JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023842
En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Freddy José Orlando Suárez, Enrique J. Sánchez Falcón y Freddy G. Orlando F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.960, 4.580 y 41.679, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERÓN, contra la Resolución N° JD-015/00, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Presidente de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00, del 2 de abril de 2000, emanada del mismo ciudadano; en la cual, declaró la responsabilidad administrativa y se ordenó la destitución del cargo desempeñado por la parte actora.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de junio de 2007, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alexis José Crespo Daza, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2007, esa Corte dictó la decisión Nº 2007-1578 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de ese Órgano Jurisdiccional, abogado Alexis José Crespo Daza.
El 28 de abril de 2015, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto; el cual, se seguiría llevando por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 13 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2016, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación de los jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, fue elegida para esa fecha nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional y por cuanto esa Corte, se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza y declaradas con lugar. Y vista la incorporación de los prenombrados jueces, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el prenombrado juez, y en razón que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa en Corte natural.
En fecha 27 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Yasmina de las Nieves Montalti de Calderón, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° JD-015/00 de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por el ciudadano Lisandro García Ramos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., donde señalaron: que a su representada se le imputó en el acto administrativo recurrido por: ‘… haber autorizado mediante su firma el pago de los cheques Nros 155189 del Banco del Orinoco a favor de SUMAELECTRIC, C.A.; 155993 del Banco del Orinoco a nombre SUMAELECTRIC, C.A.; 156813 del Banco del Orinoco a nombre SUMAELECTRIC, C.A. contra la Cuenta Corriente Nro 0-001-00647-9 en dicha Entidad Bancaria perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco; 053958 del Banco Provincial a nombre de CANAGUA, S.A.; 053955 del Banco Provincial a nombre de MATERIALES ELECTRICOS [sic], C.A., y 049897 del Banco Provincial a nombre de MATERIALES ELECTRICOS [sic], C.A., contra la Cuenta Corriente Nro. 060-00496-5 perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A [que dichas empresas] …no son proveedores de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., ni suministraron material alguno a esta Empresa, no obstante mediante la alteración de las órdenes de compra Nº 120627/9 a nombre de Cable Acero, C.A., forjada con el nombre de SUMETAL, C.A.; 1-1157/98 a nombre de Suministro de Materiales Eléctricos, forjada con el nombre de MATERIALES ELECTRICOS [sic], C.A.; 1-20106/8 a nombre de Servicontrol Guayana, C.A., alterada con el nombre de CANAGUA, S.A.; 1-20971/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos, alterada con el nombre de MATERIALES ELECTRICOS [sic], C.A.; y 1-20041/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos, alterada con el nombre de MATERIALES ELECTRICOS [sic], C.A., a través de facturas elaboradas al efecto en computador sin llenar los requisitos que para las empresas exige el Seniat ... lo que ocasionó un perjuicio patrimonial a C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., por una cantidad aproximada de BOLIVARES [sic] NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.98.278.872,36)…”.
Aseguraron, que lo anterior fue encuadrado en el acto recurrido como “... supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el Artículo 113, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República...”. [Resaltado del texto].
Especificaron, que su representada “...fue declarada responsable administrativamente [de manera improcedente, por cuanto el acto impugnado] es violatorio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, prevista en los artículos 11 numeral 1; 8 numeral 2; y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 82 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.
Evidenciaron, que “... el empleo asertivo de los vocablos en el acta de cargos que señalaron a nuestra representada como responsable de las supuestas irregularidades ocurridas, es... una calificación propia de la decisión final de la averiguación a que se contrae este asunto y que, por lo tanto, al calificársela anticipadamente como responsable, se dejó de lado la invocada presunción de inocencia...” [Subrayado y resaltado del texto].
Consideraron, que “... la Contraloría Interna de la mencionada empresa estatal, en el acto de imposición de cargos ... juzgó y condenó a mi poderdante inaudita parte al establecer en forma clara, terminante e inequívoca su responsabilidad, siendo que para ese momento no le era dable hacer un pronunciamiento de esa índole, no sólo por extemporáneo, sino, más grave aún, porque carecía de competencia para ello, toda vez que el único facultado por la Ley de la materia para proferirlo era la máxima autoridad jerárquica de la mencionada empresa”. [Resaltado y subrayado del texto].
Adujeron: “Las órdenes de compra forjadas y alteradas son recibidas y tramitadas por Luis Ramón Castillo Rojas, quien era comparador II, del Departamento de Compras Nacionales, de la Gerencia de Suministros y es hermano de María Eugenia Castillo Rojas [sic] (principal accionista de las nuevas empresas) y de Baudilio Ramón Castillo Rojas (Jefe del Departamento de Planificación Financiera); como era empleado de la Gerencia de Suministros se dedica al área de repuestos eléctricos por lo cual la resolución [sic] asume que él tenía acceso al manejo de órdenes de compra ... del área de repuestos eléctricos ...”. [Subrayado y resaltado del texto].
Denunciaron, que “... tanto la Resolución que declaró la responsabilidad administrativa ... como la que confirmó dicha declaratoria, se empecinan en responsabilizarla de las consecuencias derivadas de los hechos ... descritos, con fundamento en la argumentación... [según la cual] existiendo una autorización previa de la autoridad interna competente para firmar cheques mancomunadamente contra las cuentas bancarias de Ferrominera [su representada] firmó seis (6) cheques a favor de empresas que no eran realmente proveedoras de Ferrominera, con respecto a las cuales había alteración en la órdenes de compra, que a su vez habían presentado facturas ilegalmente preparadas, que a su vez dichos pagos se tramitaron internamente conforme a un procedimiento incorrecto; todo lo cual en criterio de las resoluciones [sic] denunciadas, encuadran dentro del supuesto de negligencia ...”.
Puntualizaron, que “...[su] mandante no formaba parte del proceso de análisis, y aprobación de los pagos, la autorización para firmar cheques no implicaba la tarea de reauditar exhaustivamente el proceso para controlar la fidelidad de cada pago, sólo se limitaba a verificar la aprobación del cheque emitido por el Departamento de Cuentas por Cobrar, en un todo conforme al manual de Procedimientos Nº 815-01 vigente en Ferrominera para la fecha en que ocurrieron los hechos ... no existe posibilidad legal para asignar responsabilidades e imponer sanciones administrativas derivadas de una supuesta actuación negligente... la decisión recurrida colocó en cabeza de [su] mandante la carga de probar la falsedad de las imputaciones dirigidas en su contra... Al proceder de esta manera, la decisión declaratoria de responsabilidad... incurrió efectivamente en violación del derecho de presunción de inocencia... al invertir la carga de la prueba, pues dio por demostrado los hechos imputados en los cargos... el susodicho acto asumió que... debía conocer todos los procedimientos de la empresa e intervenir en ellos aun cuando no tuviera atribuciones legales para hacerlo”. [Resaltado y subrayado del texto].
Relataron que: “...[a su mandante] no le correspondía verificar ... los soportes que acompañaban a los cheques... que firmaba... que eran tramitados por los empleados competentes... pretender... ello... es sencillamente exigirle ... que asumiera una conducta ajena a la realidad y contraria a los más sanos principios jurídicos de la organización administrativa, entre otros el de la competencia ...”.
Manifestaron, que para “... la firma de un cheque ... ocurría luego de que los empleados responsables de los complejos trámites de verificación, análisis y control de la correspondiente operación, expresaban en la documentación que servía de soporte a un cheque, que se había cumplido con todos y cada uno de los pasos o especificaciones técnicas exigidos por el pertinente Manual De Procedimientos Internos Para la aprobación y emisión [sic] de Pagos de la empresa ... como lo expresó la propia [querellante] ‘No recuerdo ninguna de las empresas que me mencionan porque [ella firmaba] un promedio de tres mil quinientos (3.500) cheques mensualmente’...”.[Subrayado y resaltado del texto].
Infirieron, que “...de existir alguna responsabilidad, ella sería determinable en cabeza del o de las personas por cuya conducta se originó la supuesta infracción ... [por cuanto a la demandante] se le está atribuyendo sólo formalmente la suscripción de los cheques mencionados en el cargo que se le formuló, pues ... ni el proceso de ‘órdenes de compra’ de los materiales a que se contrae el presente asunto, ‘control de recibo’ de tales materiales, ‘control de facturas del proveedor’ y ‘códigos de proveedores’ ni la ‘verificación de cumplimiento de las especificaciones requeridas para la susodicha compra’ y ... ni siquiera la elaboración de los cheques citados ... fueron materialmente realizados por ella”.
Argumentaron, que “...en el presente caso, como en la nueva averiguación administrativa que se está realizando, se verifican los supuestos de acumulación procesal: En ambos se trata de Ferrominera como ente de la Administración Pública; en ambos se trata del mismo título para proceder, la emisión de pagos a empresas que no son contratistas ni proveedores ni suministraron bienes o servicios, es el mismo modus operandi, y existe identidad en las personas presuntamente involucradas ... los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la unidad del expediente y el deber de la Administración de solicitar y acumular todas las actuaciones relativas al asunto que esté conociendo... [como no] se efectuó la acumulación solicitada la resolución [sic] impugnada violó las normas legales arriba citadas ...”.
Sostuvieron, que “...se evidencia que en [los actos impugnados] no aparece el nombre de los miembros de la junta directiva, tampoco aparece la titularidad con la que actuaron, mucho menos se indica el numero [sic] y fecha del acto delegatorio de competencia, los actos impugnados tampoco están sellados, y finalmente, no están firmado autógrafamente por los directores asistentes a cada una de las respectivas juntas directivas”.
Finalmente solicitaron: “... la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° JD-015/00 emitida el 11 [sic] de Mayo [sic] de 2000, a través de la cual el ciudadano Lisandro García Ramos, usurpando la competencia de la Junta Directiva de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. declaró responsabilidad administrativa de [su mandante]... se ordene la restitución... al cargo de Gerente de Finanzas de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A...”.
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE
LA PARTE RECURRIDA
El 26 de agosto de 2003, la abogada Luz María Gil Comerma, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., presentó escrito de conclusiones en el cual expresó los siguientes alegatos: “...la RESOLUCIÓN Nº JD-015/00 de fecha 11 de mayo del año 2000, decisión ésta emanada de mi mandante ... pudiéramos clasificarla como un acto administrativo firme en sede administrativa, o de los denominados actos que causan estado, en tanto en cuanto, con el mismo se da fin, o se agota la vía administrativa y su objeto contiene el resultado de la sustanciación y desenvolvimiento del procedimiento administrativo contenido en las actas del expediente Nº CVG-FMO-CI-99-01... la orden de declarar a la recurrente, responsable en lo administrativo, contenida en el señalado procedimiento administrativo y el acto objeto del presente recurso, lejos de resultar arbitrarios, evidencian tutela a la garantía y derechos constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, garantizadas por el debido proceso; en virtud de que se verificó en el procedimiento seguido entre otros, contra el accionante, su responsabilidad directa en los hechos imputados, con base en las pruebas que lo demuestran”.
Manifestó: “... el acto de formulación de cargos a la justiciable en el procedimiento administrativo identificado CVG-FMO-CI-99-01 ... fundamentado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no desvirtuó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que no representa el cierre de la tercera fase del procedimiento administrativo sancionador, ni determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado o su responsabilidad, lo que sólo puede ocurrir luego de un procedimiento contradictorio, por lo que no equivale a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, por la Contraloría interna del organismo querellado, contrariamente a los alegatos de la representación judicial del recurrente, contenida en su escrito libelar”.
Expresó, que “... el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento de dictarse el acto recurrido, recoge otro de los particularísimos principios que informan autónomamente este tipo de procedimientos (por lo cual son de aplicación preferente), derivados del marco normativo contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya observancia incide sobre la definitiva, que consiste en conferir el máximo valor probatorio a la actividad inquisitiva de dichos procedimientos, lo cual encuentra sentido al ponderarse que el fin último objeto de las actuaciones desarrolladas en función de las disposiciones de dicha Ley, tiende a proteger los intereses de la República”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 16 de octubre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, ya identificado, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó, escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes alegatos: “... de las actas que conforman el expediente judicial se puede evidenciar que el órgano administrativo no vulneró la presunción de inocencia al dictar el acto objeto de impugnación pues hay una secuencia de todos los hechos desde que se inició y como [sic] se verificaron cada una de las imputaciones hechas a la hoy recurrente y de cómo se llevó [sic] a esa conclusión, es decir, no se dejo [sic] por fuera ningún detalle de la averiguación administrativa, así como la base legal, subsumiendo de manera suficientemente clara los hechos en el derecho, para dictar el acto administrativo, del escrito libelar no se desprende que los apoderados judiciales [de la recurrente] hayan desvirtuado de manera fehaciente la presunción de inocencia, de su defendida, alegada y como tal debe ser desechada ...”.
Sostuvo: “... el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por los apoderados judiciales de la parte recurrente manifiestan que debió ser firmado por todos los integrantes de la Junta Directiva de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y solo [sic] la suscribe el Presidente ciudadano Lisandro García Ramos, pretendiendo actuar bajo una especie de forma especial de delegación de firma o una autorización que resulta a todas luces invalida [sic], razón [sic] por la [sic] funcionario de [sic] lo suscribe es manifiestamente incompetente, transgrediendo así de esta forma lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 56 de su Reglamento”. [Mayúsculas del texto].
Evidenció, que “...la prenombrada ciudadana tenía firma autorizada tipo ‘A’ y que conocía su responsabilidad desde el mismo instante que tomó posesión del cargo pues ésta manejaba recursos directos de la empresa, léase dinero depositado en diferentes instituciones bancarias, Banco Caroni [sic] y Banco Provincial, específicamente, y a su vez estaba obligado a llevar, hacer un buen uso de los recurso [sic] de la empresa, tener al día un registro contable eficiente y un buen manejo de los activos fijos como lo haría un buen padre de familia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
El 8 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2001-59 mediante la cual estableció su competencia para dirimir el presente asunto; por lo tanto, de tal decisión se desprende la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De los vicios alegados:
El 10 de octubre de 2000, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial mediante escrito que presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, impugnando el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº JD-015/00 de fecha 12 de mayo del mismo año, emanada del Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., confirmatoria de la Resolución Nº JD-008/00 del 2 de abril de 2000; por medio de la cual, fue declarada la responsabilidad administrativa de la ciudadana Yasmina de las Nieves Montalti de Calderón, se le destituyó del cargo que ejercía en la mencionada empresa y se le multó.
Ahora bien, refiere en su escrito impugnatorio la parte recurrente que el acto recurrido violentó su derecho a la presunción de inocencia; por cuanto, entre otras razones, se le endosó la carga de la prueba de su inocencia; que además, es patente la incompetencia del Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., para suscribir por sí solo el acto atacado; que el mismo, a su vez padece de falso supuesto; que, asimismo, la doctrina de la Contraloría General de la República avala el hecho de que la responsabilidad del funcionario es individual; alegando concomitantemente, la violación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”; así, como que existen pruebas en los autos que determinan la inocencia de la recurrente y que se conculcaron el derecho a la unidad del expediente administrativo y hubo error en la manifestación del acto sancionatorio; ahora bien, por cuanto el orden expositivo de los vicios alegados no implica el ejercicio de una facultad de carácter de orden público, esta Corte entra a conocer inicialmente del vicio de incompetencia alegado. Así se declara.
.-Del vicio de incompetencia:
Alegó la recurrente, la incompetencia del funcionario que dictó las Resoluciones impugnadas; pues, considera que el acto de declaratoria de responsabilidad administrativa debió ser firmado por todos los miembros de la Junta Directiva de la Empresa recurrida y no sólo por el de Presidente de esa Junta; pretendiendo éste, de esa manera, actuar bajo una forma especial de delegación o autorización que resulta inválida; razón por la cual, consideraron que el referido acto fue dictado por un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente rationae temporis, y el artículo 56 de su Reglamento.
Consideran que en la hipótesis de que el referido ciudadano actuara por delegación de las personas que integran la Junta Directiva, se debió indicar los datos precisos del acto delegatorio tal y como lo contempla el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito que a su juicio fue omitido; a ello agregan, que el referido acto al ser sancionatorio no podía ser objeto de delegación; pues, se trata de competencias atribuidas de manera expresa por la Ley.
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a que la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., es una persona jurídica que se rige por su propia normativa, principalmente por sus estatutos; sin olvidar, que es una empresa del Estado; lo cual implica, que si bien es una sociedad mercantil con fines de lucro, se encuentra sometida a las políticas y funciones públicas del Estado [por ejemplo cuando ejerce funciones de contraloría interna de conformidad con el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de Contraloría General de la República] y por ende su patrimonio no persigue el mero lucro divorciado de la justicia social, en clara consonancia con sus actividades económicas.
Por lo que respecta a su organización interna, dicha Empresa se rige por sus Estatutos y normativa interna; dentro de los cuales, encontramos el Documento Constitutivo-Estatutario de la Empresa, que está registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 44, Tomo A N° 12, de fecha 3 de mayo de 2000, folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cincuenta y ocho (358) primera pieza del expediente judicial; siendo, que su artículo 28 establece lo siguiente:
“Artículo 28.- El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la Compañía, es la máxima autoridad ejecutiva de la empresa, ejerce a plenitud su representación ante terceros y tiene a su cargo las siguientes funciones:
[...Omissis...]
7. Ejercer la suprema potestad disciplinaria sobre el personal de la empresa...”.
Como bien puede derivarse de dicha normativa interna, el Presidente de la Junta Directiva es la máxima autoridad jerárquica de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y “ejerce la suprema potestad disciplinaria”.
En ese contexto, los artículos 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente rationae temporis y 56 de su Reglamento, establecen en relación a las averiguaciones administrativas, que:
“Artículo 126. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 de esta Ley deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo...”.
“Artículo 56. En los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 5º de la Ley, la decisión de las averiguaciones administrativas corresponderá a la máxima autoridad jerárquica....
Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable”.
En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán estos los que se considerarán la máxima autoridad jerárquica.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, se debe precisar que la Administración está imprescindiblemente sometida al principio de legalidad; es decir, toda potestad o facultad de la Administración, siempre dimanará de la Ley y definirá el ámbito de su competencia; la cual será, en principio, indelegable.
Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico previó en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, la figura de la delegación de firma; la cual, no supone una verdadera desviación de competencia; ya que, a través de ella se transfiere a un subordinado la facultad de suscribir decisiones; pero, manteniendo el funcionario superior la competencia y la responsabilidad de la decisión.
Aprecia así, esta Corte, que en el texto del acto impugnado Nº JD-015-00, en el punto Nº 8 de su parte dispositiva, reza que ‘8. Se autoriza al ciudadano Ingeniero Lisandro García Ramos Presidente de la Empresa para suscribir en nombre de la Junta Directiva la presente decisión’; asimismo, el encabezado de la dispositiva de la providencia recurrida dispone: “En virtud de los argumentos señalados esta Junta Directiva de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. mediante Resolución Nro. JD-015/00 de fecha 11-05-2000 resuelve...”.
Ahora bien, tal y como fuera señalado por la recurrente, la competencia para suscribir los actos que declaren la responsabilidad administrativa de un funcionario está en cabeza de la Junta Directiva del ente que se trate, por mandato de los artículos 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 56 de su Reglamento, vigentes para el momento en que se dictó el acto recurrido (G.O. Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 1.663 del 27 de diciembre de 1996, G.O. Nº 5.128 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), ut supra citados; con lo que, resultaría evidente, de acuerdo con lo anotado, que el funcionario competente para dictar el referido acto administrativo sancionatorio es el Presidente de la Empresa demandada.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de julio de 2002, caso: Luis José Panté Guzmán vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., se pronunció respecto de otro de los funcionarios implicados en la emisión de los cheques en referencia; siendo confirmada, dicha decisión, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004; en la que igualmente, se emitió un pronunciamiento respecto de la competencia del Presidente de la Empresa demandada en los términos siguientes:
“... el punto Nº 8 de su parte dispositiva reza: ‘Se autoriza al ciudadano Ingeniero Lisandro García Ramos Presidente de la Empresa para suscribir en nombre de la Junta Directiva la presente decisión’; asimismo el encabezado de la dispositiva de la providencia recurrida dispone: ‘En virtud de los argumentos señalados esta Junta Directiva de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. mediante Resolución Nro. JD-015/00 de fecha 11-05-2000 resuelve ...’ la competencia para suscribir los actos que declaren la responsabilidad administrativa de un funcionario está en cabeza de la Junta Directiva del ente que se trate, por mandato de los artículos 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 56 de su Reglamento, vigentes para el momento en que se dictó el acto recurrido, (G.O. Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 1.663 del 27 de diciembre de 1996, G.O. Nº 5.128 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996) ... resulta a todas luces improcedente el alegato del actor en torno a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado; toda vez que, según resulta de las consideraciones antes expuestas y el texto de la providencia administrativa recurrida, el acto fue emitido por la Junta Directiva de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y suscrito por el Presidente de la misma, en virtud de la delegación de firmas que aquélla le hiciere ...”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Queda así expuesto, que el Presidente de la Empresa recurrida ostentaba la atribución de suscribir el acto administrativo impugnado, en virtud de la “delegación de firma” que hiciera la Junta Directiva en el acto impugnado; es decir, que la decisión y atribución competencial siempre estuvo en cabeza de la Junta Directiva de la empresa y nunca sobre el ciudadano Lisandro García Ramos, quien sencillamente se limitó a firmar el acto administrativo en cuestión; es pues, con fundamento en la referida decisión, así como de la normativa señalada ut supra que esta Corte concluye que la Resolución impugnada fue suscrita por el funcionario competente para ello. Así se decide.
.-Del vicio de violación al derecho constitucional de la presunción de inocencia:
Aduce, la parte recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, que “... el empleo asertivo de los vocablos en el acta de cargos que señalaron a nuestra representada como responsable de las supuestas irregularidades cometidas, es una calificación propia de la decisión final de la averiguación a que se contrae este asunto y que, por lo tanto, al calificársela anticipadamente como responsable, se dejó de lado la invocada presunción de inocencia ...”; igualmente, alegó en esa denuncia que “... no existe posibilidad legal para asignar responsabilidades e imponer sanciones administrativas derivadas de una supuesta actuación negligente ... la decisión recurrida colocó en cabeza de mi mandante la carga de probar la falsedad de las imputaciones dirigidas en su contra... Al proceder de esta manera, la decisión declaratoria de responsabilidad... incurrió efectivamente en violación del derecho de presunción de inocencia... el susodicho acto asumió que... debía conocer todos los procedimientos de la empresa e intervenir en ellos aun cuando no tuviera atribuciones legales para hacerlo”.
Ahora bien, en el acto de formulación de cargos de fecha 9 de diciembre de 1999, emanado por la Contraloría Interna de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., folios quinientos sesenta y siete (567) al quinientos sesenta y nueve (569) del expediente sancionatorio, recibido por la investigada en la misma fecha, se le notificó a la ciudadana Yasmina de las Nieves Montalti de Calderón, que:
“...en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero del 98 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de once (11) cheques a favor de las Empresas SUMETAL, C.A.; SUMAELECTRIC, C.A.; CANAGUA, S.A. y MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño de sus funciones como Gerente de Finanzas, por lo cual se le formula el siguiente cargo: ‘Por haber autorizado mediante su firma el pago de los cheques Nros ... a nombre de ... Empresas que no son proveedores de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ni suministraron material alguno a esta Empresa, no obstante mediante la alteración de las órdenes de compra Nro. ... a través de facturas elaboradas al efecto en computador sin llenar los requisitos que para las empresas exige el Seniat, colocando el RIF y el NIT de Empresas proveedoras de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., lo que ocasionó un perjuicio material a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por una cantidad aproximada de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.98.278.872, 36) ... por haber actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada el pago indebido a las Empresas ... que hicieron efectivo sus pagos mediante órdenes de compra y facturas alteradas; de manera que su conducta encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el Artículo 113, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ...”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
De la trascripción anterior, no puede precisar este Órgano Jurisdiccional que el acto de formulación de cargos practicado por la Unidad de Contraloría Interna de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., hubiese calificado anticipadamente como responsable a la recurrente; en ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de manera prudente el “Acta de Formulación de Cargos” indicó que las irregularidades que se le endilgaban a la investigada eran de carácter “presunto”.
Dentro de esa perspectiva, y en relación al derecho a la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció, que:
“... el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ ....
... es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite -como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
[...Omissis...]
... es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
[...Omissis...]
... la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
[...Omissis...]
... la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
... corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
... el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ...”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, del examen del expediente que se le tramitó a la recurrente observa esta Instancia Jurisdiccional que después de abierto el procedimiento sancionatorio el 20 de octubre de 1999, folio uno (1) del expediente administrativo, se sustanciaron los recaudos probatorios en la fase investigativa; en fecha 9 de diciembre de 1999, se le formularon cargos, folios quinientos sesenta y siete (567) al quinientos sesenta y nueve (569) ibidem, los cuales le fueron notificados en esa fecha y donde se le advirtió que:
“... se previene al Compareciente que en atención a lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para contestar cargos, acompañar pruebas y producir documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión ...”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
El 4 de enero de 2000, la ciudadana Yasmina de las Nieves Montalti de Calderón, a través de su abogado, solicitó la reposición del procedimiento sancionatorio, folios seiscientos noventa (690) al seiscientos noventa y nueve (699) del mismo expediente administrativo y el 21 de enero del mismo año, contestó los cargos que se le formularon, folios setecientos setenta y dos (772) al setecientos setenta y nueve (779) eiusdem, pudiendo agregar a los autos desde esa oportunidad los efectos probatorios que estimase conveniente.
Ahora bien, de conformidad con lo exigido por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandante contó con las oportunidades para hacer sus alegatos y agregar las pruebas que a bien considerare, para demostrar que actuó diligentemente; esto es, de conformidad con el ordenamiento jurídico; en cuanto, a la suscripción de los cheques que provocaron la afectación patrimonial que sufrió la parte demandada; siendo que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudo la recurrente enervar los cargos que se le formularon a través de sus alegatos y pruebas.
En particular, considera esta Corte que del examen del expediente disciplinario, que tanto de la Resolución N° JD-008/00 del 2 de abril de 2000, como su confirmatoria Nº JD-015-00 de fecha 12 de mayo del mismo año, se desprende que la empresa recurrida, desarrolló plenamente el procedimiento administrativo sancionatorio, dando la oportunidad a la funcionaria investigada de aportar alegatos y promover pruebas; igualmente, se evidencia del acto administrativo impugnado un análisis concatenado de los hechos que ocasionaron el daño patrimonial a la empresa; así como, los motivos por los cuales se le atribuyó a la recurrente el supuesto de hecho de “negligencia” previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, el cual establece que:
“Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
[...Omissis...]
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Por otra parte, se constata que la decisión administrativa impugnada corroboró la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad administrativa, a través de la declaración evacuada por la accionante el 9 de noviembre de 1999, en el desarrollo del procedimiento disciplinario donde reconoció haber firmado los cheques objeto de la investigación, sin recordar ésta si efectuó la revisión de los soportes que lo acompañaban. [Acta de Declaración Testimonial. Folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y seis (396) del expediente disciplinario].
Dentro de este orden de ideas, las diferentes consideraciones hechas por la Resolución atacada en relación a la comisión del hecho generador de responsabilidad administrativa, realizada por el Órgano administrativo sancionador, por haber la recurrente “...actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada el pago indebido a las Empresas ... que hicieron efectivo sus pagos mediante órdenes de compra y facturas alteradas; de manera que su conducta encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el Artículo 113, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”; las cuales, constituyen circunstancias fijadas por la autoridad administrativa con ocasión a la irregularidad reconocida por la funcionaria investigada; lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no suponen una inversión de la carga de la prueba; puesto que, tal y como se señaló, es la misma recurrente, con su declaración, quien comprobó la veracidad del hecho controvertido; es decir, que efectivamente firmó y autorizó la emisión de los cheques a empresas no proveedoras de la demandada, sin efectuar el procedimiento del caso; ocurriendo, que no recuerda si revisó los soportes de los mismos. Cabría en todo caso determinar posteriormente el grado de responsabilidad del funcionario, pero la comisión de la irregularidad fue claramente comprobada.
En este mismo orden de ideas, se observa en el expediente administrativo que el documento administrativo contentivo de la descripción de cargo del Gerente General de Finanzas, folio setecientos cuatro (704) del expediente administrativo, dispone las funciones de garantizar y controlar que “la elaboración de cheques ... se realicen de acuerdo a los procedimientos establecidos”; no obstante, es un hecho expresamente aceptado y admitido que la Gerente de Finanzas, cargo ejercido por la parte recurrente, que ostentaba la atribución de firmar cheques tipo “A”, folio setecientos once (711) ibidem, por montos superiores al millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); siendo, que a los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) y siguiente ibidem, cursa el Oficio GGAF-0192/99 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanado de la Gerencia General de Administración de la parte recurrida mediante el cual reporta que la recurrente tenía firma tipo “A”.
Asimismo, se constata del examen de los autos que la parte recurrente afirmó que en efecto firmó los cheques forjados, sin recordar si revisó los anexos de los mismos y cuyos destinatarios, como se comprobó, no eran empresas proveedoras de la recurrida ni le suministraron bien alguno.
Sin embargo, la parte actora consideró que hubo una inversión de la carga de la prueba y en consecuencia una violación de la presunción de inocencia, en virtud de que la empresa demandada determinó la responsabilidad administrativa de la parte recurrente con base en la violación de la facultad reglamentada de garantizar la idoneidad de los cheques; lo que a su juicio, no da pie de ninguna manera a “...asumir como probados los hechos...” imputados.
Reiteraron, que en ningún documento se disponía que su representada tuviese la obligación de “...conocer todos los procedimientos de la empresa e intervenir en ellos aun cuando no tuviera atribuciones legales para hacerlo”, y que por lo tanto, se violaba “...el principio de la legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Básicamente, el argumento de la parte actora se fundamenta en el hecho de que si bien ostentaba la atribución de firmar los cheques, no tenía la obligación de revisar los soportes anexos; puesto, que dicha función no se encontraba establecida reglamentariamente; siendo, que al respecto resultaba irrelevante su jerarquía dentro de la compañía.
De esta forma, quedó expresamente reconocido que efectivamente la recurrente firmó los cheques objeto del procedimiento administrativo sancionatorio; así, como también reconoció el hecho de que no fueron revisados los soportes; por lo que, quedaría por dilucidar si ante dicha inobservancia se incurrió en negligencia en el ejercicio de las funciones, tal y como lo dictaminó la Empresa recurrida en el acto administrativo objeto de impugnación.
Tal y como fue señalado anteriormente, en el documento de descripción de cargos, resulta evidente que las funciones asignadas al Gerente de Finanzas tienen vinculación directa con el procedimiento para la conformación de los cheques; igualmente, al asignársele la atribución de firmar los cheques tipo “A”, se remarca, la función de transparentar la emisión de cheques, con obligaciones y responsabilidades en cabeza de la recurrente; lo cual, siempre tiene un fin o propósito dentro del organismo, ente o compañía de que se trate, y lógicamente apareja responsabilidades implícitas para que pueda llevarse a cabo de manera exitosa.
Así, de la declaración efectuada el 9 de noviembre de 1999, se constató que la recurrente afirmó poseer las siguientes funciones en su cargo “Planificar, obtener, manejar y controlar los recursos financieros de la Empresa ...” lo que produce la conjunción de otras responsabilidades implícitas complementarias; sin que ello, requiera necesariamente de una expresa asignación por escrito en la descripción del cargo; puesto, que es obvio que dicha función o atribución supone o requiere de este tipo de ejercicios o de otras actividades conjuntas.
Por otra parte, cuando un organismo, ente o empresa pública otorga a determinados funcionarios o trabajadores la atribución de firmar un cheque, ello no es simplemente para que firmen el efecto comercial; es obvio, que dicha designación de autoridad tiene como objetivo confiar la preservación del patrimonio de la persona jurídica que se trate, evitando malversación o corrupción dentro de la institución.
Resultaría paradójico suponer, que la obligación de firmar un cheque sólo obedece a un simple trámite administrativo, lógicamente dichos cheques requerían de varias firmas calificadas conjuntas para preservar el patrimonio de la Empresa y evitar la comisión de hechos irregulares; es por ello, que anexo al cheque se acompañan los soportes de elaboración del mismo; esto es, para que se corroborara la transparencia y legitimidad del mismo, no para simplemente estampar en el título la firma autorizada.
No puede pretender la recurrente, que se le otorgó la función de controlar los recursos financieros de la empresa o de la firma tipo “A”, sin ninguna obligación conjunta; ya que dichas atribuciones fueron conferidas para procurar la transparencia y licitud de los pagos o emisión de los cheques que suponen compromisos patrimoniales para la institución y en consecuencia para el Estado.
Considera esta Corte que el alegato de la parte actora expuesto en el sentido de que no tenía la obligación de revisar los soportes de los cheques sino simplemente debía firmarlos confiando plenamente en sus subordinados y funcionarios encargados de elaborar los mismos, se aleja totalmente del fin que persigue dicha atribución; ya que, la atribución de firma tipo “A” y el mecanismo de firmas conjuntas, busca precisamente que la autorización para emisión de los cheques sea supervisada y corroborada por varias autoridades para evitar daños patrimoniales; puesto que, si sencillamente dicha autoridad se limita a firmar, tal atribución no tendría sentido en virtud de que no habría ninguna actividad de revisión que permitiera depurar el procedimiento de emisión de cheques.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que evidentemente hubo negligencia por parte de la recurrente a la hora de obviar la revisión de los soportes de los cheques que autorizó; lo que, en criterio de este Tribunal Colegiado acarrea responsabilidad administrativa, tal y como fue determinado en el acto administrativo impugnado.
Es necesario dejar muy claro este punto; pues, no es posible considerar que la legislación, o los reglamentos o manuales de descripción de cargos pueden contener hasta el último detalle de las obligaciones que debe desempeñar un funcionario en el ejercicio de sus funciones; no obstante, que como se advirtió al ser la recurrente la Gerente de Finanzas, con la responsabilidad de controlar los recursos financieros de la empresa, debió hacer la revisión de los soportes de los cheques adulterados.
No obstante, que la firma tipo “A” carga con responsabilidades implícitas a la recurrente en el desempeño de las actividades administrativas, que conlleva ante su incumplimiento sea éste de forma intencional o por simple omisión, a la declaratoria de responsabilidad administrativa con su correlativa sanción disciplinaria; con base en las referidas consideraciones, esta Corte desecha el alegato referido a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
De la misma manera, debe esta Corte reseñar que de lo expuesto ut supra se desprende la responsabilidad individual de la demandante en la emisión de los cheques que perjudicaron el patrimonio de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.; por otra parte, considera esta Instancia Jurisdiccional que del debate probatorio ocurrido en la presente causa se desprende categóricamente la responsabilidad de la demandante en la emisión de los cheques en cuestión; punto éste en el cual, resulta determinante la declaración ya examinada mediante la que afirmó haberlos suscrito. Así se decide.
.-Vicio de falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurrió la Resolución impugnada a juicio de la recurrente, expresó ésta en el libelo de demanda, que “... ni en el acta de cargos contentiva de la imputación ... ni en ninguna de las actas del expediente ... existe una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencie la necesaria relación de causalidad que efectivamente debería existir entre la suscripción de unos cheques y la ocurrencia de un ‘perjuicio material’ ... no es posible soslayar que la suscripción de los cheques ... fue el resultado de un proceso administrativo en el que intervinieron instancias subalternas [determinantes] ... y relevaron -y relevan- [a su representada] de responsabilidades por asuntos que no le corresponde precisar por ser ello materialmente imposible y contrario a la doctrina sobre la materia elaborada por la Contraloría General de la República...”.
Al respecto, indica esta Corte que el vicio de falso supuesto ha sido inveteradamente considerado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia Nº 23 de fecha 14 de enero de 2009, (caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se afirmó:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho...”.
Asimismo, en relación con el vicio señalado de falso supuesto de hecho, estableció esta Corte en sentencia Nº 2011-0494 de fecha 5 de abril de 2011, (caso: Carlos Arturo Morillo contra la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara), que:
“... En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente en el escrito libelar, es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00047 de fecha 16 de enero de 2008, caso: ELIZABETH PATIÑO CERÓN VS DEFENSORÍA DEL PUEBLO, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)....” [Mayúsculas del original].
En efecto, alegan los apoderados del actor que la rúbrica de los citados títulos de comercio fue sólo la culminación de un proceso en el cual intervinieron instancias subalternas, que eximen la parte actora de responsabilidad; esto es, alegan que no existe relación de causalidad entre la firma de los citados títulos y el daño patrimonial ocasionado a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por la erogación de dinero a favor de empresas que no eran sus proveedoras; pues, el Gerente de Finanzas, cargo que ocupaba la recurrente para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados administrativamente, no debía verificar la sinceridad de los soportes que acompañaban los cheques que eventualmente firmaba; por cuanto, eran tramitados por sus subalternos.
Ahora bien, advierte esta Corte, que corre inserto a los folios setecientos dos (702) al setecientos seis (706) de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, un documento que contienen la descripción del cargo de Gerente de finanzas de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., cargo que ejercía la recurrente; documento éste que no fue controvertido en la secuela procesal y que mantiene su tenor probatorio.
Según dicho instrumento, el propósito del cargo en cuestión consistía, entre otras responsabilidades, en “Garantizar que la elaboración de cheques, transferencias o egresos de caja, se realicen de acuerdo a los procedimientos establecidos”; el referido documento indica también, que al titular del cargo le reportan el Jefe del Departamento de Planificación Financiera, el Jefe del Departamento de Facturación y Cobranzas, el Jefe del Departamento de Operaciones Bancarias y la Secretaria Ejecutiva y mantenía contacto con el Gerente de Comercialización, el Consultor Jurídico y la Contraloría.
Asimismo, se estableció en el presente proceso que la recurrente tenía la facultad para suscribir cheques con firma tipo “A”, y que efectivamente suscribió aquéllos que sirvieron para que empresas que no eran proveedoras de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y que no le suministraron bien alguno, hicieran efectivos varios pagos.
Ahora bien, la demandante pretende ser eximida de responsabilidad con relación al pago fraudulento realizado por algunos funcionarios de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., el cual se materializó a través de cheques, que reconoce haber suscrito la recurrente, aduciendo que el acto de suscribirlos era sólo la culminación de todo un proceso llevado a cabo por sus subalternos; sin que, se le pudiese exigir la verificación de la sinceridad de los soportes por ellos elaborados.
Por su parte, la Contraloría Interna de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente indicando, que:
“... se originó por haber actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada el pago indebido a las Empresas mencionadas, que hicieron efectivo sus pagos mediante órdenes de compra y facturas alteradas...”.
Asimismo, dispone el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso ut supra citado, que son hechos generadores de responsabilidad administrativa“3.-La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.
Sobre la base de estas premisas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora responsabiliza a instancias subalternas a la suya; Vgr., el Jefe del Departamento de Planificación Financiera, de todo el proceso que generó el fraude al patrimonio de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en razón del pago realizado a empresas que no eran proveedoras de aquélla; esto es, la recurrente refiere la responsabilidad a dependencias o unidades que reconoce como subalternas.
Así las cosas, esa circunstancia de subordinación se verifica del texto de la descripción del cargo que ocupaba la parte actora para el momento en que ocurrieron los hechos generadores del procedimiento sancionatorio de marras, cuando dispone que las unidades a las cuales la recurrente responsabiliza estaban a su cargo; es decir, la ciudadana era la cúspide de una organización jerárquica, la Gerencia de Finanzas de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y por ende responsable de la actuación de sus subordinados; sin que ello, implique necesariamente la irresponsabilidad de las unidades subalternas.
En tal sentido, al admitir la suscripción de los cheques que hicieron posible la comisión del fraude en detrimento del patrimonio de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., los cuales fueron tramitados por las unidades a su cargo, sin la debida verificación de los soportes de los mismos, la recurrente confiesa su actuar negligente, al no ejercer el control que su cargo exigía, sobre las actividades de sus subalternos, encuadrando en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en la norma parcialmente trascrita supra; en tal virtud, se desecha el alegato de la demandante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
.-De la violación al principio nullum crimen, nulla poena sine lege:
En cuanto al argumento relativo a que la Resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente consagrada una conducta típica calificable como “negligente”, esta Corte observa que el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento establece que son hechos generadores de responsabilidad administrativa“3.-La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.
De lo cual se colige, que el legislador ha regulado a los órganos de control interno para que inicien averiguaciones para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, cuando éste actúe negligentemente en la preservación de los bienes o derechos del patrimonio público y que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.
Es decir, la propia norma establece como un hecho generador de responsabilidad administrativa, el actuar de manera negligente en el ejercicio de las funciones públicas; luego, a la Contraloría Interna de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. le corresponde establecer si la conducta de determinado funcionario es o no negligente; es decir, si dicho funcionario incumple una obligación preexistente; esto es, si actúa culposamente [negligencia, imprudencia e impericia], en el ejercicio de sus funciones y causa un daño; por lo que, el citado Órgano está facultado para imponer sanciones por conductas que ocasionen un daño patrimonial a la empresa.
Ello así, no se requiere de un texto normativo que indique el supuesto de hecho que tipifica a la conducta negligente; por cuanto, la referida figura proviene de las bases y preceptos más antiguos del derecho, claramente definida sempiternamente como omisión de diligencia o cuidado en el manejo o custodia de las cosas (dejadez, abandono, olvido en las órdenes o precauciones, etc.); siendo entonces, una persona negligente aquella que incurre en negligencia; es decir, quien asume una conducta contraria o divergente a la que asumiría el buen padre de familia.
En este caso, es evidente la negligencia o falta de cuidado que tuvo la recurrente en el ejercicio de sus funciones, ocasionando un perjuicio patrimonial a la Empresa demandada, subsumiéndose el hecho cometido en el supuesto claramente consagrado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente rationae temporis.
En tal sentido, debe indicarse que la recurrente parte de una falsa premisa al considerar que la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. “no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente definida una conducta típica calificable como negligencia”; por cuanto, la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, habilita a las Contralorías Internas para establecer responsabilidades administrativas por tales conductas y su ocurrencia y expresión será determinada en el curso del procedimiento.
Así las cosas, debe destacarse que la Administración comprobó que la conducta de la demandante se produjo por no haber verificado la exactitud de los soportes que acompañaban los cheques y tal falta de diligencia se traduce ineludiblemente ante la afectación patrimonial, en un actuar negligente.
De allí, que se estableciera un nexo de causalidad entre el supuesto de hecho cometido por la accionante y el daño patrimonial sufrido por la sociedad mercantil demandada; siendo, impuesta la sanción correspondiente en base a un titulo jurídico habilitante para el ejercicio de la actividad sancionatoria. Así se decide.
.-Violación del principio de unidad del expediente:
Al respecto, la parte recurrente denunció la violación del principio de unidad del expediente; señalando en referencia a dicho vicio que nadie puede ser perseguido o condenado dos veces por un mismo hecho; ello, de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señalan que “... la Contraloría Interna de Ferrominera, luego de iniciar la ya referida averiguación administrativa y formular cargos a los investigados, detectó que se habían producido otros pagos a las mismas y otras empresas, pero siempre utilizando el descrito modus operandi... oportunamente, procedió a solicitar la acumulación de autos la cual fue negada con el argumento de que el tema no es trascendente. Luego se decidió la averiguación en forma definitiva y se iniciaron los trámites para abrir una nueva averiguación administrativa...”.
Ahora bien, no constituye violación del principio non bis in idem el hecho de que se pretendan iniciar nuevas averiguaciones administrativas en virtud de haberse conseguido posteriormente a la sustanciación del caso primigenio, otras pruebas que sugieran la afectación del patrimonio de la Empresa; puesto que ello, conllevaría en todo caso el inicio de nuevas investigaciones y fiscalizaciones; así, como a un examen detallado del trámite en la elaboración de los cheques en cuestión; los cuales, además no se encuentran en autos; por lo que, no podría determinar este Órgano Jurisdiccional si en efecto existía la posibilidad de acumularlos al procedimiento administrativo ya iniciado. Constituyen pues, nuevos elementos probatorios que podrían acarrear eventualmente nuevas sanciones; mas, no sería en ningún caso la repetición de la sanción ya impuesta al recurrente.
En ese sentido, la acumulación de pruebas sobrevenidas al expediente administrativo tiene fines sustanciadores; es decir, buscarían reforzar la individualización de los hechos investigados o su excepción; pero, si los hechos perseguidos requieren de corroboración, se necesitaría abrir una nueva incidencia probatoria para determinar que los nuevos cheques poseen relevancia en esa causa; esto es, si constituyen elementos con la suficiente convicción de veracidad o falseabilidad de los hechos controvertidos; lo cual, llevaría evidentemente al retraso de la decisión resolutoria; ante la indeterminación del número de pruebas sobrevenidas susceptibles de anexarse.
Ello así, se reitera que la facultad sancionadora de la Administración, como cualquier otra actividad administrativa, debe someterse al principio de proporcionalidad; es decir, la decisión debe ser cónsona al hecho ocurrido; por lo tanto, si llegaran a surgir nuevas pruebas que indicaran que hubo otros hechos de corrupción dentro de la Empresa demandada, lo lógico será imponer en un nuevo trámite disciplinario, nuevas sanciones con sus respectivas multas; todo esto, en proporción al daño causado al patrimonio de la empresa recurrida.
De cualquier modo, conforme a los alegatos expuestos, así como de las pruebas que conforman el presente expediente, resulta impracticable para esta Corte determinar si en efecto era posible acumular dichas pruebas a las averiguaciones administrativas ya iniciadas; pues, cada erogación realizada correspondería a una orden de pago en concreto, siendo de este modo distinto el objeto motivo por el cual se inician las averiguaciones administrativas.
Al respecto, es indispensable para el juez que conoce de la controversia tener control e inmediación sobre las pruebas que pretenden demostrar los hechos alegados o las defensas, de lo contrario no sólo se frustra la administración de justicia; sino que, dificulta emitir un pronunciamiento que no afecte el derecho a la defensa de la Administración y se logre la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-330 del 9 de febrero de 2007, caso: José Miguel Arreaza Froissart contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.).
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato sub examine. Así se declara.
Asimismo, la ciudadana Yasmina de las Nieves Montalti de Calderón, denunció, mediante su representación judicial, el vicio de forma en la manifestación de los actos; ya que, según su criterio, no aparecía en la Resolución atacada, el nombre de los miembros de la Junta Directiva y la titularidad con la que actuaron; del mismo modo, no se indicó el número y fecha del acto delegatorio de competencias y tampoco dicha Resolución está sellada y firmada autógrafamente por los directores asistentes a cada una de las respectivas juntas directivas; todo ello, en contravención a lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a esta argumentación, esta Corte debe referir que se decidió ut supra que el Presidente de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. suscribió las Resoluciones impugnadas; pues, le competía hacerlo conforme al ordenamiento jurídico; por tal razón, esta Instancia considera que tales señalamientos efectuados por la parte recurrente ya fueron ampliamente dilucidados en la presente decisión; en consecuencia, se desechan los mismos. Así se declara.
Igualmente, demandó la parte recurrente, que se le pagara la “Prestación de Antigüedad”; que consistía en:
“... equivalente en dinero, depositado y liquidado mensualmente en la forma y términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de antigüedad que corresponda a nuestra representada; en el entendido que tienen carácter salarial el equivalente en dinero de todos los beneficios mencionados anteriormente”.
En virtud de lo anterior, esta Corte constata de la revisión de las actas procesales que al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente cursa “AVISO DE RETIRO” de fecha 11 de mayo de 2000, ver folio cuarenta y ocho (48) del libelo de demanda, a nombre de la recurrente, suscrito por ella; en el cual, se dejó constancia de la liquidación y pago de la prestación de antigüedad reclamada.
Siendo así lo anterior, se niega el pago reclamado. Así se decide.
De la misma manera, y por vía de consecuencia de las argumentaciones anteriores, se desestima la solicitud que por daños morales se incoara a través de la presente acción de nulidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y vista la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, resulta imperioso para esta Corte declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Freddy José Orlando Suárez, Enrique J. Sánchez Falcón y Freddy G. Orlando F., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YASMINA DE LAS NIEVES MONTALTI DE CALDERÓN, ya identificada, contra la Resolución N° JD-015/00, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Presidente de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00, del 2 de abril de 2000, emanada del mismo ciudadano, que declaró la responsabilidad administrativa, le impuso multa y ordenó la destitución de la parte actora del cargo desempeñado.
2.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada el 8 de febrero de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-N-2000-023842
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.
|