [...] nos resulta inequívoco que el robo declarado se debe a la desidia, el vehículo no fue resguardado, al contrario, se mantuvo fuera de un estacionamiento, quedando expuesto abiertamente a los riesgos de robo y desvalijamiento [...] Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Aseguradora queda RELEVADA de cualquier responsabilidad respecto a su siniestro declarado y su indemnización”. [Subrayado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ante tal situación, consta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) eiusdem, solicitud que hiciera la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, ya identificada, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 14 de septiembre de 2012, en la cual requirió, que:
“[...] solicito de esta manera, que la presente Consulta elevada ante este Despacho sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho, sobre todos los puntos de Ley mencionados en el presente escrito [...] se intente una Conciliación con Seguros Piramide [sic] que contenga lo Siguiente [sic]: Que Seguros Piramide [sic] pague Totalmente el siniestro según lo dispuesto en el Contrato de Seguro [...] por un monto de Ciento Cuarenta Mil bolívares Bs. 140.000,00 [...] Que Seguros Piramide [sic] me cancele el Monto de Cinco mil bolívares Bs. 5.000,00 por concepto de Compensación por la situación Denunciada [...] solicito que de no llegar a una conciliación, se pase a Sustanciación para que Seguros Piramide [sic], sea Multada, por la violación de mis Libertades Económicas [...]”. [Subrayado y resaltado del texto]. [Sólo subrayado de esta Corte].
De la cita practicada, constata esta Corte que la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, ya identificada, solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que ejecutara, en vista de las circunstancias acontecidas, el contrato de seguro suscrito con la empresa Seguros Pirámide C.A., a su favor.
De la misma manera, corre inserta al folio noventa y siete (97) del mismo expediente, denuncia que hizo el ciudadano Víctor Antonio Gutiérrez Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 10 de julio de 2012, en donde participa el siniestro del caso.
Así las cosas, a los fines de resolver el punto de la incompetencia por usurpación de funciones denunciado, esta Corte considera pertinente citar la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, vigente rationae temporis, en su artículo1º y 3, los cuales establecen sus competencias de la siguiente manera:
“Objeto de la Ley.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del texto trascrito, puede colegir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) exhibe la competencia para, en presencia de la solicitud de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, ya identificada, resolver la disputa del pago de la indemnización surgida con la empresa Seguros Pirámide C.A.
Ello así, esta Corte aprecia que para la fecha de emisión de la Providencia Administrativa impugnada; esto es, el 24 de octubre de 2013, se encontraba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo; la cual, entre las normas relativas a la competencia del mencionado Instituto, comprende el resarcimiento de los daños sufridos y sujeta a las disposiciones de esa Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 117, dispone lo siguiente:
“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Partiendo de la señalada premisa constitucional, el Legislador Patrio en el artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, -aplicable en razón del tiempo-, enumeró cada uno de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias frente a los proveedores y proveedoras de bienes y servicios.
Entre los aludidos derechos de los consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, se incluyen:
“Artículo 8.- Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
[...Omissis...]
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
[...Omissis...]
6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
[...Omissis...]
17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
18.- Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 59 de fecha 27 de enero de 2016, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en cuanto a la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que:
“Las citadas normas ponen de manifiesto con absoluta claridad que la materia relacionada con la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias, tiene una preponderancia especial en la vigilancia que debe ejercer el Estado mediante una actividad muchas veces coercitiva y sancionadora para la consecución de un objetivo fundamental como lo es ser garante de derechos e intereses de los habitantes en su rol de consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias; de allí que prevalezca el orden público frente a las convenciones que pudieran surgir del acuerdo de voluntades privadas.
Dicha tarea se caracteriza por ser fundamental, en razón al rango constitucional que le fue otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la defensa de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias en la obtención de bienes y servicios de calidad, existiendo como contrapartida la obligación de los productores y productoras y empresas prestadoras de servicios de brindar un trato equitativo y digno, emitir respuestas así como brindar información no engañosa, incluyendo el resarcimiento de ‘[...] los daños ocasionados [...]’¸ so pena de ser sancionados ‘[...] por la violación de estos derechos”. [Resaltado y subrayado agregados].
Establecida como ha quedado la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a objeto de conocer y resolver sobre las violaciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010; este Órgano Jurisdiccional observa que la Providencia impugnada fue dictada conforme a derecho tomando en cuenta que la actuación de la Administración tuvo por finalidad la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, estableciendo el referido Instituto en el acto administrativo impugnado los ilícitos administrativos cometidos, el procedimiento y sanciones aplicables; ordenando la indemnización del siniestro ocurrido.
Al ser así, esta Corte debe concluir que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) impuso la sanción de multa y ordenó resarcir los daños a la denunciante conforme a las competencias expresamente señaladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, se desecha el alegado vicio de incompetencia. Así se decide.
Resuelta la cuestión de competencia por usurpación de funciones interpuesta por parte de la demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar los restantes vicios deducidos en el libelo de la demanda con base en la siguiente argumentación:
.-Del falso supuesto de hecho:
Señaló, en su escrito de demanda la parte actora que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que “[...] es evidente que dentro de las condiciones bajo las cuales se contrató la póliza, se encontraba la condición que la asegurada ciertamente fuera la conductora habitual del vehículo objeto del seguro. Dicha condición contractual no se cumplió [...] entendemos que dejar sin resguardo un vehículo, cualquiera que éste sea; y particularmente el vehículo asegurado, constituye un acto irresponsable que se coloca [...] como incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de seguros, además el vehículo asegurado fue confiado a una tercera persona que no poseía un lugar destinado para aparcar el vehículo, dejando que el mismo pernoctara en la vía pública [...]”.
Al respecto, indicó el acto administrativo impugnado que la empresa demandante indicó, que “[...] la asegurada suministró información falsa o inexacta al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro al informar que [...] sería la conductora habitual del vehículo objeto del presente reclamo. En este sentido, este Despacho considera pertinente señalar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra ‘habitual’ significa ‘Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito.’, es decir se trata de una conducta que no es permanente [...] si bien es cierto la reclamante señaló al momento de la suscripción de la póliza que sería la conductora habitual del vehículo, no es menos cierto que al momento de la ocurrencia del siniestro el mismo se encontraba aparcado en un lugar del cual fue hurtado, siniestro que se encuentra amparado por el contrato de seguro suscrito entre las partes; razón por la cual no se evidencia que incumpliera con las condiciones contractuales establecidas en el contrato de seguro [...]”.
En relación al vicio denunciado, esto es, el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio consolidado de que es un defecto del acto administrativo que se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados en normas erróneas o no contempladas por el ordenamiento jurídico; así, en sentencia Nº 23 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, afirmó:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno referir que de las actas procesales del presente expediente se desprende que consta al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, la “Solicitud de seguro automóvil”, en la cual la asegurada ante el requisito de establecer el “Conductor Habitual”, rellenó la casilla correspondiente a “El Asegurado”, sin que mencione tal requerimiento que debe llenar una sola opción de las cinco propuestas; por lo que, en relación con este punto y la norma instituida en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, que establece que “[...] Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:[...] 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios [...]”, debió la aseguradora proporcionar, bajo el influjo de esta norma, la información suficiente en relación al conductor.
Por lo que, estaba obligada la aseguradora a indicar que el incumplimiento de que el vehículo fuese conducido por otra persona distinta a la asegurada, daría lugar a la rescisión unilateral de la póliza; lo cual, conduce a una interpretación descabellada; esto es, que por la suscripción de la póliza nadie más que la tomadora podía conducir el vehículo; siendo que tampoco, se indica en la solicitud bajo examen que la asegurada debía llenar un solo recuadro de las cinco (5) opciones que se presentaban; lo que, conduce a concluir que la opción escogida en lo absoluto puede colidir con el libre disfrute y uso de la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, a juicio de esta Corte y a la luz del precepto constitucional mencionado se impediría de cualquier manera que los términos de la Póliza incluyeran en cuanto al uso del bien asegurado limitaciones distintas a las que establece la Ley.
No obstante lo anterior, al final de la “Solicitud de seguro automóvil”, in commento, folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, aparece una cláusula adhesiva, la cual es del siguiente tenor:
“[...] la información que doy en este documento es verídica y que no he presumido ninguna circunstancia que tienda aminorar la gravedad del riesgo con el fin de influenciar a la Empresa de Seguros a emitir la Póliza; así mismo me comprometo a tomar las medidas de precaución y prevención oportunas y necesarias para proteger y salvaguardar los bienes que deseo asegurar. Esta solicitud no obliga a la Empresa de Seguros a emitir la Póliza solicitada por mí en condición de tomador [sic] de la misma. No obstante, si dicha Póliza fuera emitida con recibo correspondiente pagado por mí, esta solicitud servirá de base para su otorgamiento y formará parte integrante de la misma.
Yo, el Tomador [sic], declaro que el dinero utilizado para el pago de la prima de la Póliza suscrita proviene de una fuente lícita y por tanto no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos producto de las actividades o acciones a que se refiere la Ley Contra la Delincuencia Organizada”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del texto trascrito, colige esta Instancia sentenciadora que la asegurada afirmó que la información que proporcionaba era verídica; lo cual, no desdice del dato que suministró relativo a que era ella la que conduciría “habitualmente” el vehículo objeto de póliza; ya que, sólo se conoce por desprenderse de los autos que en oportunidades no conducía el vehículo; siendo que, la condición de habitualidad compele a interpretar que ordinariamente quien conducía el vehículo era una persona distinta de la tomadora; lo cual, no fue probado en esta causa.
Asimismo, observa esta Corte que no es como producto del manejo del vehículo que se produce el siniestro por el cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenó a la empresa aseguradora a pagar la indemnización y le multó; así, en fecha 10 de julio de 2012, se participó mediante denuncia ante la División de Investigaciones contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, el siniestro del vehículo, la cual establece que “Manifesto [sic] el denunciante que sujetos desconocidos se llevaron el vehículo abajo descrito, del lugar donde lo había dejado estacionado [...]”, donde expresa el denunciante que dejó el vehículo estacionado y se lo llevaron.
Adicionalmente, expresó en la “Declaración de siniestro de automóviles” la tomadora mediante persona interpuesta, folio ciento dos (102) del expediente judicial, que “[...] Estacioné el vehículo en la puerta de mi casa aproximadamente a las 2030 [sic] horas en la mañana en lo que iba a salir me percaté de que el vehículo no estaba donde estacione”.
Al respecto, indicó en su libelo la parte demandante que “[...] además el vehículo asegurado fue confiado a una tercera persona que no poseía un lugar destinado para aparcar el vehículo, dejando que el mismo pernoctara en la vía pública [...]”, ahora bien, no consta en autos que el aparcamiento del caso ocurriera en la vía pública; asimismo, tampoco se puede colegir de las actas procesales las condiciones de seguridad que envolvían a tal lugar, que lo caracterizara como de alto riesgo; igualmente, si bien es cierto que el tomador de la póliza debe en cumplimiento de tal contrato conducirse como lo establece el artículo 1.270 del Código Civil, no es menos cierto que se evidencie una conducta negligente determinante en la producción del siniestro; así, establece el artículo señalado, que:
“Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”.
Este comportamiento imprudente se materializaría por el hecho de que el obligado no adopta una conducta diligente; esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable y prudente ante una situación determinada; esto es, cuando se trate de exigirle a una persona una eficiencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un individuo abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia al haber aparcado el vehículo en “Las Flores de Puente Hierro”.
Por otra parte, no establece la Póliza las circunstancias que obligarían a la tomadora a desplegar una conducta reglada en relación al aparcamiento del automóvil.
En este sentido, esta Corte no puede determinar que el hecho de haber estacionado el carro eventualmente en “la puerta de [su] casa”, constituya el hecho determinante del siniestro, o que el sitio “Las Flores de Puente Hierro”, constituyese para la época, un lugar del cual se podría suponer permanentemente su inseguridad; siendo así, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
.-Falso supuesto de derecho:
A su vez, denunció la parte actora la incursión del acto impugnado en el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la “[…] Administración presumió y dio por hecho que mi mandante, estaba incurso [sic] en los supuestos tipificados en [sic] 8 numeral [sic] 3, 6, 17 y 18, artículos [sic] 16 numerales 4; 18 y 19 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y que por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 ejusdem, DECIDE sancionar a la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., […] con multa [...] mi representada no le otorgó [...] la reposición del bien [...] pues la asegurada suministró información falsa o inexacta al momento de suscribir el contrato de la póliza de seguro al informar que la asegurada sería la conductora habitual del vehículo [...] además de las otras irregularidades [...] explicadas [...]”.
Argumentó en ese sentido, que “[...] mi representada no ha infringido de ninguna manera el derecho a la información oportuna, veraz y clara del servicio prestado, en virtud de que la asegurada al momento de recibir el cuadro recibo [sic] póliza obtuvo las Condiciones Generales y Particulares de la póliza y además, en el cuadro recibo se identifica cuál es su corredor de seguros el cual está a disposición de la asegurada para informarle de los derechos y deberes del contrato de seguros [...] mí [sic] representada esta [sic] exonerada de indemnizar el siniestro, en virtud del incumplimiento de la asegurada en las condiciones de la póliza [...] nunca se ha negado el acceso a los servicios prestados por mi representada, los cuales ha podido disfrutar de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida, pues se recibió su declaración de siniestro de vehículo, y se pusieron a su disposición todos los mecanismos para hacer seguimiento al análisis del siniestro, en el cual se mantuvo informado constantemente, informándolo ya sea de forma positiva o negativa para sus intereses [...] el fundamento del rechazo en la indemnización del hecho se debe a que el denunciante no cumplió con las condiciones de la Póliza de Casco de Seguros de Vehículos”.
En el presente asunto, debe esta Corte subrayar que la delación sub análisis resulta de carácter genérico; ya que, el demandante se limitó a exponer las razones por las cuales no cumplió con lo acordado en la Póliza; por lo que, no se concretaron los argumentos que refieran cómo el articulado que sirve de base legal al acto recurrido resulta erróneo o inexistente; solo se limitó el demandante, se reitera, a exponer las razones que soportaron por qué no procedía la pretensión de la asegurada sobre el cumplimiento de la póliza; así tampoco, expuso los alegatos que reflejen la normativa que debió aplicarse en sustitución de la denunciada y cómo influyó tal ordenamiento en la orientación de la sentencia apelada; por lo que, esta Corte exhorta a que futuramente los litigantes cumplan con el cometido axiológico de fundamentar aunque de forma exigua sus pretensiones; permitiendo de esta manera, facilitar el cometido de la Jurisdicción; no obstante lo anterior, esta Corte debe enfatizar que:
En relación al falso supuesto de derecho, establece la Jurisprudencia consolidada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, que este se presenta “[...] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo [...]”.
Ahora bien, el acto impugnado estableció en cuanto al espectro normativo que le fundamenta, que:
“[...] se evidenció que la empresa denunciada incumplió con lo establecido en el artículo 8 numeral [sic] 3, 6, 17 y 18, artículos 16 num [sic] 4; 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA, a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. [...] que proceda en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación [...] a materializar a favor de la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ [...] la correspondiente indemnización relativa al siniestro [...] Asimismo, esta Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de ejusdem, DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. [...] con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00 [sic]) calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16-02-2012 [...]”.
En este orden de ideas, debe manifestar esta Corte que ut supra constató que la negativa de la empresa aseguradora a honrar sus obligaciones en el caso de siniestro del automóvil de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, se apoyó en alegatos contrarios a la Ley.
Ahora bien, deberá esta Corte establecer, frente al incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. en pagar sus obligaciones contractuales, si le eran aplicables los dispositivos legales que fundamentaron la Providencia administrativa atacada.
Ahora bien, la procedencia en la aplicación de los numerales 3, 6, 17 y 18, del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fueron citados ut supra; siendo, que el numeral 4 del artículo 16 y los artículos 18 y 19 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 16.- Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
[...Omissis...]
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas [...].
Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de [sic] que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
Siendo así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del establecimiento de los hechos ocurridos a la luz del ordenamiento jurídico, de la póliza contratada y de la negativa de la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A., a cumplir los términos acordados en esta; ocurriendo, asimismo que no suministró el servicio que oferta en forma continua, regular y eficiente, al no resarcir oportunamente los daños sufridos por la tomadora; se constata, que efectivamente le eran aplicables a la conducta asumida por esta sociedad mercantil, en los respectivos numerales invocados, los artículos 8, 16, 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
De acuerdo con lo establecido arriba, se rechaza por infundado el vicio sub examine. Así se decide.
.-Vicio de violación al principio de legalidad administrativa:
En relación a la denuncia de violación al principio de legalidad administrativa expuso la parte demandante como sus alegatos de fondo en este punto, que [...] El Poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación [...] por ello, la norma transcrita claramente revela como [sic] el legislador reguló tanto los elementos reglados (competencia, fin y forma) como los elementos discrecionales (objeto y motivos debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces [...] en aplicación de los principios de razonabilidad y de justicia o equidad, la decisión sancionatoria, debe ser lógica y racional, no puede ser injusta ni mucho menos discriminatoria, porque la norma le impone que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación, ponderando los antecedentes, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”.
Cómo se observa, de los argumentos proporcionados a los fines de fundamentar el vicio delatado de violación al principio de legalidad administrativa, hechos en el libelo de la demanda, se observa que la parte accionante no fundamentó de qué manera el acto administrativo impugnado violenta el principio referido; es decir, la parte demandante no produjo los argumentos necesarios y suficientes para singularizar la denuncia y permitir el análisis correspondiente a esta Jurisdicción.
Siendo así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio denunciado.
.- Violación al principio de proporcionalidad:
Refirió la accionante en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, que “[...] ¿cómo podían ser tan desproporcionados que establecieron una cantidad exorbitante, impagable y que supera el monto de la suma asegurada en la póliza contratada en un 170% aproximadamente [...] el monto de la suma en la póliza contratada, en caso de la cobertura amplia era de 140.000,00 Bs., sin considerar que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del sujeto, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho? [...]”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho de las democracias reguladas por el derecho administrativo, que propende a la consecución del imperio de la racionalidad y la equidad en las relaciones que dimanan del Estado o la Administración Pública a la sociedad.
Asimismo, resulta necesario subrayar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. contra el Ministerio de Finanzas, estableció, que:
“[...] [el] artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
[...Omissis...]
[...] la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente.
[...] al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros destinadas a la protección de los asegurados [...] no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A. [...]”. [Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto].
De la sentencia parcialmente trascrita, se deriva que la sanción aplicada debe tener como fundamento una relación normada de congruencia con la situación fáctica acaecida, siendo que a mayor gravedad de la falta correspondería la sanción más dura; no siendo un factor a considerar, el monto de la indemnización debida por la aseguradora.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Como se observa la norma citada, establece un principio que exige proporcionalidad y racionalidad a la actividad administrativa, sin lo cual esta carecería de aspectos basales de valor, y determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, esta Corte observa que el acto impugnado estableció que:
“[el] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de ejusdem, [...] DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. [...] con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00 [sic]) calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16-02-2012 [...]”.
Como se constata de la cita parcial del acto impugnado, este estableció que la sanción de multa aplicada a la sociedad mercantil aseguradora tenía como fundamento legal la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en sus artículos 126 y 128 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 126.- Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 128.- Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días”.
Se observa de la cita practicada, que ocurrido el incumplimiento de la persona obligada de lo estatuido en el artículo 8 o artículos 16, 18, 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Órgano administrativo le puede aplicar sanciones de conformidad con sus artículos 126 y 128 con multas que van desde Cien (100) Unidades Tributarias a Cinco Mil (5.000) Unidades Tributarias.
Ello así, del acto impugnado se constató que la empresa aseguradora se negó bajo una serie de subterfugios a cumplir los términos de la Póliza convenida; siendo que, la asegurada hubo de acudir a instancia administrativas públicas que actúan en defensa de las personas, a los fines de compeler a la obligada a ajustarse a lo estipulado en la póliza; por lo que, ocurrido el incumplimiento a lo preceptuado en los artículos 8, 16, 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se le aplicó la sanción de cuatro (4.000) mil unidades tributarias; lo cual, a juicio de esta Corte resulta cónsono con las normas aplicadas que permiten la multa entre Cien (100) Unidades Tributarias a Cinco Mil (5.000) Unidades Tributarias y cierre temporal del establecimiento hasta por noventa (90) días, lo que no ocurrió; por lo que, constatada la infracción de la aseguradora a los términos centrales de la póliza bajo una serie de argumentos retóricos que incluso vulneran normas constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la demanda ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Lepore Girón, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ya identificados, contra el acto administrativo Nº DEC-19-00570-2013-2013 del 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil pagar a favor de la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificada, la correspondiente indemnización relativa al siniestro del caso y le aplicó una multa de cuatro mil (4.000) Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2014-000084
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.