JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000812
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1119 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada por el abogado Virgilio Jesús Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, tomo 130-A-4to, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000403 dictada el 11 de noviembre de 2013 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que sancionó, entre otros “(…) a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A. (…) arrendatario del inmueble ubicado al final de la Avenida San Martín, calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia el Paraíso (…) con multa por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (16.267.000,32 Bs) de conformidad con los Artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…) y restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 del inmueble (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1º de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fechas 6 y 13 de agosto de 2014, el abogado Hugo Benedicto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escritos de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello, el 25 de septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 28 de enero de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo, opuso la prescripción de la sanción de multa contenida en la Resolución Nº 000403 dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando al efecto que su representada, hace “(…) varios años atrás viene suscribiendo varios contratos de arrendamiento por el terreno ubicado en la Avenida San Martin, Calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador (…)”, siendo el primer contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 15, y que el último contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del referido Municipio el 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 74, tomo 13 “(…) en los cuales se evidencia de la cláusula primera de los referidos contratos que la Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra (sic) construido (sic) dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno de 4.365 mts2 (sic). (Es decir que para el momento de suscribirse los contratos las construcciones ya existían en el terreno) (…)”.
Agregó que de “(…) la lectura de dicha cláusula se evidencia de los contratos que las obras que hoy se sancionan, llevan en ese mismo lugar más de quince (15) años, por lo cual la acción de sancionar por parte de la Dirección de Control Urbano, está prescrita (…)” y que ese terminal de pasajeros “(…) funciona en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones desde hace más de quince (15) años y de ello tienen conocimiento las autoridades municipales y nacionales que fueron las que autorizaron y aprobaron dicho funcionamiento. Además para demostrar la antigüedad de las construcciones consta de la Licencia de Industria y Comercio, otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador el 05/03/1985 (…), asimismo costa (sic) de la cédula catastral emitida por Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal Nº 01-01-08-U01-007-002-003-000-000 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual se señala el Área del terreno de 4.365,00 (sic) y Área de Construcción de 1.343,10 y que (sic) uso del inmueble es comercial, lo que se evidencia que par (sic) la fecha de emisión de la resolución (sic) recurrida en nulidad, las autoridades municipales tenían pleno conocimiento de la existencia de las referidas construcciones ya que las mismas son de vieja data (…)”.
Continuó señalando que existen otros elementos que demuestran la antigüedad del Terminal Privado Camargüí C.A., como lo son, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de septiembre de 2001, por requerimiento del representante legal de la referida sociedad mercantil, con el objeto de que se dejara constancia de las condiciones en que se encontraban las instalaciones del inmueble arrendado, en virtud del permiso solicitado al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, relativo a la Certificación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, dejándose constancia en la misma “(…) de la existencia de las taquillas para la venta y reservaciones de pasajes que tienen aproximadamente 12 metros de largo por 10 de ancho (…). Área de espera para usuario: Está conformada por un área de 30 metros de largo por 12 metros de ancho. Consta de 40 sillas acolchonadas, expendio de café, sándwich y jugo (…) también hay venta de Golosinas (sic) y revistas (…) rodeado de ventanas panorámicas, aire acondicionado, pisos de baldosas (…)”, así como la “Publicación del Diario 2001 de fecha primero de septiembre de 1995 (…), en el cual se evidencia la fecha de inauguración de la ruta de Oriente de Expresos Camargüí, que fue como inicialmente se llamaba con todos los servicios tal como se encuentra hoy, con estas pruebas se demuestra que para el año 1995, ya existían las construcciones y por supuesto el terminal objeto de la multa, por lo cual la sanción impuesta está completamente prescrita (…)”.
Expuso que a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Nº 000403 dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Municipio Bolivariano Libertador, consignó el oficio Nº DSS 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, suscrito por el entonces Alcalde Claudio Fermín, participándole a la propietaria del inmueble la aprobación del “(…) Informe Técnico Nº 025 de fecha 09-04-02, emanado por la Oficina Local de Planeamiento urbano (sic) (O.L.P.U) en el cual se recomienda asignar las Variables Urbanas Fundamentales relativas al Uso Comercial Industrial para el área neta de 1.436,82 m2 y frente de 38,94 mts (…)”, así como el informe del Fiscal José Antonio Hernández, donde dejó “(…) constancia de que, por Orden del Departamento de Fiscalización, se trasladó a la Parroquia San Juan para realizar las inspecciones concernientes al permiso solicitado por Expresos Camargüí C.A., para un terminal privado de distribución y movilización de pasajeros a las rutas extraurbanas (…)”.
De igual modo, expresó que con el objeto de seguir probando que las construcciones referidas en la Resolución objetada son de vieja data, consignó el oficio Nº 00497 del 22 de marzo de 1996, emanado del Municipio Libertador, dirigido a Expresos Camargüí, C.A., con relación a su solicitud Nº 105/95, referida a la “(…) Asignación de uso de la estación de pasajeros de autobuses para un lote de terreno con área acusada de 3.000 m2 (sic), identificada con el Código Catastral Nº 08-09-02-09, ubicado en la calle Sucre (Antigua calle Uruguay), Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador (…)”, informándole la imposibilidad de darle curso al aludido requerimiento en virtud de que “(…) dicho inmueble está afectado por el Decreto Presidencial Nº 483 del fecha 17-01-80 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31907 de fecha 21-01-1980 (sic), para la construcción de las obras del metro, en el tramo Mamera Silencio de la Línea Caricuao-Centro (…)”, todo lo cual revela “(…) que la Dirección de Control Urbano, tenía conocimiento de la existencia de las construcciones y que el informe (…) relacionado con las variables urbanas, fue aprobado para el uso comercial e Industrial, con esta prueba se demuestra que la Dirección de Control Urbano, pretende sancionar unas obras ejecutadas hace más de quince años (…)”.
Sostuvo, que “(…) no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo cual es ilegal y la acción del municipio (sic) está prescrita totalmente, es falso que las obras ejecutadas en el año 1995, fueron construidas por [su] representada, sino por la propietaria del inmueble de acuerdo a las ordenanzas vigentes para la fecha (…)” y que tanto la precitada normativa como el artículo 245 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del aludido Municipio, establecen que “(…) las acciones contra las infracciones a la ley y/o la Ordenanza del Municipio Libertador prescriben a los cinco (05) (sic) años a contar desde la fecha de la infracción (…)” (corchete de esta Corte).
Denunció que la Resolución Nº 000403 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, fue dictada con “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) en el (sic) artículo (sic) 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto no existe providencia alguna que ordene la apertura del inicio del procedimiento, lo cual se evidencia del primer considerando en el cual el (…) Director de Control Urbano, ordena efectuar una inspección en el final de la Av. (sic) San Martin Calle Sucre detrás del Bloque de Armas, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que previamente ordenara la apertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 48 (…) lo que conlleva a su nulidad de acuerdo al artículo 19 ordinal 4 (sic) de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) (…). Igualmente el Director de Control Urbano incurre en violación del artículo 48 ejusdem al ordenar una inspección, lo cual consta en el considerando dos, sin que antes de dicha actuación le notificara a [su] patrocinado de la misma con el objeto de que este (sic) ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento para la administración (sic) que al ordenarse la apertura del procedimiento, ha de notificarse al (…) Terminal Privado Camargüí C.A., (…), para que este se hiciera parte en el procedimiento para poder demostrar de lo ilegal del procedimiento, puesto que la empresa viene funcionando en ese mismo sitio desde hace más de 15 años (…)” (corchete de esta Corte).
Refirió, que “(…) la Resolución Nº 000403 (…) señala: que de acuerdo a la inspección, realizada por la funcionaria adscrita a la Dirección de Control Urbano Gabriela (…) en fecha 10 de julio de 2013, donde describe lo observado (…)”, no indica “(…) quién presenció el acto de inspección (…)”, afirmando al respecto, que “(…) el mismo no fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; no se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido una copia, no se señaló la metodología usada conforme a la ley, ni que el ingeniero estuviera matriculado y fuera de la especialidad, la misma carece de valor probatorio y por no estar sometida a contradicción de [su] representado, por lo cual la rechazó e impugnó por la duda razonable que la misma sean (sic) fiel reflejo de la realidad (…)” (corchete de esta Corte).
Aseveró que la Administración no identificó quién construyó la obra ilegal, ni la data de la misma en la aludida Resolución y que la notificación se realizó a su “(…) representado como inquilino, pero no como el presunto infractor (…)”.
Delató la incompetencia de la funcionaria que realizó la inspección “(…) puesto que la misma no es funcionaria pública ni Ingeniero conocedor de la rama (…), circunstancia que vulnera el derecho del recurrente a que las actuaciones de la administración (sic) estén circunscrita (sic) a las facultades que le otorga la ley y a ser juzgado por su juez natural, que le otorga el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, en el presente caso por el Alcalde, y que hace nulo el procedimiento de conformidad con el artículo 25 ejusdem (…)”.
Argumentó, que “(…) todos los actos fueron simultáneos, es decir, que se realizaron el mismo día 10 de julio de 2013, de una forma apresurada sin que se sustanciara el expediente (…) [y que] el director (sic) ordena la apertura, emite la orden de inspección a una persona que dice ser funcionaria pública de nombre GABRIELA LOPEZ (sic), quien (…) [desconoció e impugnó] el informe elaborado por dicha ciudadana, puesto que la condición de funcionaria pública, que se atribuye no la detenta no está habilitada para hacer inspecciones (…), ordena las notificaciones, una vez notificado [su] representado de acuerdo al considerando cuatro de la resolución (sic), designó al ciudadano ANDRY JAVIER MELEN GODOY (…), quien manifiesta ante el interrogatorio que le hace el funcionario de Control Urbano que desde el año 1995 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, estamos en arrendamiento (…) la persona que nos arrienda el terreno es Rosa Adelaida Peña (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo que la mencionada Resolución padece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración pretende sancionar una construcción que no fue realizada por su mandante, lo cual “(…) queda demostrado con los contratos de arrendamiento (…)”, que establecen en la primera cláusula que la “(…) Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno es de 4.365,00 mts2 (sic)”, por tanto “(…) es falso que los mismos fueron construidos en reciente data, cuando en realidad las construcciones objeto de la sanción tienen más de quince (15) años de construidas, es totalmente falso los metros de construcción establecidos en la resolución objeto de nulidad, por cuanto las mismas no coinciden con los documentos que se acompañan (…)” y que una prueba de ello son los materiales usados en dicha construcción, ya que “(…) no se encuentran disponibles en el mercado (…)”.
Narró que su representada “(…) solicitó las variables urbanas para dicha parcela de terreno donde funciona el Terminal privado (sic) de pasajeros (sic) ‘CAMARGUÍ C.A’, dicha solicitud fue aprobado (sic) de acuerdo al oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, por el alcalde (sic) para ese entonces Claudio Fermín (…), por lo que la Dirección de Control Urbano, Yerra (sic) y como consecuencia de ello incurre en falso supuesto de derecho, cuando señala que de acuerdo al plano regulador de zonificación del Municipio Libertador, la Zonificación (sic) de la parcela donde está ubicado el inmueble es (R.E) Reglamento Especial, cuando en realidad la cámara (sic) municipal (sic) aprobó Comercio Industrial (C.I.). Asignar la variable urbana fundamental establecida por la oficina (sic) Local de Planeamiento Urbano para un inmueble identificado con el Nº 5, ubicado en la calle Sucre (Antigua calle Araguaney) Código Catastral 08-08-09-02, Urbanización la Paz, Parroquia la Vega, Municipio Libertador (…)”.
Igualmente indicó que es “(…) totalmente falso lo establecido en el considerando siete (…)” de la Resolución Nº 000403 del 11 de noviembre de 2013, que “(…) el valor del inmueble de acuerdo a la constancia de la oficina (sic) de Catastro (…) del Municipio Libertador, es de Bs.6.808.441,20 de fecha 27de (sic) febrero de 2013 por lo que la multa impuesta supera, el valor del inmueble en más del 976 por ciento, por lo cual el valor de la multa y el valor de construcción fueron establecido (sic) sin ningún tipo de criterios. Es totalmente falso que el valor de la construcción establecido por el colegio (sic) de ingenieros (sic) de Venezuela sea a razón de Bs. 6.002,00 por metro cuadrado (…)”.
Apuntó que “(…) la multa impuesta por la cantidad de: DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.267.000,32) es ilegal y es totalmente falso que exista en la Dirección de Control Urbano un oficio Guía de precios, puesto que el mismo no está publicado en la Gaceta Municipal (…)” y “(…) la autoridad competente para establecer el precio de la construcción por metro cuadrado en el área Metropolitana de Caracas es el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no el Director de Control Urbano, además la misma carece de transparencia puesto que no existe ningún instrumento legal publicado en la Gaceta Municipal donde se establezcan los precios del avalúo del metro cuadrado de Construcción en la ciudad de Caracas (…)” que la Resolución en referencia le “(…) causa indefensión (…)” y que la misma “(…) parte de falso supuesto al dar por comprobado hechos que no lo fueron como es el caso que las obras ejecutadas fueron realizadas en el año 1995, y no recientemente, además la Dirección de Control Urbano al dictar el acto no se pronunció sobre las defensas invocadas por mi (sic) representada respecto a la antigüedad de la (sic) obras lo que conlleva el silencio de pruebas que hace nulo el acto recurrido”.
Invocó la “(…) violación del principio de seguridad jurídica por desconocer que [su] representada ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ C.A’ tiene más de quince (15) años ubicada en el inmueble objeto de la multa (…) y restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 (sic)”, que su representada “(…) viene pagando sus impuestos de actividades económicas, impuesto de publicidad y propaganda comercial, tiene sus permisos de operatividad al día, está autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de acuerdo al oficio Nº GSC-1703-777, para que opere como terminal privado (…), tiene un contrato de concesión (…) con Ipostel, para la distribución en todo el país de correspondencia y encomiendas (…). Colabora con el consejo (sic) Comunal ‘La Coromoto’ (…). Cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes y prueba de ello es la Inspección efectuada el 20-11-2012 (sic), por el INTT (sic) en la que se evidencia de dicho informe que la misma cumple con las leyes de la República (…)”, en tal virtud, destacó que su mandante desarrolla su actividad autorizada por la misma autoridad que hoy pretende sancionarlo no siendo justo ni equitativo “(…) porque esas autoridades después de otorgar los permisos de funcionamiento”, contribuyeron a crear en su representada una “(…) expectativa legítima y plausible de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por lo tanto, que no sería sancionada por la Administración, puesto que la misma (…) fue quien le otorgó los permisos de funcionamiento, hace más de quince años (…)” (corchete de esta Corte).
Alegó la “(…) vulneración del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución Nº 000403, se le impuso pagar a [su] mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa, que supera con creces el valor del inmueble sancionado lo que conlleva (…) a su nulidad (…)”, que “(…) el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (…)” y que la “(…) multa impuesta es desproporcional si tomamos en consideración la constancia de la oficina (sic) de Catastro (…) del Municipio Libertador, en la que establece el valor del inmueble de Bs. 2.837.300,00 de fecha 24 de marzo de 1997. El Director de Control Urbano, para su aplicación no tomó en cuenta lo que al respecto establece el Código Penal Venezolano, en lo referente a las atenuantes y las agravantes (…) y como consecuencia de ello es violatorio del estado de derecho y justicia y el debido proceso (…), puesto que las medidas adoptadas por la administración (sic) deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate (…). En base a ello y por justicia social pido la revocatoria de la orden de demolición y de la multa (…)” (corchete de esta Corte).
En cuanto a las medidas cautelares, la parte recurrente solicitó de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar contra la Resolución Nº 000403 del 11 de noviembre de 2013, a través del cual se resolvió sancionar con multa a la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., toda vez que, el Director de Control Urbano del Municipio en referencia, le vulneró a su representada “(…) el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso (…)”, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto “(…) actuó violando todos los principios constitucionales, por lo cual no cabe la menor duda que el amparo cautelar debe prosperar, una vez verificado el acto administrativo y las actuaciones de la administración (sic) Municipal (…)”, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem “(…) al pretender el ente administrativo la restitución del inmueble al estado original en forma discrecional y sin causa legitima (sic) (…)” lo cual “(…) le ocasionaría a su propietario y a sus trabajadores la pérdida de la fuente de empleo y el de no poder contar con una ocupación digna y decorosa, puesto que su lugar de trabajo el ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ C.A.’, se ve amenazada seriamente y por cuanto se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata y dicha lesión a un derecho constitucional que sería irreparable en la definitiva (…)”, el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental “(…) por cuanto los socios de la empresa se ven amenazados seriamente y con temor fundado de que (…) se ejecute esa decisión antes de producirse la sentencia que a bien tenga que pronunciar este Tribunal (…)” y que “(…) además se pretende la demolición del inmueble construido hace más de quince años, es por lo que pido en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de una justicia gratuita, imparcial, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita (…) pido (…) le sean restituidos de inmediato, esos derechos inherentes y conexos a la persona humana (…)” todo lo cual se deriva del acto administrativo impugnado.
Señaló que “(…) la condición del fumus boni iuris, quedó debidamente comprobada con las denuncias de derechos constitucionales violados (…)”, que su representada “(…) tiene un interés legitimo (sic) actual, afecta sus derechos constitucionales y afecta los derechos de los usuarios del terminal (sic) que presta un servicio público a la población (…). En atención a lo expuesto se puede verificar la existencia de buen derecho de raigambre constitucional, que fueron denunciados anteriormente (…)”.
Asimismo requirió subsidiariamente “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588, parágrafo (sic) primero (sic) del Código de Procedimiento Civil (…) que se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar que se causen daños irreparables al ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ C.A.’ (…)”, que la “(…) apariencia de buen derecho (…)”, en el presente caso “(…) emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados (…), referentes a la prescripción, el servicio público que presta y el procedimiento llevado a cabo que vulnera derechos del recurrente (…). Que el peligro en el retardo se debe a que mi representada tiene temor fundado que el director (sic) de Control Urbano pretenda ejecutar el acto viciado de nulidad debido a la ejecutoriedad de los actos administrativos. El peligro en la demora o al periculum in mora, es el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto (…)”.
Por último solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, restableciéndose “(…) la situación jurídica infringida (…)” y se le requiriera a la parte recurrida “(…) los antecedentes administrativos que dieron origen a la resolución (sic) Nº 000403 del 11 de noviembre de 2013 (…)”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 6 y 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escritos de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Bajo el título “(…) INFRACCIÓN DE LEY (…)” expuso que “(…) Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) la sentencia recurrida incurre en infracción por falta de aplicación, error de interpretación de una norma vigente, como es el Articulo (sic) 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…), así (sic) el artículo 245 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)”, ya que la misma “(…) viola el orden público y el criterio universal unánime sobre la prescripción (…) tomando en consideración que las obras sancionadas tienen más de quince (15) años de construidas, sin embargo, el iudex en forma errada hace una interpretación totalmente distinta a lo que establecen las leyes y ordenanzas y a los criterios que vienen aplicando las cortes (sic) del contencioso (sic) administrativo y la Sala Político Administrativo (sic) (…)”, toda vez que el Tribunal de la causa expresó en el fallo recurrido que “(…) es a partir de la notificación que haga el interesado cuando comienza a correr la prescripción (…)”.
Sobre ese punto sostuvo que “(…) no consta en autos por parte del ente emisor del acto impugnado la data de las supuestas construcciones, sino la fecha de la inspección (…)” que la Administración “(…) no consignó en el lapso probatorio instrumento alguno que demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador (…) haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”, que las construcciones señaladas en la Resolución impugnada “(…) para la fecha de la realización de la inspección por parte de la Alcaldía (…) el día 10 de julio de 2013, ya existían y tenían más de quince años de edificadas tal como consta en autos, en razón de ello, no cabe la menor duda que el Municipio perdió el derecho de sancionar (…)” y que “(…) el Municipio tenia (sic) pleno conocimiento de la existencia de las obras existentes en el ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGUI (sic) C.A’, puesto que la misma autoridad municipal (sic) le había otorgado las autorizaciones, tales como variables (sic) urbanas (sic), licencia (sic) de Industria y Comercio, permiso de funcionamiento de dicho terminal de pasajeros, cédula (sic) catastral (sic), en la cual se fija el valor del inmueble y se establece el monto a pagar por concepto de impuestos municipales (…)”, las cuales no fueron valoradas por el a quo “(…) existiendo en consecuencia el vicio de la no valoración de las pruebas, cuyo vicio acarrea la nulidad de la sentencia (…)”.
Delató que la sentencia apelada incurrió en “(…) ERROR EN EL PROCEDIMIENTO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, NUMERAL PRIMERO (…)”, por cuanto –a su juicio- “(…) se abstuvo de decidir de acuerdo a las defensas y excepciones alegadas en el recurso de nulidad. En efecto (…) el a quo en su página 10 apunta que la parte recurrida presentó alegatos, sin embargo, esa tesis de la sentencia es totalmente falsa puesto que al revisarse el expediente (…), se observa que la parte recurrida no presentó ningún alegato (…) por lo cual lo expresado en la sentencia por el Iudex es falso lo que conlleva a su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral (sic) 5º del Código de Procedimiento Civil (…)” y que “(…) en el dispositivo del fallo no existe un pronunciamiento (…)” en cuanto a la diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2014 por la representación judicial de su representada, que “(…) impugnó los antecedentes administrativos consignados por la apoderada judicial del Municipio (…), toda vez que, a su decir, la certificación que hizo el Licenciado DANIELE DIGIMINANI (sic) (…), no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ordenanza (sic) modificatoria (sic) de la ordenanza (sic) sobre copia (sic) y certificación (sic) de actas (sic) y documentos (sic) y de las tasas (sic) que asignan (sic) (…) y la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) público (sic) municipal (sic) (…), por lo cual la sentencia es nula de acuerdo al artículo 243 cardinal (sic) 5 (sic) (…)”.
Por otro lado, aseveró que también incurrió dicho fallo en el precitado vicio, al señalar en la mencionada sentencia que la parte recurrente había alegado “(…) la falta de cualidad de la funcionaria Gabriela López (…)”, siendo “(…) esa afirmación falsa (…)” ya que “(…) en el caso de marras al momento de interponer el recurso de nulidad lo que se desconoció fue la condición de funcionaria publica (sic) de la ciudadana GABRIELA LÓPEZ, y afirmamos que la misma no estaba habilitada por la ley para realizar inspecciones puesto que no es (…) ingeniero civil, certificada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.
Denunció que el fallo recurrido infringió “(…) LOS ARTÍCULOS 12, 509 Y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)” al desestimar “(…) la denuncia de la violación de los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, incurriendo así “(…) en un error grave (…)” ya que el a quo “(…) fundamentó su decisión, en los referidos considerandos, sin revisar los antecedentes administrativos (…)”, por lo que “(…) viola el procedimiento legalmente establecido, lo cual se evidencia del expediente administrativo y del acto impugnado, no consta como primera actuación la orden de apertura del Procedimiento (…) conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)” y que la “(…) sentencia apelada no se pronuncio (sic) en forma clara y objetiva sobre el falso supuesto esgrimido por la recurrente, por lo cual (…) violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) los hechos establecidos en la resolución (sic) son falsos (…) al sancionar una construcción que no fue realizada por [su] representada (…). Es decir que para el momento de suscribirse los contratos las construcciones ya coexistían (…) y como consecuencia de ello incurre en falso supuesto de derecho, cuando señala que de acuerdo al plano regulador de zonificación del Municipio Libertador, la Zonificación de la parcela donde está ubicado el inmueble es R.E. Reglamento Especial, cuando en realidad la cámara (sic) municipal (sic) aprobó el Comercio Industrial (C.I.) y asignó la variable urbana fundamental establecida por la oficina (sic) Local de Planteamiento Urbano para un inmueble identificado con el Nº 5, ubicado en la calle Sucre (Antigua calle Araguaney) Código Catastral 08-08-09-02, Urbanización la Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador (…)” (corchete de esta Corte).
Refutó la sentencia recurrida “(…) por el pronunciamiento que hace dicha sentencia sobre la proporcionalidad de la multa (…)”, aduciendo al respecto que los fundamentos del aludido fallo “(…) son los mismos que utilizó la administración (sic) pública (sic), y con la misma base legal (…)”, es decir, que “(…) la juez de instancia no realizó ningún ejercicio a los fines de verificar si la multa impuesta está (sic) bien calculada (…)”.
Finalmente, invocó el vicio de “(…) INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (…)”, argumentando al efecto que de “(…) conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem (…) se denuncia (…) la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN (…) POR HABER EL FALLO RECURRIDO SILENCIADO EL ANÁLISIS DE MEDIOS DE PRUEBAS, no obstante, a que fueron debidamente promovidas, tal como consta en el auto de admisión de pruebas cursante al folio 295 (…), originándose la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, todo en virtud de que la Juzgadora en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignoró totalmente el acervo probatorio, excepto los contratos dr (sic) arrendamiento consignados (…)” y solicitó que se declararan procedentes las delaciones anteriormente expuestas.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual una vez negada, rechazada y contradicha cada una de las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación, indicó que la parte apelante fundamentó “(…) su apelación en los vicios de (…) infracción por falta de aplicación y error de interpretación de una norma vigente, para suscribir el acto administrativo (…)” lo cual fue objetado, expresando al efecto “(…) que existe una norma contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como lo es el artículo 117 que se refiere a la prescripción (…)”.
Sobre el particular, expuso que fue la parte recurrente la que vulneró el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece que “(…) cuando el propietario decida iniciar una construcción de una edificación debe notificar por escrito al respectivo municipio (sic), acompañado de los demás recaudos exigidos para tal fin, y una vez consignada la notificación del Órgano Municipal competente acusara (sic) recibo de la misma y la devolverá al interesado. Por el contrario en el caso en estudio (…) el recurrente al momento de efectuar la construcción de bienhechurías en el inmueble conformado por una construcción de 330m2 (sic) ubicado en la avenida San Martin (sic) parroquia (sic) Paraíso Municipio Libertador, las cuales fueron constatadas mediante informe técnico realizado por funcionarios de la Dirección de Control Urbano (…)” en fecha 10 de julio de 2013 y que dichas bienhechurías fueron “(…) realizadas, sin la notificación previa por parte del recurrente pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos establecidos en las precitadas leyes, es por ello que al no tener conocimiento la Administración Municipal de esa ejecución, no puede alegarse la prescripción de las acciones ya que la misma opera desde el momento en que la administración (sic) tiene conocimiento de los hechos en este caso. Se puede evidenciar que desde la fecha que tuvo conocimiento la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble hasta el inicio del procedimiento sancionatorio, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en la ley. Es por lo que solicito a esta corte (sic) desestime tal alegato ya que el mismo carece de fundamento jurídico (…)”.
Finalmente, sostuvo que la parte recurrente “(…) al momento de realizar la construcción ilegal (…) al inmueble, la misma no cumplía con la permisología requerida (…), razón por la cual recibe la accionante una orden de paralización de la obra (…)” y que “(…) el acto administrativo (…) se encuentra debidamente motivado (…)” procediendo a negar que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante “(…) por cuanto en vía administrativa como en vía judicial el promovió y evacuo (sic) todas las pruebas que considero (sic) pertinente presentar o hacer valer (…)” solicitando que se declarara “(…) SIN LUGAR la apelación formulada (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de junio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 000403 del 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se impuso sanción de multa, entre otros, a la precitada empresa.
En ese sentido y constatado que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo recurrido incurrió en los vicios de: a) Error de interpretación de una norma, b) Infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, c) Quebrantamiento de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, d) Violación de los artículos 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, e) Inmotivación por silencio de pruebas; pasa esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en los mismos, en los términos siguientes:
En torno al primero de los vicios alegados, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el fallo impugnado incurrió “(…) en error de interpretación de una norma vigente, como es el Articulo (sic) 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”, así como “(…) el artículo 245 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)”, en razón de que “(…) el iudex en forma errada hace una interpretación (…) sobre la prescripción (…)”, al señalar que “(…) es a partir de la notificación que haga el interesado cuando comienza a correr la prescripción (…)”.
Añadió que la Administración “(…) no consignó en el lapso probatorio instrumento alguno que demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador (…) haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, que las construcciones señaladas en la Resolución impugnada “(…) para la fecha de la realización de la inspección (…) 10 de julio de 2013, ya existían y tenían más de quince años de edificadas (…)”, que “(…) el Municipio tenia (sic) pleno conocimiento de la existencia de las obras existentes en el ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGUI (sic) C.A’, puesto que la misma autoridad municipal (sic) le había otorgado las autorizaciones, tales como variables (sic) urbanas (sic), licencia (sic) de Industria y Comercio, permiso de funcionamiento de dicho terminal de pasajeros, cédula (sic) catastral (sic), en la cual se fija el valor del inmueble (…)”, las cuales no fueron valoradas por el a quo “(…) existiendo en consecuencia el vicio de la no valoración de las pruebas (…)”.
Sobre este particular, la apoderada judicial del Municipio recurrido, en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, rechazó el vicio de error de interpretación de norma del fallo denunciado y al respecto expuso que “(…) existe una norma contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como lo es el artículo 117 que se refiere a la prescripción (…)”, que la parte recurrente vulneró el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que en el caso de marras “(…) el recurrente al momento de efectuar la construcción de bienhechurías en el inmueble conformado por una construcción de 330m2 (sic) ubicado en la avenida San Martín (…) Municipio Libertador, las cuales fueron constatadas mediante informe técnico realizado por funcionarios de la Dirección de Control Urbano (…)” en fecha 10 de julio de 2013, que dichas bienhechurías fueron “(…) realizadas, sin la notificación previa por parte del recurrente (…) es por ello que al no tener conocimiento la Administración Municipal de esa ejecución, no puede alegarse la prescripción de las acciones, ya que la misma opera desde el momento en que la administración (sic) tiene conocimiento de los hechos (…)” y que “(…) desde la fecha que tuvo conocimiento (…) el Municipio Libertador de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble hasta el inicio del procedimiento sancionatorio, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en la ley (…)”.
En atención al vicio de errónea interpretación de la norma jurídica delatado, esta Alzada advierte que constituye un error de juzgamiento en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial; específicamente, cuando el juez apreciando correctamente los hechos y reconociendo la existencia de la norma jurídica apropiada, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en él (ver, sentencia N° 937 del 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wenco Capitolio, C.A.).
Partiendo de lo anterior y con el propósito de constatar si el fallo apelado incurrió en el prenombrado vicio, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela del folio 356 al 382 de la pieza principal del expediente judicial, que al momento de analizar la prescripción denunciada, sostuvo que “(…) los contratos consignados por la parte accionante, y verificado diferencias en el área de construcción tanto en metros cuadrados, como en las áreas internas del mismo, le resulta claro quién aquí decide, que se realizaron modificaciones en el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Expresos Camargüí C.A., mientras ésta disfrutaba del beneficio de arrendador (sic) del mismo, y que si bien es cierto, dichas modificaciones se ejecutaron entre el 20 de julio de 1995, y 30 de marzo de 1997, según los contratos consignados, y visto que no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el propietario o el arrendador (sic) realizaron la notificación a las autoridades competentes de las modificaciones realizadas, a los fines que el órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolviendo al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado., todo ello en cumplimiento del artículo 84 de de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicho esto, considera esta Juzgadora que siendo que la administración (sic) manifestó tener conocimiento de la infracción a partir del 10 de julio de 2013, mediante Inspección realizada por (…) la Alcaldía (…), en la que señaló la existencia de una obra no permisada, (sic) que no posee conformidad ocupacional, ni de uso (…) resulta forzoso desestimar la prescripción de la acción aludida por la parte recurrente, por cuanto no han transcurrido los 5 años establecidos en la Ley (…)”.
Tomando en cuenta lo anterior, con el ánimo de verificar la motivación que antecede, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente revisar las actas que rielan en el expediente judicial, que fueron consignadas por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, entre otros documentos, debe destacarse que riela del folio 32 al 38 del aludido expediente, copia simple de la Resolución Nº 000403 dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“(…) Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) por solicitud Interna Nº 0234 de fecha 10 de Julio (sic) de 2013 presentada por el (…) Director de Control Urbano, quien ordena realizar Inspección en el final de la Av. (sic) San Martín calle Sucre detrás del Bloque de Armas, Expresos Camargüí, por uso no conforme (…).
Que cursa al folio dos (02) Acta de Inspección, realizada por la funcionaria adscrita a la Dirección de Control Urbano Gabriela López (…), en fecha 10 de Julio (sic) de 2013, donde describe lo observado: ‘Se realizó inspección (…), se observó una construcción de 330m2 (sic) (…) conformada por Sala 1 y Sala 2 con sus respectivos baños y salas de espera de 1 (sic) piso (…), se observa en el mismo estacionamiento con medidas aproximadas de 546 m2 (sic). El inmueble se encuentra según zonificación R-E. Reglamento Especial’.
(…omissis…)
Que (…) se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones así, tal como se puede evidenciar inserto a los folios cuatro (04), ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y cuatro (164), citaciones identificadas con los números 016350, 017091 y 017486, de fecha 10 de Julio (sic) de 2013, 06 (sic) de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que cursa al folio cinco (05), Hoja de Declaración (…) de fecha 17 de Julio (sic) de 2013, en la cual el ciudadano Andry Javier Melean Godoy, (…), en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Camargüí C.A. (…) declaró: (…) la empresa ha estado (…) en arrendamiento (sic) desde siempre (…), ese terreno tiene una propietaria y (…) nosotros no hemos reparado, construido nada, ni modificado, todo está igual y la persona que nos arrienda el terreno es Rosa Adelaida Peña, (…).
Que cursa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), Hoja de Declaración (…) de fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, en la cual la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas (…) en su carácter de Propietaria del inmueble (…), declaró ‘Soy propietaria de una parcela de terreno situada en la calle sucre (sic) antigua calle Uruguay, final av. (sic) San Martin, con una superficie de 4.365 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas los doy por reproducidos porque acompaño documento de propiedad, el cual anexo, ahora bien como he sido citada por este ente por inconformidad en el uso considero que debo declarar sobre lo que realmente acontece; actualmente en mi propiedad está funcionando un TERMINAL PRIVADO DE PASAJEROS, con quien yo tenía firmado un contrato de arrendamiento por (5) cinco años cuya vigencia comenzó el día 15 de marzo de 1.999 (sic), durante la vigencia del contrato con la compañía TERMINAL PRIVADO Camargüí, C.A., su presidente señor TEOFILO (sic) DIAZ (sic) AZABACHE, persona responsable del pago del canon de arrendamiento ha venido incumpliendo con la clausula (sic) segunda (…) razón por la cual introduje una demanda por resolución de contrato por falta de pago (…).
Que (…) a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiocho (228) cursa Informe de Inspección por Oficio (…) del día 10 de Julio (sic) de 2013 (…).
Construcción: La construcción está compuesta por dos salas de espera para los pasajeros, cuatro (04) baños de damas y caballeros, dos (02) en la primera sala y dos (02) en la segunda sala, como también se encuentran tres (03) mini kioscos, uno de comidas y dos (02) donde venden golosinas.
Sistema estructural: Está compuesto, por paredes de tablillas. Piso construido de cerámicas, ventanas panorámicas y puerta metálica.
Acceso: Al final de la Av. (sic) San Martin, Calle Sucre detrás del Bloque de Armas.
CONSIDERANDO
Que cursa a los folios doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiuno (221) el croquis y la memoria fotográfica de lo observado en la inspección.
(…omissis…)
Que de los hechos antes señalados, se puede evidenciar que se incumplió con la normativa estipulada en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Artículo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…).
De acuerdo al Plano Regulador de Zonificación del Municipio Libertador, la zonificación de la parcela donde está ubicado el inmueble es R.E. Reglamentación Especial.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Sancionar a la (…) propietaria del inmueble (…) como consta en Documento de Propiedad (…) Registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador (…) bajo el Nº 14, folio 32, Tomo 07-ADC (sic), Protocolo 1º, en fecha 25 de Noviembre (sic) de 1975 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A. (…), en la persona de su Presidente, ciudadano TEOFILO (sic) DIAZ (sic) AZABACHE (…) arrendatarios del inmueble ubicado al final de la Avenida San Martín, calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, como consta en Contrato de Arrendamiento (…), con multa por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (16.267.000,32 Bs), todo esto de conformidad con los Artículos (sic) 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…). SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana (…) y a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A. (…) restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 (sic) del inmueble (…)”.

Del contenido del acto administrativo citado, aprecia esta Corte que tuvo por objeto sancionar con multa y la restitución a su estado original del área de mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con diez centímetros (1.343,10 m2), entre otros, a la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., por la supuesta construcción ilegal de unas bienhechurías ubicadas al final de la Avenida San Martín con calle Sucre detrás del Bloque de Armas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, riela a los folios 60 al 64 del expediente en referencia, fotocopia del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana “(…) ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS (…)”, en su carácter de “(…) LA ARRENDADORA (…)” y la sociedad mercantil “(…) Expresos Camargüí, C.A. (…)”, representada por su Presidente “(…) Teófilo Díaz Azabache (…)”, en su condición de “(…) EL ARRENDATARIO (…)”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador el 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 15, estableciéndose en sus Cláusulas, entre otras, lo siguiente: “(…) PRIMERA: Objeto del contrato. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido un galpón, una caseta de vigilante, cuarto de vigilante, baños de obreros, un tanque sub-terráneo (sic), área de oficinas, dos depósitos, sala de reuniones y dos baños completos, toda el área de dos mil novecientos M2 (sic) tiene piso de concreto de 40 CM (sic) de espesor aproximadamente (…), alinderado así: por el Norte: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). Sur: Autopista de Caricuao. Este: Con la Quebradita y Oeste: Terrenos de la C.A. Metro de Caracas (…) Así mismo ‘EL ARRENDATARIO’ declara recibir los bienes muebles que se detallan en el anexo 1 de este contrato (…). TERCERA: Duración del Contrato. El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del 01 (sic) de Abril (sic) de 1.995 (sic) (…). CUARTA: Destino de ‘El inmueble’ (…), para la instalación y funcionamiento de un estacionamiento de los autobuses de Expresos Camargüí, C.A. (…). OCTAVA: Bienhechurías y Cambios en la Estructura del Inmueble. Para que el ‘EL ARRENDATARIO’ pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado deberá obtener el previo consentimiento escrito de ‘LA ARRENDADORA’ siendo por su cuenta todos los gastos que se ocacionen (sic) (…)”.
Asimismo corre inserto a los folios 65 al 73 del mencionado expediente, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las mismas partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador el 7 de abril de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 15, constituyéndose en sus Cláusulas, entre otras, lo siguiente “(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área del terreno es de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2 (sic) ) y tiene piso de concreto de 40 cm (sic) de espesor aproximadamente (…), alinderado así: por el NORTE: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). SUR: Con la autopista de Caricuao. ESTE: Con la quebrada LA QUEBRADITA y OESTE: Terrenos del Metro de Caracas antes de Radio Rumbos (…). Así mismo ‘EL ARRENDATARIO’ declara recibir los bienes muebles que se detallan en el anexo 1 de este contrato (…). TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del 01 (sic) de Abril (sic) de 1997 hasta el 31 de Marzo (sic) de 1998 (…). CUARTA: DESTINO DE ‘EL INMUEBLE’ (…), exclusivamente para la instalación y funcionamiento de un terminal privado para el uso de los autobuses de la empresa EXPRESOS CAMARGÜÍ, C.A. (…)”.
Del mismo modo a los folios 74 y 75 del expediente judicial, cursa copia autenticada ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 7 de abril de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 15, del “(…) INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ANEXO 01 (…), que forma parte del contrato de arrendamiento identificado en el punto anterior, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) AREAS (sic) DE OFICINAS: Todas las oficinas están construidas con techos de lámina (sic) de fibra de vidrios con sus respectivas lámparas, todo el piso recubierto de cerámica gris en perfecto estado. Las paredes frisadas y pintadas de blanco. Todas las puertas en fórmica gris con sus respectivas cerraduras sin detalle. La recepción con puerta de entrada de vidrio con sistema eléctrico y área de secretaria con ventanal de vidrio. 1) OFICINA PRINCIPAL. (…). Incorporado un baño privado con todos los accesorios de lujo, en perfecto estado de funcionamiento. 2) OFICINA DE SECRETARIA (…). 3) OFICINA AUXILIAR (…), anexo tiene un baño y una pequeña área de cocina (…). 4) SALÓN DE REUNIONES (…), equipado para recibir sentados a 23 personas en sillas tapizadas (…). AREA (sic) DE DEPÓSITOS. Entre las instalaciones se encuentran tres depósitos (…). AREA (sic) DEL PATIO. (…). Caseta de vigilante, con cuarto anexo, en la parte alta está localizado un depósito (…). A todo lo largo del lindero este se encuentra construido un galpón de setenta metros de largo por doce metros de ancho aproximadamente, con estructuras de vigas de hierro y techo de zinc. Al fondo de este galpón se encuentran los baños para los obreros. En la parte superior de los baños existe construido un depósito para repuestos. En el lindero sur hay un tanque subterráneo (…). Dos depósitos (…), frente a estos depósitos se encuentra otro depósito (…). AREA (sic) DE CARGA Y DESCARGA. Esta área se encuentra equipada con tres oficinas, un depósito para mercancía, una habitación para choferes (…) una pequeña cocina y dos baños completos. Además hay construido un galpón que cubre un área de aproximadamente de setecientos metros cuadrados y un baño para obreros (…). Todo lo aquí descrito lo recibe ‘El Arrendatario’ Compañía Expresos Camargüí, C.A., en la persona de su Presidente TEÓFILO DÍAZ AZABACHE, quien declara recibirlos en perfecto estado de funcionalidad (…)”.

De otra parte, cursa a los folios 92 y 93 del expediente en referencia, fotocopia del oficio Nº 00497 de fecha 22 de marzo de 1996, suscrito por el Ingeniero Manuel A. Peña CH., en su condición de Director de Control Urbano del Municipio Libertador, dirigido a la empresa accionante, a los fines de notificarle que “(…) En atención a su solicitud Nº 105/95, mediante la cual requiere la Asignación de USO –ESTACIÓN DE PASAJEROS DE AUTOBUSES- para un lote de terreno con área acusada de 3.000 m2 (sic) identificado con el Código Catastral Nro. 08-09-02-09, ubicado en la Calle Sucre (antigua Calle Uruguay), Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador (…). Una vez revisados y analizados los anexos al expediente, esta Dirección cumple con informarle que no puede darle curso a su solicitud por los motivos siguientes: 1.- El lote de terrero objeto de la consulta; ha sido estudiado con anterioridad según consta en los oficios siguientes: Nro. 2168 del 11 de diciembre de 1987, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (O.M.P.U) en el cual le establecen la Zonificación R.E. (Reglamento Especial) y le informan que dicho inmueble está afectado por el Decreto Presidencial Nro. 483 de fecha 17-01-80 (sic) (…), para la construcción de las obras del Metro, en el Tramo Mamera-Silencio (…) y en el Oficio Nro. 002533 del 20 de mayo de 1992 (…). En virtud de lo antes expuesto, se les recomienda dirigirse a la Dirección de Catastro a fin de aclarar la situación parcelaria (…)”.
Se constató en dicho expediente que la parte recurrente en la etapa probatoria, promovió pruebas documentales e informes, encontrándose entre las documentales, fotocopia de la “(…) Inspección Judicial (…)” practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de septiembre de 2001, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa, cursante a los folios 295 y 296 del expediente judicial, indicándose a su vez en el referido auto que en la “(…) Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, fue acordada la evacuación de una Inspección Judicial (…)”.
Sobre tales particulares, se observa que a los folios 161 al 255 del expediente judicial, cursa la “(…) Inspección Judicial (…)” antes referida y practicada por solicitud del ciudadano Teófilo Díaz Azabache, representante legal de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., ubicada al final de la Avenida San Martin, calle Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, sector Bloque de Armas, con el objeto de que se dejara constancia de las condiciones en que se encontraban las instalaciones del inmueble arrendado, en virtud del permiso solicitado al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, relativo a la Certificación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, dejándose constancia en la misma “(…) de la existencia de las taquillas para la venta y reservaciones de pasajes que tienen aproximadamente 12 metros de largo por 10 de ancho (…). Área de espera para usuario: Está conformada por un área de 30 metros de largo por 12 metros de ancho. Consta de 40 sillas acolchonadas, expendio de café, sándwich y jugo gratis, también hay venta de Golosinas (sic) y revistas (…) rodeado de ventanas panorámicas, aire acondicionado, pisos de baldosas (…)”, formando parte de la misma “(…) cincuenta y cuatro fotografías (…)” de las instalaciones que conforman los bienes arrendados.
En ese orden de ideas, se aprecia que a los folios 298 al 300 del expediente en referencia, riela “(…) Inspección Judicial (…)” practicada por el Juzgador de Instancia en fecha 7 de mayo de 2014, el cual se constituyó en el inmueble Nº 5, ubicado en la Avenida San Martin, calle Sucre con calle Nueva, detrás del Bloque de Armas, dejándose constancia que en dicho inmueble “(…) funcionan dependencias administrativas de la Empresa Camargüí, C.A., (…), observando un terreno con divisiones tipo estacionamiento (rampa) para la ubicación de unidades automotoras (…), hacia la salida se observa un local que se lee ‘Compra y Venta de Boleto’, tipo taquilla (…). Igualmente se observó un local tipo Oficina que se lee ‘Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El Tribunal verificó la existencia de Sala de Espera con sillas, baños de damas, de caballeros y un cafetín. De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil concede a la parte recurrida la oportunidad solicitada para hacer las siguientes observaciones: ‘en primer lugar no está a la vista en la Oficina Principal la Conformidad de Uso exhibida, en segundo lugar, viola las Variables Urbanas de Zonificación y Reglamentación Especial. Se deja constancia a través de las fotos tomadas por el Tribunal una edificación nueva y un pavimento que no se ve el uso adecuado del que tiene a su lado, es decir, un pavimento más reciente hacia el lado de la entrada, también se vio a la vista, que en el cafetín no tienen los permisos sanitarios de los trabajadores del cafetín, así también, no se ve a la vista exhibida la Patente de Industria y Comercio (…)’. Seguidamente el representante de la parte recurrente expuso lo siguiente: ‘En relación con lo planteado por la parte accionante, me permito indicarle a este Tribunal aquí constituido que lo afirmado por los representantes del Municipio viene a reafirmar los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, toda vez que en modo alguno justificaron la antigüedad de la obra, la misma para este momento esta prescrita. Igualmente consigno (…) la licencia de Operación del Terminal de Transporte Terrestre otorgada por el Ministerio de Transporte. Es todo’. Finalmente el Administrador de la empresa expone lo siguiente: ‘Por imperativo de Ley, el Seniat obliga a que todos los recaudos señalados como inexistentes por la representación del Municipio, con todo respeto debe señalarse que el flujo de vehículos o unidades antes señaladas, el volumen de peso que generan esas unidades con un promedio de 420 personas diarias palmariamente debe indicar que dicho pavimento se resquebraja y debemos reparar diligentemente, es todo’. (…)”.
Por otra parte, de la revisión efectuada al expediente administrativo, se advirtió, que corre inserto al folio 1 de la primera pieza del referido expediente, copia certificada del formato de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, en el que se lee “(…) Solicitud interna: OFICIO 0234, Fecha: 10/07/13 (sic), Por solicitud del Lic. (sic) Daniele Di Giminiani, Asunto: Uso no Conforme, Dirección: Final de la Av. (sic) San Martín calle Sucre detrás del bloque de Armas Expreso Camargüí, Asignado a: Ing. (sic) Jesús Peraza (…)”.
Al folio 2 de la primera pieza, riela copia certificada del formato de “(…) ACTA DE INSPECCIÓN (…)” de la Gestión General de Planificación y Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del 10 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria Gabriela López, expresándose en el renglón denominado “(…) Descripción de lo observado (…)”, lo siguiente “(…) Terminal Camargüí. Se realizó inspección interna tanto (sic) externa: Lo cual se observó una construcción de 330 m2 (sic). Donde esta (sic) conformado por Sala 1 y Sala 2 con sus respectivos Baños y Sala de espera de 1 (sic) piso y por lo siguiente se observa en el mismo estacionamiento con medidas aproximado (sic) de 546 m2 (sic), el inmueble se encuentra segun (sic) zonificación R-E (Reglamento especial). Artículos violados: 1, 10, 41, 42, 231. Acción inmediata: Citación Nº 016350, fecha a comparecer 12-07-13 (…)”.
Cursa al folio 3 de la primera pieza, copia certificada del “(…) AUTO DE APERTURA (…)” del 10 de julio de 2013, suscrito por el Director de Control del Municipio Bolivariano Libertador, el cual se transcribe seguidamente: “(…) En atención a lo preceptuado en el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a iniciar Procedimiento Administrativo, por cuanto se detectó Uso no Permitido Terminal Expresos Camargüí, para consignar Documentación, ubicado al Final de San Martin Calle Sucre detrás del Bloques (sic) de Armas, Jurisdición (sic), Parroquia Paraiso (sic), Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en virtud de los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador (…). Quien suscribe Lic. (sic) Daniele Di Giminiani, actuando en su carácter de Director de Control Urbano (…) y de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 48 y 51 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los Artículos (sic) 41 y 44 DE LA ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, acuerda la apertura del correspondiente expediente administrativo y a tal efecto ordena (…) 1.- Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente: (…) 1.1.- Acta de Inspección y demás actuaciones del caso. (…) 2.- Cítese e interrógese (sic) a los presuntos infractores. (…) 3.- Practíquese todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. (…) 4.- Notifíquese lo conducente (…)”.
Al folio 4 de la primera pieza, corre inserta copia certificada de la “(…) CITACIÓN (…)” Nº 016350 de fecha 10 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Control del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano Teófilo Díaz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Camargüí C.A., a los efectos de que compareciera ante dicha Dirección “(…) A fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución (…), en su artículo 49 (…). Asunto a tratar: Consignar documentación (…)”.
Riela al folio 5 de la primera pieza, copia certificada del formato del referido Municipio, llamado “(…) HOJA DE DECLARACIÓN (…)” de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Andry Javier Melean Godoy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teófilo Díaz Azabache, Presidente de la parte recurrente, quien previa consignación de la documentación respectiva, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Desde el año 1975 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, estamos en arrendamiento (…). Nosotros no hemos reparado ni construido nada, ni modificado, todo está (sic) igual y la persona que nos arrienda (…) es Rosa Adelaida Peña (…)”.
Cursa a los folios 114 al 120 de la primera pieza del expediente administrativo, documento de propiedad a nombre de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, protocolizado el 25 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, bajo el Nº 14, folio 32 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 7 adicional; por la compra de “(…) un lote de terreno conocido con el nombre de ‘Antiguo Mercado Libre’, con una extensión de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 M2) ubicado en la Calle Uruguay, Nº 5 Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Línea recta de cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts) de largo, colindando con la calle Uruguay a la cual da su frente. Sur: Línea quebrada formada por cinco segmentos rectos de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts), nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40), veinte y un (sic) metros con diez centímetros (21,10 mts) y veinte y cuatro (sic) metros con sesenta centímetros (24,60 mts) de largo, respectivamente, siendo el largo total de noventa y un metros con sesenta centímetros (91,60 mts), colindando con terrenos de la autopista La Araña-Caricuao. Este: Línea quebrada formada por tres segmentos rectos de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) y catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) de largo, respectivamente , siendo el largo total de sesenta y cinco metros (65 mts), colindando con la quebrada ‘La Quebradita’ y Oeste: Línea recta de sesenta y cuatro metros con noventa centímetros (64,90 mts) de largo, colindando con terrenos que son o fueron de Radio Rumbos (…)”. En las notas marginales de dicho documento, se advierten entre otras, la venta de parte del terreno de la mencionada ciudadana a la “(…) C.A. METRO DE CARACAS (…)” el 9 de diciembre de 1988, bajo el Nº 13, folio 32, así como el registro del documento “(…) Titulo Supletorio (…)” en fecha 15 de agosto de 1989, bajo el Nº 46, folio 15.
Igualmente, al folio 164 de la primera pieza del indicado expediente, cursa copia certificada de la “(…) CITACIÓN (…)” Nº 017486 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Control del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la ciudadana Rosa Adelaida Peña, con el objeto de que compareciera ante dicha Dirección el día 2 de octubre de 2013 “(…) A fin de ser notificada de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución (…), en su artículo 49 (…)”.
Asimismo a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente administrativo, riela copia certificada del “(…) ACTA DE DECLARACIÓN (…)” de fecha 14 de octubre de 2013, de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, quien expuso que: “(…). Soy propietaria de una parcela de terreno situada en la calle sucre antigua calle Uruguay final av. (sic) San Martin, con una superficie de 4.365 metros cuadrados (…) acompaño documento de propiedad (…), ahora bien como he sido citada por este ente por inconformidad en el uso considero que debo declarar sobre lo que realmente acontece: actualmente en mi propiedad está funcionando un TERMINAL PRIVADO DE PASAJEROS, con quien yo tenía firmado un contrato de arrendamiento por (5) cinco años cuya vigencia comenzó el día 15 quince de marzo de 1.999 (sic) durante la vigencia del contrato (…) su presidente señor TEOFILO (sic) DIAZ (sic) AZABACHE, persona responsable del pago del canon de arrendamiento incumpliendo la cláusula segunda de dicho contrato (…) introduje una demanda por resolución del contrato por falta de pago (…)”.
Al folio 168 de la primera pieza, cursa formato “(…) CARTA CATASTRAL EN TRÁMITE (…)” Nº CT-29088/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, sin firma alguna, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana “ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS”, por el área de construcción de Mil Trescientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con Diez Centímetros (1.343,10 m2), del lote del terreno de “(…) 4.365 m2) (…)”, observándose al pie de la misma, una nota manuscrita donde se lee “(…) No Valida (sic) para Ninguna Solicitud, está en proceso (…)”
Y por último, corre inserto a los folios 196 al 206 de la primera pieza del aludido expediente, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, en su carácter de “(…) LA ARRENDADORA (…)” y la sociedad mercantil “(…) TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A. (…)”, representada por los ciudadanos Teófilo Díaz Azabache y Fernando de Sousa Freitas, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la aludida empresa, denominada “(…) EL ARRENDATARIO (…)”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador el 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 06, tomo 15, estableciéndose en sus cláusulas, entre otras, lo siguiente “(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área del terreno es de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2) y tiene piso de concreto de 40 cm (sic) de espesor aproximadamente (…). Así mismo ‘EL ARRENDATARIO’ declara recibir los bienes muebles que se detallan en el anexo 1 de este contrato (…). TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años, contado a partir del 01 (sic) de Abril (sic) de 1999 hasta el 31 de Marzo (sic) del año 2004 (…)”.
Del análisis de las documentales antes descritas, se advierte en primer lugar, que la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, adquirió “(…) un lote de terreno (…) con una extensión de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 M2) ubicado en la Calle Uruguay, Nº 5 Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (…)”, en fecha 25 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 14, folio 32 vuelto, Protocolo 1º, tomo 7 adicional.
En segundo lugar, que la nombrada ciudadana reconoció haber suscrito varios contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., siendo el primero de ellos, en fecha 30 de marzo de 1995, por un inmueble construido en el indicado lote de terreno, conformado por “(…) un galpón, una caseta de vigilante, cuarto de vigilante, baños de obreros, un tanque subterráneo, área de oficinas, dos depósitos, sala de reuniones y dos baños completos, toda el área de dos mil novecientos M2 (sic) tiene piso de concreto de 40 CM (sic) de espesor aproximadamente (…)”.
En tercer lugar, que en el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las señaladas partes, en fecha 7 de abril de 1997, se incluyeron otros inmuebles, aparte de los reseñados en el primer contrato, cuyas áreas fueron descritas en el anexo uno (1) reproducido ut supra, que formó parte del apuntado contrato de arrendamiento, situación ésta que se mantuvo en los subsiguientes contratos de arrendamiento, en cuyo anexo se indicó, entre otras cosas, que: “(…) Todas las oficinas están construidas con techos de lámina (sic) de fibra de vidrios con sus respectivas lámparas, todo el piso recubierto de cerámica gris en perfecto estado. Las paredes frisadas y pintadas de blanco. Todas las puertas en fórmica gris con sus respectivas cerraduras sin detalle. La recepción con puerta de entrada de vidrio con sistema eléctrico y área de secretaria con ventanal de vidrio. 1) OFICINA PRINCIPAL. (…). Incorporado un baño privado con todos los accesorios de lujo, en perfecto estado de funcionamiento. 2) OFICINA DE SECRETARIA (…). 3) OFICINA AUXILIAR (…), anexo tiene un baño y una pequeña área de cocina (…). 4) SALÓN DE REUNIONES (…), equipado (…). AREA (sic) DE DEPÓSITOS. Entre las instalaciones se encuentran tres depósitos (…). AREA (sic) DEL PATIO. (…). Caseta de vigilante, con cuarto anexo, en la parte alta está localizado un depósito (…). A todo lo largo del lindero este se encuentra construido un galpón de setenta metros de largo por doce metros de ancho aproximadamente, con estructuras de vigas de hierro y techo de zinc. Al fondo de este galpón se encuentran los baños para los obreros. En la parte superior de los baños existe construido un depósito para repuestos. En el lindero sur hay un tanque subterráneo (…). Dos depósitos (…), frente a estos depósitos se encuentra otro depósito (…). AREA (sic) DE CARGA Y DESCARGA. Esta área se encuentra equipada con tres oficinas, un depósito para mercancía, una habitación para choferes (…) una pequeña cocina y dos baños completos. Además hay construido un galpón que cubre un área de aproximadamente setecientos metros cuadrados y un baño para obreros (…)”, circunstancias éstas corroboradas por las Inspecciones Judiciales practicadas tanto por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de septiembre de 2001, como la efectuada por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de mayo de 2014, cursante a los folios 161 al 255 y 298 al 300 del expediente judicial.
En cuarto lugar, que las bienhechurías identificadas en los mencionados contratos de arrendamiento, fueron construidas con anterioridad a la celebración de los mismos, a expensas de la propietaria poseedora del lote del terreno determinado ut supra, esto es, entre el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1975 (fecha de adquisición del lote del terreno) y el 30 de marzo de 1995 (fecha de suscripción del primer contrato de arrendamiento), no avizorándose en dichos expedientes título supletorio alguno que consignara la propietaria de los inmuebles arrendados y demostraran así la fecha real de las construcciones reseñadas en el aludido anexo 1, a pesar de haberse advertido una nota marginal de registro de un “(…) Título Supletorio (…)” en fecha 15 de agosto de 1989, anotado bajo el Nº 46, folio 15, en el documento de propiedad del lote de terrero de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, así que las construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1995, por lo que las mismas tienen al menos 18 años de construidas, manteniéndose las mismas estructuras que fueron arrendadas en su oportunidad, tal como fue constatada por las inspecciones judiciales anteriormente referidas.
Ante tal situación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer colación, las normativas según las cuales, la parte apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación, esto es, los artículos 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1987 y el 245 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, los cuales disponen:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 245.- Compete a la Dirección de Control Urbano imponer las sanciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Parágrafo Único: Las acciones contra infracciones de la presente Ordenanza Prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción a menos que la Prescripción fuera interrumpida por alteraciones de la actividad urbanística nacional o municipal correspondiente (…)”.

Del contenido de las disposiciones legales trascritas, se infiere que las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso dicho lapso volvería a correr nuevamente desde la interrupción. Sobre el particular, cabe señalar que la prescripción de la sanción, es una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, una vez que ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se inicie la correspondiente averiguación, lo cual imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. Este principio tiene por finalidad evitar que se prolonguen en el tiempo, de forma indefinida, situaciones de posible sanción, así como también asegurar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, todo ello en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
En atención a este punto, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1334 del 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), respecto a la prescripción de las infracciones urbanísticas, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) establece que:
(…omissis…)
De acuerdo a lo señalado en la norma (…), las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso dicho lapso volvería a correr nuevamente desde la interrupción.
Ahora bien, analizando al detalle la referida disposición legal, no se advierte en ella mención alguna al supuesto aludido inicialmente por la Dirección de Control Urbano (…) del Municipio Bolivariano Libertador (…), referido al hecho de que una causa válida de interrupción de la prescripción viene dada por la supuesta clandestinidad de la obra (galpones), lo cual sirvió de base para que, a juicio de dicho órgano, el lapso de prescripción de la sanción comenzara a computarse a partir del 1º de febrero de 2010, oportunidad en la cual la referida autoridad administrativa, luego de efectuar una inspección en las instalaciones donde desempeñaba sus funciones la empresa Fuller Interamericana C.A., se percatara de la existencia de unas presuntas infracciones cometidas por la referida compañía en materia urbanística.
Al respecto, advierte esta Sala que la Corte (…) al emitir tal pronunciamiento actuó al margen del texto constitucional, concretamente del artículo 156, cardinal 19, el cual prevé como una competencia exclusiva y excluyente del Poder Público Nacional la ‘legislación sobre ordenación urbanística’. Por lo tanto, no le estaba dado a dicho órgano jurisdiccional crear por vía jurisprudencial un tipo extintivo de prescripción distinto a los fijados por el legislador en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; con dicho proceder se transgredió no solo el principio de reserva legal sino también uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador, representado por la prescripción de la sanción, (…). Este principio tiene por finalidad evitar que se prolonguen en el tiempo, de forma indefinida, situaciones de posible sanción, así como también asegurar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, todo ello en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que en la sentencia hoy objeto de revisión se hace alusión a la prueba de experticia promovida y evacuada en autos por las empresas accionantes, relativa al informe pericial rendido por los expertos designados, en el cual se indicó que la construcción de los referidos galpones era de mediana data y con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica (sic), específicamente con las fotos aéreas del año 1994, escala 1.1000 y la fotos del año 2002, escala 1:5.000, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las cuales consignaron junto con croquis de ubicación del inmueble y fotos satelitales emanadas del programa Google Earth, pudo determinarse que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, existían por lo menos, desde el año 1994 (…).
De allí pues que, estando demostrada la prescripción esgrimida por la parte accionante, al quedar evidenciado de autos que la construcción de los referidos galpones data de al menos diecisiete (17) años y, visto que no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar que la decisión accionada partió de una concepción errada al considerar que la prescripción en materia urbanística operaba desde que la Administración tuviera conocimiento de la supuesta infracción, bajo el supuesto de la clandestinidad de la obra, quedando demostrada la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de reserva legal previstos en el artículo 49, cardinal 1 y 156, cardinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y que comparte este Órgano Jurisdiccional, quien a su vez interpretó el alcance del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se observa que los planteamientos explanados inicialmente por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, y posteriormente ratificado por el Tribunal de la causa -en la sentencia objeto de apelación-, son similares al de autos, en cuanto al hecho de que el lapso de cinco (5) años de prescripción señalado en el artículo117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se comienza a contar “(…) a partir de la fecha del conocimiento de la infracción (…), lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado (…)”, siendo un tipo de ellas las “(…) infracciones clandestinas (…)”, por lo que “(…) la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración (sic) conozca o deba conocer la infracción (…)”, situación ésta que en criterio de la mencionada Sala no se advierte en dicha normativa mención alguna a dicho supuesto, esto es, referido al hecho de que una causa válida de interrupción de la prescripción venga dada por la supuesta clandestinidad de la obra, en este caso, “(…) de una construcción de 330 m2 (sic) donde está conformado por sala 1 (sic) y sala 2 con sus respectivos baños y sala de espera en el piso 1 (…)” lo cual sirvió de base para que, según los dichos del Municipio y del Juzgador de Instancia, el lapso de prescripción de la sanción comenzara a computarse “(…) a partir del 10 de julio de 2013 (…)”, oportunidad en la cual “(…) la Dirección de Control Urbano del Municipio (…)”, luego de efectuar una “(…) Inspección en el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Expresos Camargüí, C.A.,(…)”, detectó “(…) dichas modificaciones (…) las cuales -a su decir-, “(…) se ejecutaron entre el 20 de julio de 1995, y 30 de marzo de 1997, según los contratos consignados, y visto que no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el propietario o el arrendatario realizaron la notificación a las autoridades competentes de las modificaciones realizadas (…), en cumplimiento del artículo 84 de de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) resulta forzoso desestimar la prescripción de la acción aludida por la parte recurrente, por cuanto no han transcurrido los 5 años establecidos en la Ley (…)”.
Así las cosas, y previo examen efectuado a los argumentos puestos de manifiesto por las partes conjuntamente con el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de fecha 30 de junio de 2014 y las documentales antes señaladas, considera esta Corte que, en el caso de marras, quedó demostrada la prescripción esgrimida por la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüí, C.A., al verificarse de autos que las bienhechurías identificadas en los mencionados contratos de arrendamiento, fueron construidas con anterioridad a la celebración de los mismos, a expensas de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, en su carácter de propietaria del lote del terreno determinado anteriormente, esto es, entre el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1975 (fecha de adquisición del lote del terreno) y el 30 de marzo de 1995 (fecha de suscripción del primer contrato de arrendamiento), así que las construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1995, por lo que las mismas tienen al menos 18 años de construidas, no avizorándose en dichos expedientes algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador, haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se declara.
Siendo ello así, se concluye que efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la referida disposición legal, al considerar que la prescripción en materia urbanística operaba desde que la Administración tuviera conocimiento de la supuesta infracción, bajo el supuesto de la clandestinidad de la obra, resultando inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios alegados por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014 y conociendo del fondo del asunto planteado, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada por el abogado Virgilio Jesús Gómez de Sousa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000403 dictada el 11 de noviembre de 2013 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que sancionó, entre otros “(…) a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGÜÍ, C.A. (…) arrendatario del inmueble ubicado al final de la Avenida San Martín, calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia el Paraíso (…) con multa por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (16.267.000,32 Bs) de conformidad con los Artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…) y restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 del inmueble (…)”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014.
4. CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLTA del acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP N° AP42-R-2014-000812
EAGC/4

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.