JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000024
En fecha 13 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el oficio Nº 1610 de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente judicial Nº 4219, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 823.729, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 5 de octubre de 2011, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 13 de febrero de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2012, únicamente en lo relativo a la aplicación de procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013, luego de notificadas las partes se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma fecha la secretaria accidental de esta Corte, certificó que: “desde el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1º y 2 de diciembre de 2013. Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)”.
En fecha 13 de enero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Monagas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [su] representado es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] es absolutamente procedente el reajuste del sueldo de [la] jubilación de [su] representado, motivos por los cuales y en este acto procede a demandar […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] [su] representado es una persona jubilada y por ende debe ser objeto de reajuste de[l] salario con base en las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando como punto de partida el salario que tenia al momento de [la] jubilación, y el porcentaje con el cual [su] representado fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la jubilación de [su] representado hasta la presente fecha […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte requirió, que “[…] [la Contraloría General del Estado Monagas proceda a] cancelar la cantidad de dinero a [su] representado por concepto de reajuste del Sueldo del Personal Jubilado, incluyendo aguinaldos del personal jubilado, y sus respectivas incidencias […]”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma solicitó que, “[…] [sea cancelada] la indexación Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] [que la administración sea condenada a] cancelar las costas y costos del presente proceso […]”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Así las cosas, se evidencia al folio 14 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 14 de Marzo de 1983 donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano LUIS MANUEL MENDEZ, funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas.
Este tribunal también observa al folio 23 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas, con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N° 447 de fecha 24 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual el ciudadano LUIS MANUEL MENDEZ Pereda (sic) pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.
Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Manuel Méndez, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Contralor General del estado Monagas.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 23 de febrero de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses causados debido a la devaluación monetaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, y en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.729, contra la Contraloría General del Estado Monagas, por reajuste de pensión de jubilación
SEGUNDO: ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos ordenados en el punto anterior.
TERCERO: SE NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Déjese transcurrir cuatro días de despacho que falta del lapso para sentenciar
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso. (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó su apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] la sentencia apelada, niega la indexación o corrección monetaria solicitada, siendo este el primer punto objeto de la apelación. […] [Y que] con relación a la indexación monetaria se hace necesario traer acotación la sentencia de la Sala de Casación Civil [del] Máximo Tribunal de la República, del mes de Marzo de 1993, reiteradas en innumerables oportunidades, la cual declaró como materia relacionada en orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores […]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[…] [esta corte] establezca declarando con lugar la apelación y condenado la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS a la indexación de la suma condenada por ajuste de inflación., y que dicho ajuste inflacionario o corrección monetaria se realice atreves de experticia complementaria […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] el segundo punto objeto de la apelación, es el relacionado con el Tribunal que ordena cancelar el reajuste monetario pero solo a partir de tres meses inmediatamente anteriores de la fecha de imposición de la querella […] es importante precisar [que] en el libelo de demanda y con meridiana claridad se estableció que el derecho de reajuste que se exigía en el presente caso no solamente incluía desde el momento en que precisamente se otorgo su jubilación hasta la fecha de [la] sentencia y que también se incluyera con posterioridad a ello la obligación a la Contraloría del Estado Monagas a los fines de que ese ajuste también se realizara hacia el futuro […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] el derecho a la jubilación en [su] concepto es un derecho laboral que es inmanente (sic) por haber cumplido en este caso el empleado público con todo y cada uno de los requisitos impuesto por la ley, entre otros que [su] representado pasó el tiempo necesario para obtener la jubilación […] motivos por los cuales, solicit[ó] que [esta Corte] declare con lugar la presente apelación recovando (sic) parcialmente la sentencia apelada, e imponiendo que el derecho al reajuste de la jubilación debe iniciarse una vez que le conferido (sic) tal beneficio y hasta la presente fecha […]” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, en su carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] rechaz[ó] el argumento alegado por la representación del ciudadano Noel Rojas (sic) esto es, que dicho reajuste debe realizarse desde el momento en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de la sentencia, y en tal sentido ratific[ó] el argumento expuesto en primera instancia […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] es claro que los periodos que, con suma dificultad se pueden deducir de la querella interpuesta por falta de especificidad y claridad, pretende el actor sean objeto de ajuste a la pensión de jubilación, se han verificado mucho antes de los tres meses a los que se contrae el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de modo que la acción ejercida se encuentra CADUCA […]”.
Señaló, que “[…] el accionante reclama un supuesto ajuste de pensión de jubilación, supon[e] que incluye diferencias correspondientes al menos a los años 2006 en adelante […] el accionante pretende al final del escrito libelar que [el] sentenciador con el objeto de evadir la existencia de la CADUCIDAD en la presente causa, aplique la sentencia del 11-11-09 (sic) de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual, declaró inadmisible la demanda ejercida […]”.(Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] en el caso negado de que [la] Corte considere que el acto mediante el cual se otorgó la jubilación [sea] válido y ordene el reajuste de la pensión, esta representación rechaza el argumento alegado por la representación del ciudadano Luis Manuel Méndez, esto es, que dicho reajuste debe realizarse desde el momento en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de la sentencia y adicionalmente a ello se pronuncie la Corte sobre el reajuste hacia el futuro, solicit[ó] a la corte que ordene incluir esos ajustes en el presupuesto […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[…] en el caso negado de que [la] Corte considere que el acto mediante el cual se otorgó la jubilación [sea] válido y ordene el reajuste de la pensión, esta representación considerar[á] ajustado a derecho negar la indexación o corrección monetaria […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, “[…] se declare si lugar los alegatos expuestos por la representación del ciudadano Noel Rojas (sic) en el escrito de fundamentación […]”.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De los recursos de apelaciones incoados
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fecha 9 de agosto de 2013 por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas y en fecha 10 de agosto de 2014 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-De la apelación ejercida por la Procuraduría del Estado Monagas.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pasará esta Corte a pronunciarse principalmente con respecto al recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas, en fecha 9 de agosto de 2011.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero vs la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, este Juzgador observa de las actas que conforman dicho expediente (folio 188) que la abogada Ruth Ángel Meneses, ya identificada actuando como sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas solicitó la reposición de la causa a legando “que transcurrió más de un 1 mes en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado”, y que se reponga la causa a los efectos de abrir nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación.
Seguidamente se observa que riela en folios 211 al 221 de dicho expediente decisión emitida por esta Corte en donde declara la nulidad del auto dictado en fecha 17 de enero de 2012 y repone la causa únicamente al estado de que se libren las notificaciones para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, del mismo modo se observa que riela en folios 280 al 298 las resultas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde remite anexos de la comisión librada por esta corte en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida, en este sentido las partes fueron notificadas.
A tal efecto, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 02 de la segunda pieza del expediente judicial), se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2013, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1º y 2 de diciembre de 2013. Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
.-De la consulta obligatoria:
No obstante a lo anterior, advierte esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la referida Sala en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, indicando que constituye un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión, que en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A).
En aplicación de las consideraciones antes referidas, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Contraloría General del Estado Monagas, el cual forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada, que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, razón por la cual pasa a verificar por efecto de la consulta el contenido del fallo apelado, sólo aquello aspectos que fueron desfavorables a la República, en los términos siguientes:
El Juzgado de instancia acordó en la sentencia recurrida otorgar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Manuel Méndez y ordenó a la “…Contraloría Generar de la República del Estado Monagas que proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación… con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Contralor General del estado Monagas…”.
Ahora bien, visto el planteamiento realizado este Órgano Jurisdiccional observa que por tratarse de un reajuste de pensión por jubilación, lo cual debe ser cumplida de forma periódica por la administración, ya que la omisión por parte de la misma de cancelar el beneficio no es un hecho perturbador que se agota de un solo momento sino que se prolonga en el tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2014-0749 de fecha 12 de mayo de 2014).
Ello así, resulta oportuno para esta Corte revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas, contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, previo examen del expediente se constató al folio catorce (14) una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 14 de Marzo de 1983 donde efectivamente le fue Aprobada la jubilación al ciudadano Luis Manuel Mendez, funcionario adscrito a la Contraloría General del estado Monagas, y no se evidencia que el Administración haya realizado un ajuste de dicha pensión de jubilación.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso de autos -Contraloría General del estado Monagas-, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, al no evidenciarse de autos que la pensión de Jubilación del querellante haya sido ajustada por la Administración, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo Actual que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Contralor General del estado Monagas, a partir del 23 de febrero de 2010 esto es, desde los tres meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.



-De la apelación ejercida por la parte recurrente.
-Punto Previo
Antes de entrar a conocer de las denuncias formuladas por el recurrente, considera esta Corte necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual señaló que la presente acción resulta inadmisible conforme al “…artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho, así lo contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Aunado a lo anterior, debe señalarse que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el presente caso trata de un reajuste de pensión de jubilación, lo cual constituye una obligación para la Administración que debe ser cumplida de forma periódica y oportunamente, por lo tanto, no debe computarse el lapso de caducidad para que el recurrente pueda ejercer su acción, desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, por cuanto la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento sino que se prolonga en el tiempo, tal como quedó establecido en el criterio plasmado en sentencia Nº 2014-0749, de fecha 12 de mayo de 2014 caso: Juan Kujawa Haimovici Contra La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.), la cual es del siguiente tenor:
“Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.”
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Siendo ello así, se observa que el tribunal a quo apegado al ordenamiento jurídico, ordenó a la Contraloría General del Estado Monagas, reajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, “con base en el sueldo que actualmente corresponda”, y que dicho reajuste “debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella” tal y como lo contempla el fallo antes señalado, “y que dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo”; razón por la cual, comparte esta Corte el criterio establecido por el Tribunal de instancia y se desecha lo alegado por la parte querellada. Así se declara.
Aclarado lo anterior, se observa que en fecha 2 de febrero de 2012, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual se observa que no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
En tal sentido, se aprecia que el recurrente en su fundamentación de la apelación sólo manifestó su inconformidad en torno al concepto negado por el tribunal de instancia respecto a “…la indexación o corrección monetaria solicitada”, señalando dicho Juzgado que “…la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, resulta oportuno para esta Corte advertir que el recurrente solicitó que se le reconozca su derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del estado Monagas.
Ello así, debe esta Corte reseñar que el principio de la Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 ejusdem, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara).
Razón por la cual, la protección que el Estado brinda al hecho social del trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello, puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, y la misma se encuentra vinculada con los principios esenciales del Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia.
Por consiguiente, el incumplimiento del pago de la pensión de jubilación, trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales, tales como, prestaciones sociales y pensiones de jubilación.
Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Vid. Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Máximo Tribunal de la República, caso: Seguros Sofitasa, C.A.).
Al respecto, tal como quedó señalado en líneas anteriores, si bien el constituyente no dispuso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que las cantidades adeudas en razón al incumplimiento del pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del trabajador podía ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades adeudas, desde la obligación a pagarlas hasta el efectivo pago de las mismas, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores.
Ahora bien, aplicando lo establecido supra al caso de autos, se observa que el ciudadano Luís Manuel Méndez, es jubilado de la Contraloría General del estado Monagas (Vid. folios 32 al 34 del expediente administrativo), hechos no controvertidos en la presente causa, razón por la cual, según criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, por lo tanto en principio no resulta procedente al caso de autos la indexación o corrección monetaria.
Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Vid sentencia de la corte Nº 2016-0105 del 18 de febrero de 2016 caso: Rodrigo Javier San Juan Quiñones vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). (Subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, es necesario traer al caso de marras lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado el interés social, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0610 de fecha 07 de julio de 2015 (caso: Ana Cecilia Zulueta Vs Universidad Central de Venezuela)
Ello así, podríamos entonces concluir que en aquellos casos que la Administración Pública no le cancele al funcionario público su salario, prestaciones sociales o cualquier otro concepto de manera inmediata, su retardo generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario. Por lo que esta Alzada en base al criterio jurisprudencial antes señalado, ACUERDA la indexación monetaria solicitada por la recurrente, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto exacto a cancelar. Así se decide.
Así pues, en virtud de las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Méndez, contra la Contraloría General del Estado Monagas, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, sólo en lo que respecta a negar la indexación o corrección monetaria, confirmándose el resto del fallo dictado por el referido Juzgado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 9 de agosto de 2011, por la sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas y en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.23.729, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la sustituta de la Procuraduría del Estado Monagas.
3.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia:
4.- REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a negar la indexación o corrección monetaria, confirmándose el resto de los conceptos acordados por el referido Tribunal.
5.- ACUERDA la indexación o corrección monetaria, para lo cual ordena realizar una experticia complementaria con el propósito de determinar el monto exacto a cancelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2012-000024
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.