JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000242

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1/0897 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.725, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana María Juana Del Carmen Matos, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, interpuso demanda por abstención, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:
Manifestó, que “…en fecha 06-07-88 (sic) [ingresó] a prestar [sus] servicios en la Facultad de Humanidades de la U.C.V, en la cual [laboró] por espacio de 20 años, hasta el día 06-07-2008 (sic), que [fue] jubilada, según Dictamen de Jubilación Nº DJ-036-2008…”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “…[fue] inscrita por el empleador como personal activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…) De acuerdo al comprobante relativo a la cuenta individual procedente del servicio de información digital dispuesto al publico por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto de los Seguros Sociales, (…) el cual refleja que pertenecía al número patronal D1-41-46-29-2 y con un total de un mil cuarenta y cinco (1045) semanas cotizadas, uno de los requisitos que exige el Artículo 27 para obtener el derecho al disfrute de la pensión de vejez (…), pues el día 22-9-2005 (sic) cumpl[ió] los 55 años de edad (…) con lo cual [alcanzó] a obtener el segundo y último requisito para gozar del derecho de la pensión de vejez…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…la solicitud fue tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no obstante, en las múltiples oportunidades que [acudió] a dicha Institución en busca de información y en reclamo de [su] solicitud de pensión de vejez, se [le] informó, en forma oral, que la misma fue paralizada por presuntamente presentar el patrono un Acta de Débito, debido a que la Universidad Central de Venezuela se encuentra insolvente con ese Instituto (…) toda vez que no cancelo las cotizaciones debidas y que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero, no estaban recibiendo ni procesando expediente que presenten ese tipo de actas sin que exista por lo menos un convenio de pago entre el patrono que se encuentre insolvente y el IVSS, para darle continuidad al trámite de la pensión, (…) [le] han sugerido en varias ocasiones que dirija [su] reclamo a la Universidad Central de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en esa Institución [le] indican que ellos pasaron ese caso al IVSS, y que es a ese Instituto que le corresponde dar solución a [su] reclamo y por ende otorgar la pensión de vejez. H[a] dirigido correspondencias a ambos Entes (…) reclamando lo relativo a [su] solicitud, pero hasta la fecha no [ha] recibido respuesta alguna…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[esa] situación [le] ha impedido obtener el beneficio de la pensión de vejez que [le] corresponde; razón por la cual con el propósito de solventar la irregular situación originada por el mal proceder de los citados Entes Públicos, acudo a usted, a los fines de aclarar la presente situación y para que finalmente se [le] otorgue la pensión, pues de esta manera no solo me han tenido de un Instituto a otro, sino que con ello me han causado un daño patrimonialmente al haber transcurrido tanto tiempo sin haberme otorgado la pensión de vejez…”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela “…a los fines que por el órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y de la Universidad Central de Venezuela, convengan o en su defecto sea condenada por ese Tribunal (…) al restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le inste, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, al otorgamiento inmediato y con carácter retroactivo de la pensión de vejez solicitado (…), con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la presente acción sea (…) declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…En primer lugar este Juzgado, asumió la competencia para conocer de la actual causa, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente principal que el presente procedimiento se refiere a un Recurso de Abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por cuanto la referida Institución le informó de forma oral a la parte demandante, que la solicitud de pensión de vejez fue paralizada por presuntamente presentar el patrono un Acta de Debito, debido a que la Universidad Central de Venezuela, se encuentra insolvente con el mencionado Instituto, toda vez que no canceló las cotizaciones debidas y que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero, no estaban recibiendo ni procesando expedientes que presentaran ese tipo de Actas, sin que existiese por lo menos un convenio de pago entre el patrono que se encuentre insolvente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para darle continuidad al trámite de la pensión.
Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas de abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros y Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por su parte, el articulo 24 numeral 3º eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23, y en el numeral 4º del artículo 25, ambos de la Ley in comento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 4º, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por la ley.
Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:
(…omissis…)
De la premisa anterior se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias de las demandas interpuestas en materia de abstención o carencia, entre las cuales encontramos la reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado, los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas por motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión por parte del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Institución pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuya competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de caso como de auto, sino que por contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir, lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con la sentencia dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia de la demanda de abstención interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, en consecuencia este Juzgado declara su Incompetencia para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, plenamente identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana María Juana Del Carmen Matos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (...)”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por la prenombrada ciudadana María Juana Del Carmen Matos, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el aludido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2016. Así se decide.
-De la admisión:

Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer la presente demanda por abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste el mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, para lo cual, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la misma forma, al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa que la acción bajo análisis esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, en aras del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional, el cual establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, lo cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades o reposiciones inútiles, considera oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 1369 de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: Jaime Betancourt Restrepo Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en un caso similar al de autos, donde se discutió la vía jurisdiccional pertinente para la exigencia de respuesta en relación a la pensión de vejez, manifestó lo siguiente:
“1. El amparo impetra protección jurídica sobre la situación subjetiva del demandante, un ciudadano quien para el momento de interponerse la demanda tenía ochenta y tres (83) años de edad; su solicitud pide la inclusión en el sistema de previsión del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial 7401 del 30 de abril de 2010 (G.O.39.414 de misma fecha). Este Decreto permitió temporalmente (desde el 1.05.2010 al 31.05.2010) la inclusión de todos aquellos ciudadanos que no hayan cumplido con la totalidad de aportes que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (750 cotizaciones), siempre que culminen en el periodo las cantidades adeudadas faltantes para el ingreso en el sistema de la seguridad social.
Quien interpone el amparo denuncia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio en ese lapso tramitación ni respuesta alguna acerca de su inclusión en el sistema de la seguridad social en los términos mencionados en el referido Decreto Presidencial. Por tanto, considera que tanto el sistema informático de registros y las solicitudes enviadas personalmente a las distintas autoridades de dicho Instituto, incluso su Presidente, no fueron oídas ni tramitadas, en contravención a los derechos constitucionales invocados en el presente amparo.
La representación judicial del Ente demandado opuso en su defensa la existencia de los medios procesales regulares del contencioso administrativo como fundamento para peticionar la inadmisión de la demanda de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En respuesta a dicho alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró: ´…aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la controversia, por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo anterior, se desestima el presente alegato formulado por la parte presuntamente agraviante y por el representante del Ministerio Público´.
(… Omissis…)
La jurisprudencia inveterada de esta Sala ha determinado suficientemente, de conformidad con el artículo 259 constitucional, la completa capacidad del contencioso administrativo para tutelar cualquier situación jurídica inherente a su jurisdicción sin constreñimiento ni limitación alguna en relación a sus medios recursivos. Por tanto, la falta de especificación de garantías no implica exclusión alguna de protección de situaciones jurídicas subjetivas siempre y cuando sean imputables al funcionamiento de la Administración. Siendo así, las sentencias dictadas por los tribunales contenciosos administrativos pueden ser mero declarativas, constitutivas y de condena; sobre las mismas, puede establecerse el conocimiento y tutela de interés del particular frente a la Administración y su situación puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales de la materia, capaces de prever mandatos de dar, hacer y no hacer conforme a los propios poderes del juez contencioso administrativo. Siendo así, no existe exclusión alguna de situaciones jurídicas como la presente y el simple hecho de haberse invocado un recurso por abstención o carencia no excluye el interés del demandante respecto a la necesidad de que se dé curso al procedimiento administrativo correspondiente al ingreso al sistema de la seguridad social; aspecto perfectamente dirimible mediante aceptación o desestimación de la pretensión invocada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, la conclusión a la que llega dicho Tribunal referente a ´… la acción de amparo constitucional solicitada, tiene como finalidad requerir a este Órgano Jurisdiccional que ordene la realización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de toda las fases que preceden el otorgamiento y disfrute de la pensión de vejez; pronunciamiento que excede la protección al derecho de petición invocado. De lo anterior deviene que, aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la controversia, el cual es el presunto menoscabo a su derecho a la seguridad social; por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida´, no en concomitante con el desarrollo jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional. En ese sentido, se concluye que la interposición del recurso por abstención o carencia sí era la vía idónea para conocer del asunto planteado frente a la Administración...”. (Negritas de esta Corte).

Visto la sentencia supra señalada, esta Corte debe manifestar que la vía correcta para solicitar respuesta por las múltiples solicitudes del actor respecto a su pensión de vejez es la demanda por abstención o carencia, y en virtud de todo lo anterior ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.
-Del Procedimiento aplicable.

En atención a lo anterior, se hace necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como al Rector de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), a los fines que por sí o por medio de sus apoderados comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena la notificación mediante el oficio de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana María Juana del Carmen Matos, parte actora en la presente causa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, debidamente asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como al Rector de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), a los fines de que comparezca mediante sus apoderados ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.3.- NOTIFICAR a la ciudadana María Juana Del Carmen Matos, parte actora en la presente causa.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000242
FVB/20

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.