JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001571
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1648-2007 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.743, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2007 dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas; siendo presentado el escrito contentivo de las mismas por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se dio apertura al lapso de tres (3) días de oposición a las mismas el 17 de diciembre de 2007.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de febrero de 2013 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines legales consiguientes, librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes, advirtiéndose que una vez cumplidas las mismas y vencidos los lapsos respectivos, se reanudaría la causa.
Notificadas como fueron las partes en el presente asunto, en fecha 21 de julio de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 28 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando en torno al mérito favorable de los autos que no constituye medio de prueba alguno y respecto a la prueba documental, que no era objeto de prueba los hechos que fue el sustento de la misma y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que siga el curso de Ley, siendo recibido el 4 de agosto de 2015, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del noviembre de 2015, se paralizó la causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia se reingresó el expediente, y se ordenó pasar al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 30 de enero de 2006, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) por oficio No. SG-392 del 7 de mayo de 1996, [fue] designado Comisario, COD. 78 a partir del 16 de abril de 1966 de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Biruaca, con sueldo mensual de Bs. 14.143,00 (sic) (…)”, posteriormente “(…) por Oficio s/n del 21 de septiembre de 2000, [fue] designado Comisario del Vecindario ‘Los Algarrobos’. Con el Código No. 078 (…) cargo que [desempeñó] ininterrumpidamente hasta el 27 de enero de 2005, cuando sin notificación alguna el Gobernador del Estado Apure, procedió a dictar el Decreto No. G-029 del 27 de enero de 2005, sin que se [le] notificara de su contenido (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) en bauche (…) correspondiente al mes de marzo de 2005, [tiene] como fecha de ingreso el primero de octubre de 2000, con un sueldo básico de Bs. 321.223,20, (sic) con bono compensatorio de Bs. 100.000,00 (sic) y una prima por razón de servicio de Bs. 10.000,00 (sic) por seguro social obligatorio de 11861,00 (sic) para (sic) forzoso de Bs. 1.482,62 (sic) Ley de Política Habitacional, Bs. 3.212,36 (sic) y Sindicato Único de Empleados Bs. 1.500,00 (sic) demostrándose con ello que [era] un trabajador ordinario, con la denominación de funcionario público de último nivel en la escala de la administración pública estadal como lo es un Comisario, no siendo (…) un funcionario público de libre nombramiento y remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta ya que “(…) el Gobernador del Estado Apure (…) de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo, dictó Decreto No. G-029 de fecha 27 de enero de 2005 [removiéndolo] a partir de esa fecha del cargo de Comisario por considerar que [era] de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que el 21 de julio de 2005, agotó la vía administrativa, ya que ejerció el recurso de reconsideración, el cual no fue contestado por el Gobernador del estado Apure, venciéndose el lapso de 90 días hábiles para su respuesta el 25 de noviembre de 2005, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº G-029 de fecha 27 de enero de 2005 se encuentra incurso en la falta absoluta de notificación, ya que a su decir “(…) no indica los Recursos a ejercer, ni los términos para su ejercicio ni el organismo donde se debe recurrir (…) por lo que ante la falta de notificación no corre lapso alguno para el ejercicio de los Recursos Administrativos (…)”.
Expresó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho “(…) AL CALIFICAR EL CARGO DE COMISARIO COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, APLICANDO EL ARTICULO (sic) 21 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA CUANDO DICHO CARGO ES DE ESTABILIDAD LABORAL, POR APLICACIÓN DE (sic) ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL (…)” y que los Comisarios Rurales están en el último eslabón de las autoridades de la policía, ya que desempeñan su cargo solo en vecindarios, sin tener a su cargo tropas y sin usar ningún tipo de armamentos, ya que solo realizan labores de vigilancia, novedades, notificaciones y revisiones de animales, labores que a su decir no son ni confidenciales, ni el cargo es de alto nivel.
Denunció la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional ya que “(…) el acto de remoción se hizo, sin el debido procedimiento de estabilidad laboral (…)” al no haber notificación del acto administrativo no se le permitió el derecho a presentar alegatos, pruebas, conclusiones, por cuanto no fue hasta el 21 de julio de 2005, cuando tuvo el conocimiento del decreto G-029 contentivo del acto administrativo de remoción.
Refirió que el acto administrativo de remoción es nulo por la violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo vicia de nulidad absoluta por mandato del articulo 89 ordinal 4º ejusdem en concordancia con el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a su decir fue designado al cargo de Comisario el 1º de octubre de 2000, y este cargo “(…) creó a [su] favor derechos adquiridos, como son la estabilidad laboral y el derecho a percibir un sueldo quincenal y mensual (…) y demás beneficios laborales, tales como el tener un sueldo básico, un bono compensatorio, una prima por razones de servicio, seguro social obligatorio, para (sic) forzoso, ley de política habitacional y sindicato (…) por lo que no podía ser removido unilateralmente por la administración, ya que dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción (…)” ( corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto de remoción violó la cosa juzgada, es decir decidió lo ya juzgado, por lo cual resulta nulo por aplicación de los artículos 49 ordinal 7º de la Constitución Nacional y 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto de remoción (…)” y se ordene “(…) [su] reincorporación al cargo de Comisario (…) con los salarios caídos desde el 27 de enero de 2005 hasta [su] reincorporación definitiva (…) con todos los derechos y beneficios laborares (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que las funciones inherentes al cargo de comisario son de confianza, por cuanto revisten un “(…) alto grado de disposición, confidencialidad y de seguridad dentro de la jurisdicción al cual fue encomendado para el desempeño de sus funciones por la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto manifiesta tal carácter, siendo ello así, es de libre nombramiento y remoción, ya que, no le es aplicable ninguno de los dispositivos legales que rigen la materia y puede ser directamente retirado, sin necesidad de invocar ninguna causal (…)”, en razón de ello concluyó “(…) que el recurrente (…) podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual una vez establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por la falta de “(…) ANÁLISIS, VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS (…) EN LA QUERELLA (…) [marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”] Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…)”, específicamente los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, las cuales a su criterio “(…) son esenciales para establecer la condición de funcionario de estabilidad laboral del querellante (…) como Comisario (…) de ahí que influyen en el dispositivo del fallo del a quo (…) [y] dejó indefenso y le violó el debido proceso al querellante (…) ya que de haberse analizado y apreciado, la conclusión forzosa es la de que es un funcionario de estabilidad laboral y no de libre remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente indicó que el Juzgado de Instancia aplicó “(…) el artículo 55 Ley Orgánica de la Administración del estado Apure de fecha 3 de diciembre de 1999, que incluyó a los Comisarios como de libre nombramiento y remoción del Jefe Civil de la Parroquia, pero es el caso, que esta Ley Regional no tiene efecto retroactivo, ya que es después de los nombramientos de Comisario de fechas 7 de marzo de 1996 y del 6 de septiembre de 2002, por aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional; que prohíbe aplicar retroactivamente las leyes en caso de duda en decidir a favor del trabajador, por aplicación del principio in dubio pro operario (…)”.
Alegó que “(…) no le es aplicable el artículo 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] por lo siguiente: El comisario de un vencidario, no realiza funciones ante el Ministro, Vice-Ministros o Directores; ni ante el Gobernador, ni ante as (sic) secretarías de Gobierno del Estado Apure, para decir que sus funciones son de alto grado de confidencialidad (…) Igualmente, más risible e inverosímil, es pretender decir que el comisario de un caserío realiza actividades de seguridad de estado, de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En el caso de autos, las funciones del querellante (…) como comisario, eran las de presentar niños del Vecindario para obtener partidas de nacimiento, llevar notificaciones de las autoridades a los particulares, revisar el ganado en el vencidario, llevar citaciones a los particulares y en general dar aviso a las autoridades sobre novedades relevantes que ocurran en el vecindario (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la sentencia apelada y conociendo del fondo, declare con lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Luis Maldonado Belizario contra la Gobernación del estado Apure, por presuntamente haber incurrido en los vicios de silencio de pruebas y error de aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales se pasa a resolver en la forma siguiente:
La parte apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, por la falta de “(…) ANÁLISIS, VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS (…) EN LA QUERELLA (…) [marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”] Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…)”, específicamente lo anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, las cuales a su criterio “(…) son esenciales para establecer la condición de funcionario de estabilidad laboral del querellante (…) como Comisario (…) de ahí que influyen en el dispositivo del fallo del a quo (…) [y] dejó indefenso y le violó el debido proceso al querellante (…) ya que de haberse analizado y apreciado, la conclusión forzosa es la de que es un funcionario de estabilidad laboral y no de libre remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
En este sentido, estima preciso esta Corte indicar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (…)”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
En tal sentido, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio (ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-786 del 13 de mayo de 2009).
Delimitado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio denunciado, debe esta Corte aclarar que las pruebas presuntamente silenciadas, son documentales consignadas con el escrito libelar contentivas de: i) Resolución Nº G-029 de fecha 27 de enero de 2005, emanada del Gobernador del estado Apure, mediante la cual resolvió remover del cargo de Comisario al ciudadano José Maldonado, por ser considerado de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) oficio Nº S6-392 de fecha 7 de mayo de 1996, emitido por el Director de Personal del Ejecutivo del aludido Estado, mediante el cual se nombró al recurrente en el cargo de Comisario en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Biruaca; iii) oficio S/N de fecha 21 de septiembre de 2000, emanado del Prefecto de dicho Municipio mediante el cual se le notificó al ciudadano José Maldonado de su designación en el cargo de Comisario del Vecindario los Algarrobos; iv) recibo de pago del mes de marzo de 2005; v) recibo de fecha 21 de julio de 2005 emitido por “(…) Entrega Especial Expresa (…)” y vi) recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano José Maldonado en fecha 21 de julio de 2005 ante el Gobernador del estado Apure (folios 12 al 22 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, indicó como pruebas silenciadas, aquellas consignadas en la fase probatoria, contentivas de: i) recibo de pagos de la Gobernación del estado Apure desde el 27 de noviembre de 2000 al mes de marzo de 2005; ii) Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal, período 2002-2003; iii) recorte de un periódico del diario ABC donde se evidencia que el Comisario de los Algarrobos realizo operativo de presentación de niños; iv) boleta de citación de fecha 2 de marzo de 2003 del Destacamento Policial Nº 08 al ciudadano Décimo Gabriel Medina; v) boleta de notificación de fecha 1º de abril de 2003, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a la ciudadana María Mújica Eloy, vi) Block de notas y vii) oficio Nº S6-392 de fecha 7 de mayo de 1996, emitido por el Director de Personal del Ejecutivo del estado Apure, mediante el cual se nombró al ciudadano José Luis Maldonado al cargo de Comisario en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Biruaca (folios del 155 al 201 de la primera pieza del expediente judicial).
En virtud de lo anteriormente señalado y luego de un análisis exhaustivo al contenido de la sentencia apelada, cursante de los folios 212 al 229 de la primera pieza del expediente judicial, observa esta Alzada en principio que el Juzgado Superior no valoró todas las documentales arriba señaladas, en tal sentido pasa a verificarse si tales probanzas pudiesen afectar el resultado del juicio. Ello así, se observa que el recurso interpuesto se circunscribe a enervar el acto administrativo de remoción dictado por el Gobernador del estado Apure, por presuntamente vulnerar su derecho al debido proceso, el vicio de notificación defectuosa y el falso supuesto de hecho y de derecho.
En razón de ello, si bien es cierto el Juzgador a quo no hizo referencia a las documentales que admitió en su oportunidad procesal, no es menos cierto que del análisis del fallo apelado, se observa que se pronunció y resolvió lo alegado y denunciado en el escrito libelar presentado por la recurrente, no resultando las documentales silenciadas fundamentales y determinantes para cambiar las resultas de juicio, al estar referidas a los recibos de pagos y boletas de citaciones que no guardan relación con el fondo de la controversia planteada, referido a “(…) la nulidad absoluta del acto de remoción (…)”.
De allí que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios necesarios, relativos a las funciones ejercidas por el recurrente y la normativa que sirvió de fundamento para proceder a su remoción y en base a los argumentos presentados por las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba alegado por la apelante. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación, que el Juzgador de Instancia erró al aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) el comisario de un vencidario, no realiza funciones ante el Ministro, Vice-Ministros o Directores; ni ante el Gobernador, ni ante as (sic) secretarías de Gobierno del Estado Apure, para decir que sus funciones son de alto grado de confidencialidad. (…) Igualmente, más risible e inverosímil, es pretender decir que el comisario de un caserío realiza actividades de seguridad de estado, de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. (…) las funciones del querellante (…) como comisario, eran las de presentar niños del Vecindario para obtener partidas de nacimiento, llevar notificaciones de las autoridades a los particulares, revisar el ganado en el vencidario, llevar citaciones a los particulares y en general dar aviso a las autoridades sobre novedades relevantes que ocurran en el vecindario (…)”. Asimismo, aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Administración del estado Apure de fecha 3 de diciembre de 1999 “(…) que incluyó a los Comisarios como de libre nombramiento y remoción del Jefe Civil de la Parroquia, pero es el caso, que esta Ley Regional no tiene efecto retroactivo, ya que es después de los nombramientos de Comisario de fechas 7 de marzo de 1996 y del 6 de septiembre de 2002, por aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional; que prohíbe aplicar retroactivamente las leyes en caso de duda en decidir a favor del trabajador, por aplicación del principio in dubio pro operario (…)”.
En este punto, el Juzgado Superior consideró que las funciones desempeñadas por el ciudadano José Luis Maldonado Belizario en el cargo de Comisario eran de confianza, por revestir un “(…) alto grado de disposición, confidencialidad y de seguridad dentro de la jurisdicción al cual fue encomendado para el desempeño de sus funciones por la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto manifiesta tal carácter, siendo ello así, es de libre nombramiento y remoción, ya que, no le es aplicable ninguno de los dispositivo legales que rigen la materia y puede ser directamente retirado, sin necesidad de invocar ninguna causal (…)”
Tomando en cuenta lo anterior y con el propósito de verificar si el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio alegado, se observa que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº G-029 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual el Gobernador del estado Apure, resolvió remover al ciudadano José Luis Maldonado Belizario del cargo de Comisario por considerar que era de “(…) LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”, el cual establece que “(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)” (subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentran los cargos de alto nivel o de confianza.
De acuerdo a ello, corresponde a esta Corte analizar si la norma que sirvió de fundamento a la Administración estadal para remover al recurrente, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaba aplicable al caso en concreto y en ese sentido. Ahora bien, riela de los folios 111 al 142 del expediente judicial, la Ley Orgánica de Administración del estado Apure de fecha 1º de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure el 3 de diciembre de 1990–aplicable ratione temporis- en el cual se establece las funciones que ejercía el ciudadano José Luis Maldonado Belizario en el cargo de Comisario, estableciéndose que tienen a su cargo “(…) la conservación del orden y la seguridad pública dentro de los límites de su jurisdicción (…)”, así como “(…) velar por la conservación del orden y la tranquilidad pública en el territorio de su jurisdicción, informar al Prefecto del municipio sobre las epidemias, calamidades y otras causas de consternación publica que se presenten en su territorio [y] prestar apoyo a las tareas relativas a la salud, la educación, la protección ambiental, protección al consumidor, la prestación de servicios públicos, etc., adelantada por organismos nacionales, estatales o municipales, así como por las autoridades judiciales (…)” funciones que si bien no fueron reconocidas por el recurrente, el mismo no aportó documentación de la cual se constara otro tipo de funciones en el cargo ejercido, razón por la cual esta Corte las valora en su totalidad.
De lo expuesto anteriormente, se desprende con meridiana claridad que las funciones desempeñadas por la parte recurrente revisten carácter de confidencialidad, por cuanto comprenden actividades relativas a la conservación del orden y la seguridad pública en la jurisdicción donde prestaba sus servicios, realizaba tareas concernientes a la salud, la educación, la protección ambiental, protección al consumidor y la prestación de servicios públicos adelantada por organismos nacionales, estatales o municipales bajo los lineamientos del Gobernador del estado Apure, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que Administración aplicó acertadamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue aseverado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no incurriendo en el vicio delatado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 23 de abril de 2007. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO BELIZARIO, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2007-001571
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.
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