JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001064
El 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TS8CA/1692, de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.166.434, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 23 de julio de 2014 por la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de noviembre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2014, asistido por abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, indicando que fue notificado en fecha 5 de enero de 2012 del nombramiento como Oficial Agregado efectuado por el Director del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, ello luego de haber aplicado para el proceso de Homologación contemplado en la Resolución 169 sobre normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, según la nomenclatura de jerarquías contenida en el Estatuto de la Función Policial.
Precisó que en dicho proceso se le violentaron derechos constitucionales laborales adquiridos en referencia a los años de servicio y la manera en la cual ordenaron se ejecutara el proceso, por ello solicita la nulidad tanto del nombramiento como del procedimiento de Homologación ordenado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Consejo Nacional de Policía en lo que se refiere a las fases preparatoria, de evaluación y de nombramiento.
Alegó que ingresó en el Instituto de Policía del estado Miranda el día 29 de enero de 2001, con el rango de Agente Policial y que fue ascendido conforme a la normativa sobre ascensos vigente antes de la Ley del Estatuto Policial al rango de detective, cargo que ejerció hasta la fecha en la cual se promulga la Ley del Estatuto de la Función Policial.
El accionante adujo, que sus 11 años de servicio no fueron tomados en cuenta para su ascenso; que conforme a las escalas jerárquicas le correspondía haber llegado al rango de Sub Inspector para el momento en el cual se ordena la Homologación y Reclasificación, por ello, se sorprendió al momento de ser informado en una cartelera que debía presentar el examen de competencias en la escala de funcionarios con un tiempo de 0 a 6 años, es decir, en la escala de Oficial Agregado.
Denunció el actor, que nunca fue informado de los resultados de su evaluación y el equipo transitorio conformado para evaluar a los funcionarios estaba obligado a ello, por lo que no pudo antes de la presentación de la prueba conocer motivadamente las razones por las cuales no se le permitía presentar el examen de competencias en la escala que, a su decir, le correspondía conforme a la tabla 5 en concordancia con el artículo 3, Parágrafo Primero de la citada Resolución 169, específicamente en el nivel táctico en atención a los 11 años de servicio; que la Institución Policial precedió ilegalmente a reclasificarlo violentando sus años de servicio, ya que a su parecer, por la antigüedad de 11 años de servicio hubiese sido homologado al cargo de Supervisor.
Con fundamento en lo anterior, el querellante solicitó la nulidad de las fases de evaluación y fase de finalización del nombramiento nuevo, así como la nulidad del nombramiento de Oficial Agregado, asimismo solicitó la nulidad absoluta de las guías, instrucciones y directrices emanadas del Consejo General de Policía, en especial la aplicación de la versión 18-01-2011 en referencia a las tablas 1, 2, 3, 4 y los porcentajes de las mismas.
Asimismo pidió sea ordenado a la parte querellada que: “…el asiento correspondiente a la nueva jerarquía que a consecuencia de la presente Querella le corresponde al demandante, en los archivos del Consejo General de Policía y la tramitación de la nueva jerarquía que debe serle aplicada al querellante en el rango de supervisor en cualquiera de las variantes que el rango ofrece, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.
Por último, requirió se ordene a la parte querellada dicte los lineamientos para reentrenamiento en cada jerarquía de las homologadas, que permitan al demandante completar conceptos de uniformidad policial conforme al nuevo servicio de Policía.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2014, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz y María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda presentaron escrito de fundamentación a la apelación, delatando el vicio de inmotivación por silencio de prueba, alegando en síntesis: “… que el Tribunal a quo dejó de analizar las pruebas aportadas a los autos, por [su] representado, entre ellos: El expediente de homologación del querellante; el cual se llevó a cabo con los lineamientos impartidos por el Órgano Rector, el Instrumento de homologación y reclasificación de grados y jerarquía policiales realizado por el Órgano Rector, que se trata de una tabla o baremo que debía aplicarse para conocer el tipo de prueba (nivel) que sería aplicado a cada funcionario. Con lo anterior, se evidencia que [su] representado cumplió con los procedimientos transitorios de homologación y reclasificación de jerarquía, correspondiéndole al Director del cuerpo de Policía según el artículo 26 de la referida Resolución dictar el acto administrativo de asignación del nuevo grado de cada funcionario policial, como lo hizo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y así solicitamos a la Corte lo declare en la sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 23 de julio de 2014, por la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Inmotivación por Silencio de prueba.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso que la sentencia bajo análisis incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al establecer que “...nuestro representado llevó a cabalidad el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía cumpliendo con los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, quien es el Órgano rector del Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, encontrándose sus competencias consagradas en el artículo 8 de la Resolución sobre el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010...”.
Expuso que “… se puede constatar de las copias certificadas que cursan al expediente, que existe una evaluación individual del funcionario JORGE ALEXANDER DÍAZ HERRERA … que se aplicó la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana, que se cumplió con las directrices e instrumento dados por el Ministerio, quedando reflejado en el Informe individual del funcionario las evaluaciones conforme a la Resolución, por lo que, el A quo en su sentencia dejó de analizar las pruebas aportas a los autos...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal de la causa precisó que “...una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar la metodología utilizada para homologar y reclasificar el grado policial ocupado por el ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera a la nueva estructura jerárquica de carrera policial, ni el informe individual presentado por el equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de asignarle el respectivo rango. Así las cosas, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional de autos la totalidad del procedimiento llevado a cabo para homologar y reclasificar el cargo que ocupara el ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debe declarar la nulidad del acto administrativo emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 1° de Noviembre de 2011, mediante el cual se asignó el grado de Oficial Agregado al ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera …”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, específicamente lo contemplado en los artículos 2, 3 y 15, son del siguiente tenor:
“Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1.-Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.
2.-Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.-Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía”.
“Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos”.
“Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos cargos”.
De las normas ut supra transcritas, se evidencia que para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales se debe realizar un procedimiento de homologación y reclasificación de los funcionarios policiales, el cual se encuentra constituido de cuatro (4) fases, a saber, i) la apertura del procedimiento; ii) la revisión y actualización de los historiales policiales de los funcionarios; iii) la evaluación de los funcionarios policiales; iv) la decisión y asignación de los nuevos cargos.
Ello así, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados”.
“Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.
El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.
La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.”
De los artículos transcritos, se evidencia que la fase de evaluación está constituida por cuatro pasos fundamentales, a saber: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario por parte del equipo técnico, y iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.
Así, se observa que la representación judicial de la parte querellada presentó en fecha 16 de abril de 2013, copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el presente caso, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, y considerando que dicho expediente goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios, resulta menester verificar las actas que conforman dicho expediente del cual se desprende:
-Cursa de los folios 119 al 121 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se le notifica al ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera, que en virtud del procedimiento tramitado se le asignó el grado de Oficial Agregado.
-Cursa de los folios 122 al 123 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se le asignó al ciudadano Jorge Alexander Díaz Herrera el grado de Oficial Agregado.
Asimismo, se observa que cursa a los folios 119 y 120 del expediente judicial Acta que ordena el inicio de los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias de la Policía del estado Miranda de fecha 30 de agosto de 2010 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se designó a los integrantes del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
Ello así, se evidencia que el Instituto Autónomo querellado ordenó el inicio del procedimiento de homologación y reclasificación, empero no acreditó a los autos la guía o metodología para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales en la que se pudiera verificar la fórmula empleada por la Administración para la determinación del grado o jerarquía a designar al funcionario policial, tampoco se observa que haya realizado la revisión y actualización del historial policial del funcionario querellante, asimismo, se debe precisar que no se evidencia de autos la elaboración del Informe Individual del funcionario por parte del equipo técnico, ni el examen de homologación realizado por el querellante, ni los resultados, u otro informe conclusivo realizado en virtud del proceso de reorganización y reclasificación, sólo consta la decisión mediante la cual se le asignó el nuevo cargo. Así se establece.
Ello así, esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de noviembre de 2011, por cuanto el Instituto querellado no dio fiel cumplimiento al proceso de reorganización y reclasificación, establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 25 de junio de 2010, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación del fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2014, por la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-001064
VMDS/9
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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