JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000171
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2171 de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de “miembros de la Junta Directiva” del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el número 45, Tomo 2; asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 556 de esa misma fecha -según indican los demandantes-, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció del recurso de regulación de competencia incoado por la representante judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia reguló la competencia, determinado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta la Corte y asimismo se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015, ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los Miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Aviso Oficial” de fecha 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 556 de esa misma fecha en el cual -según indican los demandantes-, que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinara a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Nº PJ008201500198, declaró su incompetencia por la materia para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de noviembre de 2015 la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela ejerció el recurso de regulación de competencia contra el referido fallo PJ008201500198 del 9 de noviembre de 2015, motivo por el cual, mediante auto del 1º de febrero de 2016 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2016 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados y las abogadas Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “el acto impugnado (...) incurre en la infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 318 de la Constitución, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y último párrafo del artículo 6 de la misma Ley de Timbre Fiscal”.
Denunciaron, que “[el] Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial dispone que a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “el artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal no dispone expresamente que la opción de pago en moneda extranjera tenga carácter exclusivo y excluyente respecto del pago en moneda nacional”.
Sostuvieron, que “[en] virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguraron, que “[la] única excepción que contiene la regla establecida en el artículo 318 de la Constitución, está referida al supuesto de que se instituya una moneda común en el marco de integración latinoamericana y caribeña, en cuyo caso podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizaron, que “el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido que el pago en moneda extranjera sólo constituye una alternativa para el cumplimiento de la obligación, pero que, el contribuyente debe tener el derecho de hacer el pago en moneda de curso legal”.
Afirmaron, que “[la] interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal debe tomar en consideración lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela…”.(Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “la fijación de una moneda distinta de la moneda establecida expresamente en la Constitución, como única y exclusiva para la liberación de una obligación, constituiría una infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.
Por otra parte, sostuvieron que “De acuerdo con [el último párrafo del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal] el pago de las tasas en moneda extranjera se encuentra sujeto a dos condiciones, que la persona posea fondos en divisa en el exterior y que los mismos no hubieran sido adquiridos en el mercado local. Tales presupuestos sólo pueden ser cumplidos por personas que realizan actividades económicas fuera del país y sería de imposible cumplimiento por parte de personas que, siendo de nacionalidad extranjera, tiene su domicilio en Venezuela y ejercen actividades económicas única y exclusivamente dentro del territorio nacional, es decir, que no posean fondos adquiridos en el exterior” (Corchetes de esta Corte).
Con base en lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario solicitaron una medida cautelar, dirigida a la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Finalmente, solicitaron que “…el presente recurso sea admitido (…) se acuerde notificar mediante oficio a la Administración tributaria y se solicite el respectivo expediente administrativo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti,, contra el “Aviso Oficial” de fecha 15 de mayo de 2015, emanado del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) estableció que “a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirentes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera (US$)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 17 de mayo de 2016, determinó lo siguiente:
“Con vista a las actuaciones procesales señaladas y en atención a las consideraciones expuestas por el Tribunal de la causa y por la representación judicial de la República, se evidencia que la regulación de competencia planteada surgió en la disparidad de criterios acerca de la naturaleza del acto administrativo impugnado y, por lo tanto, respecto al órgano jurisdiccional llamado a conocer la demanda de nulidad.
Al efecto, del folio 25 del expediente se evidencia la copia simple del “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que mediante el “AVISO OFICIAL” impugnado el Registrador de la Propiedad Intelectual hizo del conocimiento de los usuarios y las usuarias de ese órgano y al público en general que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, las tasas a cobrar por los servicios prestados por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, deben ser pagados en moneda nacional o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cuando los o las titulares sean personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ahora bien, los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014, establecen los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción contencioso tributaria, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Respecto a las mencionadas normas -anteriormente contenidas en iguales términos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001- vale destacar lo señalado por la Sala en la sentencia número 00515 de fecha 9 de abril de 2014, en la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente transcrito, se observa que en el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el asunto de autos no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario y desarrollados por la Sala en la sentencia citada. En efecto, de la lectura del “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015 se evidencia que el mismo no se encuentra dirigido a crear o modificar las tasas cobradas por los servicios prestados por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); a establecer la ocurrencia de un hecho generador de obligaciones tributarias; a imponer sanciones por el incumplimiento de tales obligaciones; ni, específicamente, a individualizar en algún usuario o usuaria la exigencia del cobro en la moneda extranjera allí indicada.
De lo anterior se concluye la naturaleza administrativa -y no tributaria- del acto administrativo recurrido, el cual únicamente tiene como propósito informar a la colectividad interesada acerca de la modalidad de pago de los tributos a pagar por los servicios relacionados con la propiedad industrial -a decir del órgano administrativo- con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley de Timbre Fiscal; de manera que a juicio de la Sala no se justifica someter la demanda de nulidad al conocimiento de la jurisdicción contencioso tributaria.
Ahora bien, dado el contenido administrativo del acto impugnado resulta oportuno señalar que los artículos 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Por otra parte, el artículo 25, numeral 3 eiusdem asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción la competencia para decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades distintas a las indicadas en los mencionados artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, esto es, el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como las autoridades estadales y municipales.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no es alguna de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las llamadas a conocer la demanda de nulidad son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, la Sala declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia identificada con el alfanumérico PJ0082015000197 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Declarado lo anterior, es importante señalar que recientemente esta Sala dictó la sentencia número 00196 del 24 de febrero de 2016 en el expediente identificado con el número 2015-1196, donde se pronunció acerca de la declinatoria de competencia que le realizara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a una demanda de nulidad interpuesta ante ese órgano jurisdiccional por los mismos demandantes (abogados y abogadas Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero) contra el acto administrativo impugnado en el caso de autos (“AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015 dictado por el prenombrado Registrador de la Propiedad Industrial).
En el aludido fallo, la Sala declaró la competencia de la Corte declinante en ese caso, bajo el siguiente razonamiento:
(…omissis…)
Para resolver la situación planteada, esta Sala debe traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado, el cual señala:
(…omissis…)
Ahora bien, dada la similitud entre este caso y el analizado en el fallo parcialmente transcrito -iniciados en la misma fecha pero de manera separada ante órganos jurisdiccionales diferentes, siendo remitidos a esta Sala por regulación de competencia y declinatoria de competencia, respectivamente- y que en esta decisión fue declarada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio de economía procesal y a los fines de evitar que sean dictadas decisiones contradictorias, la Sala estima pertinente someter el asunto de autos al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como fue decidido en la aludida sentencia número 00196 del 24 de febrero de 2016- a la cual corresponderá determinar la viabilidad y/o precedencia de ambas causas.(…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, considerando que en el caso de marras, el acto administrativo cuya nulidad se demanda no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, dada la naturaleza administrativa -y no tributaria- del acto in comento, motivo por el cual a juicio de la Sala no se justifica someter la demanda de nulidad al conocimiento de la jurisdicción contencioso tributaria y visto que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no es alguna de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda de nulidad son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la referida Sala mediante sentencia número 00196 del 24 de febrero de 2016, en el expediente identificado con el número 2015-1196, se pronunció acerca de la declinatoria de competencia que le realizara esta Corte respecto a una demanda de nulidad interpuesta por los mismos demandantes contra el acto administrativo impugnado en el caso de autos “Aviso Oficial” de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por el prenombrado Registrador de la Propiedad Industrial, siendo la similitud entre este caso y al decidido mediante sentencia Nº 00196 del 24 de febrero de 2016, considera la Sala pertinente someter el asunto de autos al conocimiento de esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, vista la sentencia dicta por la referida Sala en fecha 17 mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su condición de “miembros de la Junta Directiva” del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, contra el “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 556 de esa misma fecha, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-G-2016-000171
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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