JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001152
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1707 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LERIDA ELISA ORDOÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.619, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 26 de noviembre de 2014; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimento a ello el 3 de diciembre de 2014.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2015 fue dictado auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0028, mediante el cual se acordó “(…) solicitar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, consigne copia certificada del (…) certificado electrónico [de la declaración jurada de patrimonio] con el correspondiente ‘recibido’, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 12 de enero de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 14 de junio 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 14 de octubre de 2013, las apoderada judiciales de la ciudadana Lerida Elisa Ordoñez Peña, sostuvieron que “(…) mediante Resolución DM/SGE Nro. 025 de fecha 25 de enero de 2011 (…) [fue] pensionada por incapacidad haciéndose efectiva la misma a partir del 28 de marzo de 2011 (…)” sin embargo, sus “(…) prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 18 de julio de 2013 (…) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de intereses moratorio, (sic) generado por parte del Ministerio (...) una vez finalizado el vinculo funcionarial (…)” y que “(…) culminó su relación laboral el 28 de marzo de 2011, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con la dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 28 de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 18 de julio de 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitó que] (…) sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios (…)”, estimando la cantidad de “(…) Bs. 68.911,53 (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al considerar procedente el pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el “(…) 06 de septiembre de 2011, fecha en la cual la querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud del cese de funciones públicas (…) conforme a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en sus artículos 33 numeral 7º y 40 (…) [hasta] el 18 de julio de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones (…) la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 192.337,17) (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual sostuvo que el Juzgado de Instancia no tomó en consideración “(…) la prima de profesionalización (…) [la cual] le fue reconocida en varias oportunidades (…) y le fue suspendido su pago, por no reconocerle su título académico (…) [a pesar que] mediante Memorandum (sic) de fecha 14 de Agosto de 2009, la Dirección de Administración de Personal le informó a la Dirección de Planificación y Desarrollo que el pago correspondiente a la Prima de Profesionalización ERA PROCEDENTE, haciéndole la acotación que en su casa reposaba copia simple del título (…) [que] es reconocida en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio (…) reconocimiento éste negado a [su representada] al no reconocerle el Título como Licenciada en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, por competencia (…) [solicitando] el RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) y el recálculo en el monto de la PENSION (sic) DE INVALIDEZ, que [le] fuere otorgada, así como el pago retroactivo de las sumas de dinero dejadas de percibir (…) [y] sea declarada CON LUGAR la presente Apelación (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la ciudadana Lerida Elisa Ordoñez Peña, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto debe advertirse, que luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela del folio 87 al 97 del expediente judicial, que si bien se corresponde con las partes, el mismo no se vincula con lo pretendido por la ciudadana Lérida Elisa Ordoñez Peña en el caso en cuestión, referido al pago de “(…) los intereses moratorios (…) desde el 28 de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 18 de julio de 2013 ( fecha efectiva en que se recibió el pago) (…)” sino por el contrario deviene del supuesto “(…) RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) y el recálculo en el monto de la PENSION (sic) DE INVALIDEZ (…)” que no guarda relación con la causa.
No obstante a ello, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la fundamentación de la apelación consignada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente no se corresponda con el caso de marras, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; de tal modo, que resulta procedente entrar a conocer y decidir el presente caso.
En tal sentido, puede desprenderse de la lectura del escrito libelar cursante a los folios -1 al 8 del expediente judicial- que la solicitud planteada por la ciudadana Lérida Elisa Ordoñez Peña, está dirigida a obtener el pago de “(…) los intereses moratorios (…) desde el 28 de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 18 de julio de 2013 ( fecha efectiva en que se recibió el pago) (…)” con motivo de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Contrario a ello, en la oportunidad de dar contestación al recurso incoado-cursante a los folios 44 al 52 del expediente judicial-, la sustituta de la Procuraduría General de la República indicó que para realizar el pago de los intereses moratorios, es preciso verificar si la recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, señalando que si bien es cierto que consta en autos la Declaración Jurada de Patrimonio, no es menos cierto que la misma consta en copia simple y que no se verifica que haya sido presentada ante el Ministerio recurrido, por lo que mal podría ser condenada al pago de dicho concepto, contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Por su parte, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al considerar procedente el pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el “(…) 06 de septiembre de 2011, fecha la cual la querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud del cese de funciones públicas (…) conforme a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en sus artículos 33 numeral 7º y 40 (…) [hasta] el 18 de julio de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones (…) la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 192.337,17) (…)” ordenando realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (corchetes de esta Corte).
Conforme a ello y a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(…) [t]odos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (negrillas de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (ver, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción, aplicable en razón del tiempo, en su artículo 23 establece que “(…) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas (…)” (negrillas de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que “(…) [los] funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)” (negrillas de esta Corte).
La referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se estableció en el referido fallo, que de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, volviendo al análisis de dicha norma debe esta Alzada señalar que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales y es por ello, que debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista actualmente en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, la Sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de contestación de la querella, indicó que para realizar el pago de los intereses moratorios, es preciso verificar si la recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, señalando que si bien es cierto que consta en autos la Declaración Jurada de Patrimonio, no es menos cierto que la misma consta en copia simple y que no se verifica que haya sido presentada ante el Ministerio recurrido, por lo que mal podría ser condenada al pago de dicho concepto, contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Ante ello, advierte este Órgano Sentenciador que en fecha 13 de agosto de 2015, fue dictado auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0028, mediante el cual se acordó “(…) solicitar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, consigne copia certificada del aludido certificado electrónico con el correspondiente ‘recibido’, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental (…)”; constatándose que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y encontrándose vencido el lapso para la consignación del referido comprobante, que el Organismo recurrido no consignó el certificado requerido.
Sin embargo, se observa que en fecha 6 de septiembre de 2011, la parte recurrente consignó certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en el cargo de Analista de Recursos Humanos, que cursa al folio 30 del expediente judicial, prueba que fue presentada junto con el escrito libelar y no fue impugnada por la contraparte el lapso procesal correspondiente, gozando la misma de pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se concluye que es a partir de la fecha en la cual fue efectuada la declaración antes referida, esto es el 6 de septiembre de 2011, que deben ser calculados los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Lérida Elisa Ordoñez Peña y siendo que en fecha 18 de julio de 2013, le fue cancelado dicho beneficio laboral, por la cantidad de “(…) ciento noventa y dos mil trescientos treinta y siete con diecisiete céntimos “(…) hecho éste reconocido por las partes y no controvertido en la causa, se concluye que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el pago de los intereses de mora reclamados desde el “(…) 06 de septiembre de 2011 fecha en la cual la querellante efectuó la declaración jurada de patrimonio hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales (…)” conforme a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, tal como lo dispuso el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LERIDA ELISA ORDOÑEZ PEÑA, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria.
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-001152
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.
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