JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000236
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de la demanda de “indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de servicios Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07 para el ‘Suministro, implantación y Mantenimiento Inicial de Hardwarw y Software que conforman el Lote 1 ‘Software y Equipamiento (Hardware)’ del ‘Sistema Financiero Integral para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dentro de denominado ‘Proyecto Tepuy”, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.271, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra las sociedades mercantiles SOLUZIONA S.P., C.A., sociedad originalmente denominada IBERSIS SISTEMAS DE GESTIÓN EMPRESARIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 1994, inserto bajo el Nº 65, Tomo 92-A-Sgdo., y solidariamente a la ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672m, Tomo 3-C, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Soluziona S.P., C.A.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta del recibió del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual “ESTIM[ó] que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado”. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales de la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido el 9 de noviembre de 2016.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia de la abogada Mirna Olivier, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual indicó en cuanto a la competencia que el objeto de la causa deviene del incumplimiento del contrato celebrado en el año 2007, siendo así correspondería el valor de la Unidad Tributaria que fuera vigente en dicha fecha.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2016, la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, ya identifica, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), interpuso demanda por “indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Soluziona S.P., C.A. y solidariamente contra la Aseguradora Zurich Seguros, S.A., en los términos siguientes:
Alegó, que su representada “...suscribió en fecha 12/12/2007 (sic) con las sociedades mercantiles Soluziona S.P., C.A., (…) un contrato identificado Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07 para el ‘Suministro, implantación y Mantenimiento Inicial de Hardwarw y Software que conforman el Lote 1 ‘Software y Equipamiento (Hardware)’ del ‘Sistema Financiero Integral para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dentro del denominado ‘Proyecto Tepuy’ (…) adquiriendo ésta el carácter de CONTRATISTA, dicho contrato tenía por objeto de conformidad con la CLÁSULA PRIMERA referida al Objeto del Contrato, ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, el ‘Suministro, implantación y Mantenimiento Inicial de Hardwarw y Software que conforman el Lote 1 ‘Software y Equipamiento (Hardware)’ del Sistema Financiero Integral para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BABAVIH), cuyo proyecto sería ejecutado y desarrollado en el Edificio Sede del BANAVIH”.
Señaló, que “[e]n la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato se estableció el alcance de los trabajos, las características de la prestación de los servicios a ser realizados por la CONTRATISTA, que fueron enumeraron (sic) a título meramente enunciativo y no taxativo, en 8 numerales que se dan aquí por reproducidos”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que se estableció “…de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA como Plazo de Ejecución un período de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, desde el 12/12/2007 al 12/12/2009”.
Destacó, que posteriormente “…en fecha 24/11/2008 (sic) las partes suscribieron un Addendum al contrato Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07, mediante el cual se modificaron las Cláusulas contractuales PRIMERA, SEGUNDA y QUINTA del contrato principal, estableciéndose un nuevo Plazo de Ejecución de veinticuatro (24) meses de acuerdo al Programa de Suministro y Plan de Trabajo, presentado por la empresa SOLUZIONA S.P., C.A.”
Arguyó, que “…a los fines de garantizar el pago de la cantidad de dinero entregada por el BANAVIH a SOLUZIONA S.P., C.A., en calidad anticipo indicada en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.853.527,48), equivalente al veinte (20%) de la oferta para garantizar el reintegro por ese concepto, se obligó a presentar previo, una Fianza de Anticipo”.
Asimismo, señaló que “…en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la empresa SOLUZIONA S.P., C.A., mantendría vigente hasta la aceptación a satisfacción por parte del CONTRATANTE (BANAVIH), de las actividades ejecutadas objeto del contrato una Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.555.172, 48), equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato incluido el IVA”.
Manifestó, que “[d]ichas Fianzas debían ser constituidas por una institución bancaria o por compañía de seguros, sólida y de reconocida solvencia, por lo tanto, fueron emitidas por ZURICH SEGUROS, S.A, conforme a Fianza de Anticipo Nº F-100005280 (…) y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº F-100005279…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció el incumplimiento en la ejecución del contrato por parte de la empresa demandada, debido a que “…quedó plenamente verificado que a la fecha 16/10/2009, (sic) no había logrado culminar con la ejecución del Proyecto, evidenciándose de esta forma el grave e injustificado incumplimiento del contrato, ya que debía coordinar con los fabricantes de software la disponibilidad del personal suficiente para cada una de las áreas de especialización conforme al Plan de Trabajo acordado y la entrega de los Productos del proyecto, que se estimaron entre el año 2008 y 2009”.
Precisó, que “…desde la fecha de suscripción del contrato principal (…) y del Addendum al Contrato (24/11/2008) (sic) y demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la empresa (…) [su] representada mediante Resolución de Junta Directiva Nº JD-09-06 de fecha 22/10/2009, decidió notificar la terminación anticipada del Contrato Nº LG-03-07/SFI-CORE BANCARIO/10-07, de conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA Sección 2.2 literal b, del Contrato (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[v]ista esa decisión de la Junta Directiva y verificado el incumplimiento, es que [su] representada fundamentó su derecho a reclamar (…) ante la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, S.A. según oficio PRE/CJ/O/2010 Nº 000060, de fecha 02/02/2010 (…) para que en su carácter de fiadora y principal pagadora, respondiera por el incumplimiento y procediera al pago inmediato de las indemnizaciones correspondientes”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción sobre la base de lo establecido en los artículos 1.178, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil, así como las cláusulas establecidas en el contrato correspondiente.
Solicitó, la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de “CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.311.291,49), equivalentes a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTROS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (24.357,57 U.T), monto resultante de la diferencia entre lo no ejecutado y la cantidad no cubierta por el reintegro del Anticipo y por los daños de valor preestablecido”.
De igual modo, solicitó el pago de los intereses moratorios ya que “[a]l momento de la notificación de la rescisión del contrato y la solicitud de reclamo, la demandada como deudora principal y la deudora solidaria debió reintegrarse a [su] representada, el dinero entregado por anticipo e indemnizarla en virtud de su incumplimiento, por lo que se constituyó en mora a partir de esa fecha, hasta el día en que efectivamente honre su obligación, cuyos intereses deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó le sea acordada medida preventiva de embargo a favor de su representada considerando que la misma “…es titular del derecho que reclama y por tanto, goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar medida de embargo y que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, con base al contrato suscrito entre las partes, la decisión de rescindir de dicho contrato y de los contratos celebrados por la deudora principal con la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, S.A. (fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento)”.
En ese sentido, señaló en cuanto al requisito del periculum in mora que “…surge de la espera en el tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y en la oportunidad procesal en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, elemento que constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva pueda tornarse ilusoria su ejecución (…)”; motivo por el cual solicitó conforme a “…los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del deudor principal y de la deudora solidaria ZURICH SEGUROS, S.A., como fiadora solidaria y principal, que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por [esta] Corte para responder del pago tomando en consideración la suma estimada en la presente demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “DECLAR[e] CON LUGAR el juicio por demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SOLUZIONA S.P., C.A., y contra la empresa garante ZURICH SEGUROS, S.A., como fiadora solidaria y principal, en consecuencia se ordene el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.884.572,75), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.329.355,27) por concepto de reintegro de anticipo y UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.555.172, 48) por concepto de indemnización por Fiel Cumplimiento, más intereses moratorios”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual “[estimó] que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado”. (Corchetes de esta Corte). En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales de la decisión correspondiente.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa la parte demandante es el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el cual es un Instituto Autónomo, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo tanto, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa este Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Precisado lo anterior, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos once mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.311.291, 49).
Siendo ello así, al dividir la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (177) bolívares, valor que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, equivalen a la cantidad de veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete unidades tributarias con cincuenta y siete décimas, (24.357, 57 U.T.); razón por la cual esta Corte resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, se evidencia de los autos que conforman la presente causa que el conocimiento de la misma está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una demanda de contenido patrimonial ejercida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y no media disposición legal especial que atribuya su conocimiento a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto de autos, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y lo dispuesto en la disposición legal previamente citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización por daños y perjuicios incoada por la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la sociedad mercantil SOLUZIONA S.P., C.A. y solidariamente contra la ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000236
FVB/27
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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