JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000082
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1031 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.200, debidamente asistido por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.103 y 23.089, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 471-01 y 569-01 de fechas 27 de marzo y 9 de abril de 2001, respectivamente, dictados por el Director Ejecutivo de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de septiembre de 2003, mediante el cual el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió del abogado Maximiliano Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo 2005, se ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar y de la ciudadana Mercedes Del Valle Hernández, en el entendido que el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la formalización, previsto en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de la notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005, se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se inició en fecha 1º de diciembre de 2009 y culminó el 16 de septiembre de 2010, posterior a lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del abogado Erick Michel Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, poder que acredita su representación.
En fecha 11 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos correspondientes, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana Mercedes del Valle Hernández, debidamente asistida por el abogado Alcides Bartolozzi, identificado anteriormente, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 471-01 y 569-01 de fechas 27 de marzo y 9 de abril de 2001, respectivamente, dictados por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…mediante instrumento oficio dep-Nro. 471-01, de fecha 27 de marzo del año 2.001, dirigido a la ciudadana Mercedes del Valle Hernández Contreras, y suscrito por el Ingeniero Jerson Eduardo Zambrano, actuando en su carácter de Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar; informó a esta ciudadana que el cargo de Asistente Administrativo IV adscrito al Departamento de Telecomunicaciones de la dirección de Política del Estado Bolívar había sido eliminado (sic) del registro de asignación de Cargos. Continuó expresando este jerarca que esa decisión – la de eliminar el referido cargo –tenía su fundamento en el Decreto del Gobernador del Estado Bolívar Nº 63 de fecha 14 de noviembre del año 2000, en el cual acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios…”.
Indicó, que “…mediante oficio DEP-nro. 569-01 de fecha 9 de abril de 2001, suscrito por el ingeniero Jerson Eduardo Zambrano, (…) se dirigió a la ciudadana Mercedes Del Valle Hernández Jiménez, para expresar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) y siguiendo instrucciones (…) cumplía con notificarle que las gestiones para su reubicación dentro de la Administración Pública resultaron infructuosas y que en consecuencia se [procedería] a [su] retiro de este organismo a partir del día 25 de abril del año 2001…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[Le] comunicó que en ese mismo instrumento que se habían iniciado los trámites para el pago de [sus] prestaciones sociales, y que quedaría incorporada en el Registro de elegibles; no sin antes recordar (sic), que dispondría de un lapso de seis (6) meses, para lo cual debía agotar previamente la vía conciliatoria según lo que dispone el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…desde el 5 de enero del año 1.996 había venido ejerciendo el Cargo Público de Asistente Administrativo IV en la Gobernación del estado Bolívar”.
Adujo, que “[Presentó] por ante la junta de Advenimiento en fecha 11 de junio del año 2001, escrito (…) en procura de la conciliación para las cuales están diseñadas la juntas de advenimiento (…) [sin embargo] los resultados de la conciliación han sido infructuosos pese [a sus] reiteradas gestiones [para] que [se] subsane la situación infringida…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…esta junta no [le] ha notificado – hasta la fecha en la cual se presenta este recurso de nulidad su resulta de la gestión conciliatoria, así como tampoco se ha subsanado la situación que [la] afecta producto de la ejecutividad del acto administrativo de retiro antes mencionado…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare “…la nulidad de los actos administrativos de fechas 27 de marzo del año 2001 y 9 de abril del año 2001 mediante los cuales, respectivamente, [fue colocada] en situación de disponibilidad Funcionarial, y se procedió a [Retirarla] de [la] Administración Pública se ordene [su] reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo IV en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Bolívar; o en otro similar o superior clase Jerárquica funcionarial y remuneración, se ordene el pago del sueldo, demás retribuciones y emolumentos que he debido percibir como contraprestación de mis servicios que he dejado de percibir desde la fecha de mi retiro de aquella institución pública, hasta la fecha en la cual se materialice [su] reincorporación; y específicamente los siguientes conceptos: Bono vacacional, pago sustitutivo de vacaciones que [le] corresponden, Bonificación especial de fin de año o utilidades además de ello [solicitó] se cancelen los siguientes conceptos generados en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, se ordene el pago de los intereses legales sobre los montos dinerarios que [le] corresponden por el retardo en el cumplimiento del pago de los conceptos de-mandados (sic) de pago (…) desde la fecha de [su] retiro ocurrida en fecha 25 de abril del año 2.001, hasta la fecha que se materialice real y efectivamente el pago de las cantidades en estado de morosidad se ordene el pago de la corrección Monetaria que me corresponde a calcularse desde la fecha en la cual dejó de cumplirse la obligación de pago (25 de abril del año 2.001), hasta la fecha en que se materialice el pago de las cantidades de dinero que se [le]adeudan, se ordene a la Gobernación del estado Bolívar consignar, a la caja de ahorro de los trabajadores del Estado Bolívar, el diez por ciento (10%) sobre cada uno de [sus] sueldos ocurridos desde el 25 de abril del 2.001, hasta [su] reincorporación [a su]cargo; a los fines de que esta Caja de Ahorro cumpla con un aporte dinerario similar a aquel porcentaje, conforme lo prevé el contrato colectivo suscrito por entre el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Bolívar y la Gobernación del estado Bolívar, el cual beneficia a los trabajadores de esta Gobernación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada en los siguientes términos:
“…En consecuencia, al prescindir el ente administrativo en el caso de autos, del procedimiento legal y jurisprudencial previsto, para la procedencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, como son el informe técnico en que se especifiquen quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizara la transparencia en la medida por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso, porque se estaba afectando la estabilidad de la recurrente quien gozaba de la condición de funcionaria de carrera, el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otro camino al Juzgador, que declarar la nulidad del acto de remoción, contenido en la notificación dictada el 27 de marzo de 2001, por la Gobernación del Estado Bolívar, y consecuencialmente, nulo el acto de retiro, contenido en la notificación de fecha 09 de abril de 2.001 dictado por la Gobernación del Estado Bolívar los cuales se declaran NULOS. [En virtud de lo cual] se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación del cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada…”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió del abogado Maximiliano Hernández, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la Gobernación del Estado Bolívar fundamentó la eliminación del cargo de asistente administrativo IV que ocupaba la querellante en el Decreto Nº 63 del 14 de noviembre de 2000 del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se acordó la reducción del personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional…”.
Sostuvo, que “…quedaron aprobados todos y cada uno de los términos del proceso de Reingeniería Institucional presentados mediante el informe final por la Dirección de planificación y presupuesto en gabinete ampliado de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 13 de noviembre del año 2000. (…) En consecuencia, se aprobó la estructura Organizativa propuesta por el mencionado informe final y se autorizó su inmediata ejecución e implementación (…) el Decreto 63 aprobó el informe final elaborado por la dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar del 13 de noviembre del año 2000, de conformidad con el Decreto Nº 56 del 10 de octubre de 2000. Así las cosas, (…) en este proceso en el presente caso se trata de reducción de personal por limitaciones presupuestarias y financieras y no reorganización y modificación estructural…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “…declarar con lugar la Apelación, revocar la sentencia apelada y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso –administrativo de anulación…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maximiliano Hernández, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 27 de marzo de 2001 y 9 de abril de 2001, emanados de la Gobernación del estado Bolívar.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Apoderados Judiciales de la apelante presentaron de forma anticipada el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley, de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que el apoderado judicial de la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 27 de marzo y 9 de abril de 2001, emanadas de la Gobernación del Estado Bolívar, con fundamento en el Decreto Nº 63 mediante los cuales se le informa a la recurrente que su cargo de Asistente Administrativo IV, había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos debido a la reducción de personal por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios realizados por dicha Gobernación, pasa esta Corte a verificar si la sentencia del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho al declarar la nulidad de los actos supra señalados, por considerar que la autoridad administrativa no siguió el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por limitaciones financieras.
En este contexto, estima esta Corte pertinente citar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
Por estar incurso en causal de destitución.”.

De la norma supra transcrita se desprenden los supuestos en los cuales la autoridad administrativa puede alterar el derecho a la estabilidad inmanente a la carrera pública.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, cabe traer a colación lo dispuesto al respecto por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión N° 2009-1000 dictada en fecha 8 de junio de 2009 (caso: Carmen
Tibisay Cabrera Guerra), en la cual se estableció que son cuatro (4) los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Siendo los dos (2) primeros supuestos de carácter objetivo bastando para su legalidad que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; mientras que los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros, siendo que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades que en sí constituyen el debido procedimiento administrativo.
Así las cosas, se observa que la parte apelante alegó que la reducción de personal que afectó a la recurrente se debió a “…limitaciones financieras y no reorganización administrativa…”, de lo cual se colige que la Administración alega que en el presente caso estamos en presencia de un supuesto objetivo de reducción de personal.
Ello así, con respecto a la eliminación de cargos de la administración por medio de restructuración o reorganización, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, (caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez), que estableció:
“…En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos…”.

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el Decreto Nº 63 emitido por la Gobernación del estado Bolívar lo que establecía era la reducción de personal debido a cambios en la organización de la administración, ante la situación planteada en estos casos como la reducción de personal por tales circunstancias, era necesario la preparación de un informe técnico y financiero, que señalara de forma suficiente, en casos como el aquí señalado la reorganización administrativa de los cargos a ser suprimidos de dicha administración, ya que el retiro de un funcionario público debido a motivos de reestructuración debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para el momento de dicha reestructuración el cual era exigible tanto en el ámbito nacional como en el municipal.
Igualmente, resultaba necesario que el informe técnico especificara quiénes eran los funcionarios que serían afectados por dicha medida, indicando el cargo que ocupaban y las causas por las cuales se debía prescindir de sus servicios ya que esto garantizaba la transparencia de la medida y por imprescindibles dichos trámites para garantizar la legalidad de dicho procedimiento.
Hecha la observación anterior, cuando se trate de reducción de personal y en modificación de servicios los actos de retiro, no pueden apoyarse únicamente en los decretos ejecutivos o en las autoridades legislativas sino que es obligatorio que en cada caso deba cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de dicha reducción, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119.- La solicitudes de reducción de personal debida a modificación de servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En este sentido, el procedimiento de reducción de personal es de carácter excepcional, en virtud de que este perturba la estabilidad de los funcionarios denominados de carrera, en virtud de lo cual ante dicha situación debe cumplirse con todo el procedimiento legal previamente establecido, ya que existe la necesidad de señalar los cargos a ser eliminados, por qué son eliminados esos cargos y no otros, ello en aras de no afectar la estabilidad de los funcionarios de carrera que se vean afectados por la medida.
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, considera esta Alzada que la Gobernación del estado Bolívar erró al prescindir del procedimiento legal previsto para la procedencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, los cuales a saber son el informe técnico en donde se especifiquen quiénes son los funcionarios que serán afectados por dicha medida de reducción de personal con la debida indicación del cargo que ocupan, las funciones que desempeñan y los motivos por los cuales se debe prescindir de sus servicios, lo cual garantiza la legalidad del proceso, y en virtud de ello, el acto por el cual se removió a la ciudadana Mercedes del Valle Hernández del cargo que venía desempeñando es nulo, por ser dictado sin atender al procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el acto impugnado carece del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia declara NULOS tanto el acto de remoción contenido en la notificación dictada en fecha 27 de marzo de 2001, como el acto de retiro notificado en fecha 9 de abril de 2001, ambos emanados de la Gobernación del estado Bolívar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívaren fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE HERNÁNDEZ CONTRERAS, debidamente asistida por los abogados Antonio José y Alcides Bartolozzi Garrido, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 471-01 y 569-01 de fechas 27 de marzo y 9 de abril de 2001, respectivamente, dictados por el Director Ejecutivo de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2004-000082
FVB/19

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.