EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000485
JUEZ PONENTE: VÍCTOR DÍAZ SALAS
El 4 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio Nº 15-599, de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual remite copias certificadas del expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ISAURO ANTONIO DÍAZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.876.890, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.337, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró procedente la oposición planteada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del querellante.
El 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez.
El día 20 de mayo de 2015, se recibió del abogado Frank Moreno Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.814, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isauro Díaz, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de junio de 2015, se dio apertura al lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 18 de junio de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:
“…con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba ‘…los documentos que acrediten el haber realizado, el procedimiento administrativo que prevé la norma descrita, para la destitución de funcionarios de carrera, donde de igual forma se demuestra se le garantizo [sic] al funcionario su debido proceso y derecho a la defensa…’.
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida se opuso a dicha prueba de exhibición alegando que no cumple con los requisitos de ley para su admisión por cuanto no especifica el documento que pretende sea exhibido por su representado, al respecto, este Juzgado superior declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida por cuanto el promovente no produjo el documento a exhibir o la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, conforme lo establece el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, por ende, se declara su inadmisión por no cumplir los requisitos legalmente previstos. Así se decide…” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Frank Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Alegó: “…De conformidad con las previsiones de los Artículos 436 y siguientes [del] Código de Procedimiento Civil solicito Al haberse afirmado el SENIAT que el despido o remoción obedeció a que se trató de un trabajador de confianza y habidas cuentas que estamos en presencia de un funcionario de carrera, exhiba el demandado los documentos que acrediten el haber realizado, el procedimiento administrativo que prevé la norma descrita para la destitución de funcionarios de carrera, donde de igual forma se demuestre se le garantizó al funcionario su debido proceso y derecho a la defensa y de no presentarlo, se le tenga confeso respecto del hecho de haber despedido ilegalmente a un funcionario de carrera, de conformidad con lo descrito en el artículo 98 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en concordancia con el articulo 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública a través de un procedimiento de destitución…”.
Señaló: “Este medio procesal válido y oportunamente promovido nace como consecuencia inmediata de debatir la Litis de la presente de la presente causa y es esencial para demostrar que mi representado le fue violentado su derecho a la defensa y a la estabilidad absoluta por ser FUNCIONARIO DE CARRERA y no funcionario de confianza como falsamente alega la representación del SENIAT, que se señala expresamente en los artículos 30, 44 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como 98y 130 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; muy a pesar que la misma representación del SENIAT reconoce en su escrito de contestación que mi representado es FUNCIONARIO DE CARRERA que ingresó ganando un concurso público para posteriormente aprobar el período de prueba para que le otorgaran su nombramiento como funcionario de carrera…”.
Explanó: “…la prueba de exhibición de documento prevista en los artículos 436 y siguientes Código de Procedimiento Civil, es un medio procesal válido, previsto en el ordenamiento procesal a los fines de que las partes en ejercicio pleno del derecho al defensa [sic] y previo cumplimiento de los requisitos formales, la propongan haciendo uso de ella en el marco del Estado de derecho que nos cobija…”.
Indicó: “…del parco auto recurrido, el aquo [sic] nunca entra al análisis decantado de los requisitos concurrentes para la promoción, vale decir parte de un evidente falso supuesto, ya que en su análisis interior, imaginamos advirtió una causa que impidió la admisión, más al no haberla plasmado en el texto ese juicio lógico valorativo, que lo condujo a la inadmisión ello es suficiente para que el presente recurso sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, ya que se desconoce los motivos de la decisión indispensable para conocer su legalidad entre otros …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno destacar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculado directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 27 de febrero de 2015, del cual se recurre la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
El Juzgado a quo, decidió: “…que la representación judicial de la parte recurrida se opuso a dicha prueba de exhibición alegando que no cumple con los requisitos de ley para su admisión por cuanto no especifica el documento que pretende sea exhibido por su representado, al respecto, este Juzgado superior declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida por cuanto el promovente no produjo el documento a exhibir o la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, conforme lo establece el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, por ende, se declara su inadmisión por no cumplir los requisitos legalmente previstos.”.
Considera esta Corte que antes de pronunciarnos sobre la admisibilidad o no de la presente prueba de exhibición es necesario traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen’…”.
De lo anterior se observa, que dicha norma establece la posibilidad que tiene la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se encuentra en poder de su contraparte de pedir su exhibición, indicando la norma que junto a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos certeros que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente.
Asimismo se indica, que la exhibición de documentos es una prueba que otorga la posibilidad a la parte que posea una copia de un documento, que su original se encuentra en poder de su adversario, solicitar al tribunal que conozca del asunto, que se exhiban los documentos originales que pretende hacer valer a su favor, por lo que se trata realmente de una prueba documental, y como tal, perfectamente válida en el proceso.
Ahora bien, de una revisión del presente expediente se verifica que en el folio 30 corre inserto copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicitó prueba de exhibición en los siguientes términos:
“… de conformidad con las previsiones de los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito; Al haberse afirmado el SENIAT que el despido o remoción obedeció a que se trató de un trabajador de confianza y habidas que estamos en presencia de un funcionario de carrera, exhiba el demandado los documentos que acrediten el haber realizado, el procedimiento administrativo que prevé la norma descrita, para la destitución de funcionarios de carrera, donde de igual forma se demuestre se le garantizó al funcionario su debido proceso y derecho a la defensa y no presentarlo, se le tenga confeso respecto del hecho de haber despedido ilegalmente a un funcionario de carrera, de conformidad con lo descrito en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en concordancia con el artículo 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública a través del procedimiento de destitución…”.
De lo anterior, se suscribe que con tal prueba se pretende se exhiba el expediente administrativo del querellante, sin embargo el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra se colige, que la solicitud del expediente administrativo corresponde al tribunal que conoce de la causa, por ser ésta una carga procesal del organismo querellado, por tanto no puede el mismo ser solicitado por medio de la prueba de exhibición ya que configura una parte natural y requisito indispensable del proceso que será valorado por el Juez al momento de dictar sentencia, en consecuencia esta Alzada concluye que el referido medio de prueba no es idóneo y por tanto se declara inadmisible, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el auto dictado por el a quo, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma con las modificaciones expuestas, el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de exhibición. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Manuel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.337, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAURO ANTONIO DÍAZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 10.876.890, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el auto apelado;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2015-000485
VMDS/22

En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.