JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001035
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15/1339 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ DONATTI VICENT, titular de la cédula de identidad N° 16.499.100, contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el 11 de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de ese mismo mes y año, por la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, actuando como apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
Por su lado la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.506, actuando como apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación en fecha 7 de julio de 2016.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Donatti Vicent interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Expuso que su representado ingresó el 11 de abril de 2008 a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Bolívar, en la extensión ubicada en la población de Soledad estado Anzoátegui y el último cargo desempeñado fue el de docente a tiempo completo.
Precisó, que el 29 de julio de 2011 su representado fue notificado mediante Oficio N° 1142-07-2011 del contenido del Acta Nº 18 levantada el 11 de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo de dicha casa de estudios con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en donde se le comunicó el estado del caso planteado por el Profesor Miguel Moyetón, Coordinador de la Extensión Soledad, quien presentó ante dicho Consejo, expedientes de los facilitadores que paralizaron las actividades de la extensión durante 48 horas, asimismo, se le indicó que una vez revisados los expedientes y previa consulta con la Rectora y el Consultor Jurídico, quienes instruyeron y recomendaron su desincorporación, el Consejo de Núcleo sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo.
Alegó, que el acto mediante el cual fue desincorporado su mandante de las actividades docentes le fue notificado defectuosamente al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su entender es aplicable la sanción prevista en el artículo 74 eiusdem, que se dictó con menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia del correspondiente procedimiento administrativo; que no tuvo oportunidad de defenderse de la falta que se le imputó; que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que se dictó por una autoridad incompetente porque fue contratado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la sanción de desincorporación debió ser dictada por este organismo y no por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar, ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
Finalmente interpuso, “...formal Acción de Amparo constitucional cautelar, conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra los actos administrativos ampliamente identificados..., emanados del Consejo de Núcleo de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, [por ello pidió] se ordena [sic] a la UNIVERSIDAD SIMON [sic] RODRIGUEZ [sic] reintegrara [sic] [su] representado a su sitio y labores habituales de trabajo mientras se decide lo pertinente... con el pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación o despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado”. [Negrillas y mayúscula sostenida del texto original].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:
“Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la Universidad Experimental Simón Rodríguez contrató al querellante de autos como Docente a medio tiempo con sueldo equivalente a Instructor adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar durante el primer y segundo período académico del año 2008; en el año 2009 desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, durante el primer y segundo período académico del año 2010 y durante el primer período académico del año 2011, ejerciendo durante dichos períodos el cargo de Coordinador Académico, Extensión Soledad.
[…Omissis…]
Segundo: Que el Consejo de Núcleo de Ciudad Bolívar de la Universidad Experimental Simón Rodríguez en reunión Nº 18 celebrada el once (11) de julio de 2011 resolvió la desincorporación del querellante del cargo desempeñado cuyo acto le fue notificado el veintinueve (29) de julio de de 2011.
[…Omissis…]
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la denuncia del recurrente que el acto impugnado le fue notificado defectuosamente,
[…Omissis…]
En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 al del expediente judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa del actor, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.
[…Omissis…]
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial del recurrente que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo cual acarrea la nulidad del acto de desincorporación.
[…Omissis…]
En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente a tiempo convencional impugnado por el recurrente es del siguiente tenor:
‘Caso Extensión Soledad
El prof. Miguel Molletón, Coordinación de la Extensión Soledad, presenta ante el Consejo, expedientes de la [sic] facilitadores que paralizaron las actividades de la Extensión por 48 horas, así como actas de participantes que fueron instados por los facilitadores a apoyar el paro bajo amenazas.
Una vez revisados y evaluados los expedientes de los 6 facilitadores…Daniel Donatti…y previa consulta a la Rectora, Dra Miriam Balestrini y al Consultor Jurídico, quienes instruyen y recomiendan la desincorporación de los mencionados profesores
Decisión: El Consejo de Núcleo sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo’.
Se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia Acta Nº 18 levantada por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar se desprende la falta en que incurrió el docente al paralizar las actividades académicas durante 48 horas según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente instruido por el mencionado Coordinador no fue producido en autos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo al recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando innecesario el análisis de los demás vicios denunciados dada la nulidad absoluta detectada. Así se decide.
[…Omissis…]
Declarada como ha sido la nulidad del acto de desincorporación del querellante del cargo de docente a medio tiempo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa mediante la orden judicial de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, al respecto, observa este Juzgado que la relación que vinculó al querellante con la Universidad lo fue a través de contrataciones a tiempo determinado durante períodos académicos y coincidencialmente el acto de desincorporación le fue notificado el veintinueve (29) de julio de 2011 oportunidad en que había concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado como docente, en consecuencia, al haber fenecido el lapso para el cual fue contratado coincidente con la fecha del acto de desincorporación impugnado resulta improcedente ordenar el reintegro y pago de sueldos pretendidos. Así se decide.
[…Omissis…]
Conforme a las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Daniel José Donatti Vicent contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en consecuencia, se declara Nulo el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el Consejo del Núcleo de Ciudad Bolívar e improcedente la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Celia del Valle Figuera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Donatti Vicent, consignó escrito de “formalización de la apelación”, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En efecto, la Juez de la recurrida, al emitir la sentencia recurrida, indica que considera procedente la denuncia de falta absoluta de procedimiento y por ende la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de [su] representado y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sin embargo, ...declaró improcedente [la] solicitud de reincorporación de [su] representado a su sitio y labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir ...”.
Puntualizó, que difiere de la decisión proferida pues a su criterio la “... juez recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en auto [sic] violando así el contenido del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5to del artículo 243 ejusdem y normas laborales vigentes...”, ya que en el libelo indicó que su representado prestaba servicios en la referida casa de estudios en el cargo de Docente desde el 11 de abril de 2008, hasta el 29 de julio de 2011, cuando recibió el oficio mediante el cual se le notifica que ha sido desincorporado del cargo que venía desempeñando, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada al contestar el recurso, no obstante alegó que formaba parte de la nómina de profesores contratados sin consignar los presuntos contratos suscritos, que sólo consignó Oficios en los cuales la Coordinación Académica de la Universidad notifica de la aprobación de la contratación, lo cual a su criterio no es suficiente para demostrar la condición de contratado a tiempo determinado, máxime por tratarse de documentos emanados de forma unilateral.
Indicó, que su lógica le dice que si la Universidad consideraba que su representado era contratado por períodos académicos, “...y ya el correspondiente al primer semestre del año 2011 había finalizado, no tenía ninguna obligación de notificarle nada y en el caso extremo solo podía notificarle que ya no le contrataría mas...”, ello le indica que para la Universidad su representado no era personal contratado a tiempo determinado.
En este mismo contexto, siguió exponiendo que “... aún cuando fuera cierto que existieran esos contratos; tratándose de una relación laboral, en el caso del contrato a tiempo determinado, solo sería posible dos prorrogas [sic] y de conformidad con el alegato esgrimido por la representación de la recurrida, supuestamente [su] representado habría suscrito contratos desde el primer período académico del año 2008, de manera continua, lo cual analizado a la luz del derecho laboral, en caso de que la relación laboral se iniciara bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, después del segundo contrato se trataría de una relación a tiempo indeterminado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “...la Juez de la recurrida, al dictar esa parte de la decisión que declara improcedente la solicitud de reincorporación de [su] representado a su sitio y labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva reincorporación, ha violado las disposiciones legales antes invocadas al no atenerse a lo alegado y probado en autos y por que [sic] su decisión sobre este punto no se hizo con arreglo a la pretensión deducida, y a las probanzas presentadas por las partes. Además, conforme a los planteamientos que anteceden la Juez de la recurrida, al pronunciarse sobre este punto, incurre en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; pues evidentemente no realiza un análisis adecuado de las pruebas producidas, porque si lo hubiera hecho, tendría que concluir que de la constancia de trabajo que consignamos marcada ‘B’ se evidencia que la relación de trabajo que existía entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO BOLÍVAR y [su] representado no era personal contratado y mucho menos, para un período determinado ”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “...que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque parcialmente la decisión apelada en lo referente al punto indicado y se ordene la reincorporación de [su] representado a su sitio y labores habituales de trabajo... con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió de la abogada María Elena Pérez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, siendo así, pasa esta Corte a determinar la tempestividad de dicho escrito; toda vez, que su presentación debe efectuarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que culmina el décimo (10) día de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecido que el interesado en enervar los fundamentos de la apelación debe presentar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso para fundamentar la apelación, los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea su objeción. Ello así, del presente expediente se constata que por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, se estableció el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido; de la revisión de las actas procesales se observa que el día 15 de diciembre de 2015, fue presentado el escrito de fundamentación señalado, empero, no es sino hasta el día 7 de julio de 2016, cuando la abogada María Elena Pérez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, cuando había transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 92 eiusdem, en tal sentido debe concluirse que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardío. Así se establece.
Resuelto lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Celia del Valle Figuera, actuando como apoderada judicial del querellante:
-De la apelación interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Celia del Valle Figuera, actuando como apoderada judicial del querellante ciudadano Daniel José Donatti Vicent, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el 11 de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Así pues, aprecia esta Corte que en el recurso de apelación la apoderada judicial del recurrente, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5º eiusdem, pues si bien es cierto que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, la juez concluyó que había vencido el período para el cual había sido contratado el querellante, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de reincorporación de su representado a su sitio y labores habituales de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que considera la apelante que la juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que a su entender la condición de contratado a tiempo determinado no fue debidamente acreditada en autos y en el supuesto de que la relación laboral se iniciara bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, después del segundo contrato se trataría de una relación a tiempo indeterminado. Asimismo, precisó que la recurrida incurre en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues a su entender no realiza un análisis adecuado de las pruebas producidas.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, se aprecia que los mismos se encuadran el vicio de incongruencia y suposición falsa.
Del vicio de Incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido, estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: Raiza Vallera León), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”. (Cursiva de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que la representación judicial del querellante denunció que el juzgado a quo violentó el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 12 eiusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin considerar los elementos probatorios promovidos por el hoy querellante para desvirtuar la presunta condición de contratado a tiempo determinado que fue invocada por la parte querellada, ya que adujo que su contraparte reconoció expresamente su condición de docente a tiempo completo desde el 11 de abril de 2008, mas no consignó los supuestos contratos firmados por cada período académico; que si la universidad querellada considerada que el actor era contratado no tenía necesidad de notificar la no renovación y en tercer lugar señaló que a la luz del derecho laboral luego del segundo contrato cualquier relación laboral debe catalogarse como una relación a tiempo indeterminado; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se aprecia que la Instancia concluyó que la Universidad Experimental Simón Rodríguez contrató al querellante de autos como Docente a medio tiempo con sueldo equivalente a Instructor adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar durante el primer y segundo período académico del año 2008; en el año 2009 desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, durante el primer y segundo período académico del año 2010 y durante el primer período académico del año 2011, ejerciendo durante dichos períodos el cargo de Coordinador Académico, Extensión Soledad, luego de analizar y valorar las actas del expediente judicial tales como:
a) Oficio Nº 2992 suscrito el primero (1º) de julio de 2008 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez dirigido al Vicerrector Administrativo mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 20 celebrada el 27/05/2008 aprobó la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el período académico I-2008 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 166 de la primera pieza.
b) Oficio Nº 4203 suscrito el veintiocho (28) de noviembre de 2008 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido al Vicerrector Administrativo mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 23 celebrada el 16/10/2008 aprobó la renovación del contrato del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el período académico II-2008 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 164 de la primera pieza.
c) Oficio Nº 2953 suscrito el diecisiete (17) de septiembre de 2009 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido al Vicerrector Administrativo mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 445 celebrada el 22/07/2009 aprobó la contratación del recurrente como docente con sueldo equivalente a instructor para el período académico correspondiente desde el veintitrés (23) de marzo de 2009 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 163 de la primera pieza.
d) Oficio Nº 0088 suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2011 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 38 celebrada el 26/10/2010 aprobó la contratación del recurrente por honorarios profesionales como docente con dedicación a tiempo completo con sueldo equivalente a instructor para el primer período académico 2010, adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 161 de la primera pieza.
e) Oficio Nº 1362 suscrito el catorce (14) de abril de 2011 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 40 celebrada el 17/03/2011 aprobó el pago por honorarios profesionales para el segundo período académico 2010 del recurrente, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 162 de la primera pieza.
f) Oficio Nº 0413 suscrito el veintisiete (27) de enero de 2012 por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 45 celebrada el 14/12/2011 aprobó la renovación del contrato del recurrente como facilitador con dedicación a tiempo completo con sueldo equivalente a instructor para el período académico I-2011 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 160 de la primera pieza.
g) Constancia emitida el veinte (20) de mayo de 2010 por el Analista de Recursos Humanos del Núcleo de Ciudad Bolívar, producido por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza, en la cual se señaló que el querellante prestaba servicios para esa institución como Docente a Tiempo Completo desde el 11 de abril de 2008.
h) Oficio Nº 1141-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General del Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual le informó al recurrente el contenido del acta Nº 18 levantada el 11/07/2011 en virtud de la situación planteada por el profesor Miguel Moyetón en la Extensión Soledad, producido por la parte recurrente en original con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.
i) Acta Nº 18 dictado el once (11) de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual el Consejo apoyó la desincorporación del recurrente de la referida Universidad, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza.
En razón de ello, se pudo verificar que el a quo se pronunció sobre todos los alegatos y elementos probatorios presentados tanto por el querellado como por la parte recurrida, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal de la causa sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con el principio dispositivo de la sentencia, dando cumplimiento con lo prescrito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
De la suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante denunció que el fallo recurrido “...incurre en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; pues evidentemente no realiza un análisis adecuado de las pruebas producidas, porque si lo hubiera hecho, tendría que concluir que de la constancia de trabajo que consignamos marcada ‘B’ se evidencia que la relación de trabajo que existía entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO BOLÍVAR y [su] representado no era personal contratado y mucho menos, para un período determinado”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“... un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que la parte apelante denunció que el fallo recurrido no realiza un análisis adecuado de las pruebas producidas, porque si lo hubiera hecho, tendría que concluir que de la constancia de trabajo que consignó marcada “B” se evidencia que la relación de trabajo que existía entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Bolívar y su representado no era de personal contratado y mucho menos, para un período determinado.
A tenor de lo antes expuesto, se observa que el a quo determinó con vista a las pruebas señaladas anteriormente que Universidad Experimental Simón Rodríguez contrató al querellante de autos como Docente a medio tiempo con sueldo equivalente a Instructor adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar durante el primer y segundo período académico del año 2008; en el año 2009 desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, durante el primer y segundo período académico del año 2010 y durante el primer período académico del año 2011, ejerciendo durante dichos períodos el cargo de Coordinador Académico en la Extensión Soledad; por su lado el apelante indica que de la constancia de trabajo que consignó marcada “B” junto al escrito libelar se evidencia que la relación de trabajo que existía entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Bolívar y su representado no era de personal contratado y mucho menos, para un período determinado. Ahora bien, constata esta Corte del texto expreso de la aludida constancia que, si bien como lo indica el apelante, no contiene mención en cuanto a que su representado se encontraba bajo la figura de contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que de ella solo se desprende el inicio de la relación de trabajo y el cargo ejercido, mas no desvirtúa el contenido de las copias certificadas consignadas por parte querellada junto al escrito de contestación a la demanda señaladas anteriormente en los puntos a, b, c, d y f, y mucho menos la propia afirmación del querellante a través de su apoderada judicial en el libelo de demanda –ver folio 7- donde señala “La contratación de mi representado como trabajador de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON [sic] RODRÍGUEZ, se hizo a través de una decisión tomado [sic] por el Consejo Directivo de la citada Universidad ...” , en tal sentido, cabe advertir a la parte recurrente que en los casos en los que el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que las aprecian los justiciables, ello no configura vicio alguno en el análisis de las pruebas; pues, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, en consecuencia se encuentra conteste esta Corte con el criterio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el a quo no incurrió en un error de percepción que resultara de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Por último, esta Corte advierte que la parte querellante en el libelo no perfiló concretamente la denuncia sobre la presunta indeterminación de su contrato de trabajo; lo que fue formulado posteriormente en el escrito de fundamentación de la apelación; esto es, no hay consonancia entre lo postulado en el libelo de la querella y la defensa de indeterminación del contrato indicada en el escrito de fundamentación del recurso; por lo que, tal delación resulta un argumento nuevo, esbozado ante esta Corte en primera oportunidad; en ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional mantiene como doctrina, que:
“[...] el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, como ocurrió en el caso de autos en la etapa de informes va a depender si versan sobre cuestiones de orden público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 807 del 4 de agosto de 2010, donde señaló que:
-[...] tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes.
[...] siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa ... y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, estima la Sala, que al no haberse configurado defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afectaran la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, debe desestimar el alegato de omisión de pronunciamiento antes referido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 2010-1884 de fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda].
Así pues, conforme a las consideraciones precedentes, el sentenciador puede verse constreñido a pronunciarse sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad o la existencia de intereses públicos de primer orden en la omisión efectuada; lo cual, puede ser incluso revisado aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; pero, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en segunda instancia y al margen del libelo de la pretensión. Así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 19 de octubre de 2015, por la abogada Celia del Valle Figuera, actuando como apoderada judicial del querellante, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada actuando como apoderada judicial del ciudadano Daniel José Donatti Vicent, contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el 11 de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando como apoderada judicial del querellante ciudadano DANIEL JOSÉ DONATTI VICENT, titular de la cédula de identidad N° 16.499.100, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/9
Exp. Nº AP42-R-2015-001035

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.