JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000873
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0957 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUNIOR JESÚS PAZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.720, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2015, que declaró inadmisible la prueba de informes e exhibición promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes, advirtiéndose que una vez constara en autos el recibo de las mismas se fijaría mediante auto separado la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 16 de febrero de 2016 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de mayo de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al momento de decidir la (…) causa (…) [se] oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (…) a los fines de que informe y remita (…) toda la información relativa a si en el Registro General de Bienes Públicos que lleva dicho Ente, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, existía alguna unidad vehicular patrullera operativa en fecha 08 de noviembre de 2012, adscrita a algunos de los comandos de tránsito ubicados en los Valles del Tuy, específicamente al comando de Tránsito de Santa Lucía, Comando de Tránsito Santa Teresa, Comando de Tránsito Yare, Comando de Tránsito Charallave, Comando de Tránsito Cúa y el propio Comando de Tránsito Ocumare del Tuy que es donde está la unidad central (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a los fines “(…) de demostrar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la administración (…)” solicitó que se “(…) INTIME a la parte querellada, a la exhibición del documento original consistente en [el] REGISTRO GENERAL DE BIENES PÚBLICOS, que debe llevar la Unidad de Bienes Públicos de la Policía Nacional Bolivariana antes Tránsito Terrestre, por obligación legal, [conforme al] artículo 21 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, en relación a los bienes adscritos a los puestos de tránsito ubicados en los Valles del Tuy – Unidad Especial Miranda Nº 3, específicamente al puesto de Tránsito de Santa Lucía, puesto de Tránsito Santa Teresa, puesto de Tránsito Yare, puesto de Tránsito Charallave, Puesto de Tránsito Cúa y el propio Comando de Tránsito Ocumare del Tuy que es donde está la unidad central, específicamente si existía alguna unidad vehicular patrullera operativa en fecha 08 de noviembre de 2012, perteneciente a dichos comandos (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 8 abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en cuanto a la prueba de informes que “(…) con la referida prueba se pretende traer a los autos hechos que no guardan relación directa con lo debatido en la presente controversia, por lo que siendo ello así (…) declara inadmisible por impertinente la referida prueba (…)” y en relación a la prueba de exhibición promovida, que “(…) la parte promovente no aportó copia de la documental a exhibir así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido de dichas documentales, (…) por lo que (…) declara inadmisible por impertinente la referida prueba (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, refutando en primer lugar, la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes por considerar que “(…) resultaba perfectamente pertinente, pues la misma se promovió con el objeto de demostrar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración (…) ya que [su] representado y su compañero efectuaron el traslado de un detenido en una motocicleta, los tres, cuando por normativa legal está prohibido transportar más de dos (02) personas en una motocicleta, porque para la fecha de ocurrencia (08 de noviembre de 2012) ninguno de los diferentes comandos de tránsito (…) contaba con unidades vehiculares patrulleras para efectuar de forma segura el traslado (…) por ello, es que el Tribunal a quo infringió el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues inadmitió una prueba que resultaba perfectamente admisible, pues es legal y pertinente, ya que estaba dirigida a demostrar los hechos que fueron alegados en el escrito libelar como defensa de su representado (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso en cuanto a la negatoria de admisión de la prueba de exhibición, que si bien “(…) no se acompaña una copia del documento, (…) deben señalarse los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, lo cual se indicó en el escrito de promoción de pruebas (…) en los siguientes términos: REGISTRO GENERAL DE BIENES PÚBLICOS, que debe llevar la Unidad que debe llevar la Unidad de Bienes Públicos de la Policía Nacional Bolivariana antes Tránsito Terrestre, por obligación legal (…). Así mismo exige la norma un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, en este caso, la presunción grave de que dicho Registro se halle en poder de su adversario deviene de una norma de rango legal, específicamente el artículo 21 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos (…), por lo que se debe concluir que el Tribunal a quo infringió en este punto los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar y, se ordene al Juzgador de instancia proceda a la evacuación de las pruebas en cuestión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Junior Jesús Paz Parra contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte recurrente apeló la inadmisión de las pruebas de informes y exhibición promovidas.
Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en cuanto a la prueba de informes que “(…) no guardan relación directa con lo debatido en la presente controversia, por lo que siendo ello así (…) declara inadmisible por impertinente la referida prueba (…)”.
Al respecto, resulta importante destacar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos (ver, sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 13 de mayo de 2015).
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la prueba en cuestión resulta pertinente, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar que cursa del folio 1 al 12 del expediente judicial, que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no tomó en cuenta “(…) las verdaderas circunstancias que rodearon al presente asunto (…)”, por cuanto “(…) para la fecha de ocurrencia (08 de noviembre de 2012), ninguno de los diferentes comandos de tránsito (…) contaba con unidades vehiculares patrulleras para poder efectuar de forma segura el traslado, lo cual es aceptado en el propio acto administrativo por la Administración, al indicar que no contamos con los medios idóneos para el traslado (…)”, por lo que tuvo que efectuar el mismo “(…) en una motocicleta, los tres, es decir, [su] persona, el detenido y [su] compañero, cuando por normativa legal está prohibido transporta más de dos personas (…) desde el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, hasta el puesto de auxilio vial de Cúa, donde se encuentra el Centro de Reclusión de Tránsito (…)”; en razón de ello, en la fase probatoria, a los fines de sustentar sus argumentos solicitó se oficiara a la “(…) SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (…) a los fines de que informe y remita (…) toda la información relativa a si en el Registro General de Bienes Públicos que lleva dicho Ente (…) existía alguna unidad vehicular patrullera operativa en fecha 08 de noviembre de 2012, adscrita a algunos de los comandos de tránsito (…)” (corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, considera esta Corte que la prueba promovida por la parte querellante guarda relación con los hechos alegados y controvertidos en el caso de autos, por lo que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró al negar la admisión de la prueba informes y en razón de ello, se ordena al Juzgado de instancia admitir la prueba de informes solicitada, por la parte recurrente en el caso de marras. Así se decide.
Finalmente, en relación con la prueba de exhibición solicitada por el actor, el Juzgado a quo declaró inadmisible, por cuanto “(…) la parte promovente no aportó copia de la documental a exhibir así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido de dichas documentales (…)”.
Al respecto, evidencia esta Corte que a los fines de la prueba en referencia, la parte demandante solicitó se “(…) INTIME a la parte querellada, a la exhibición del documento original consistente en REGISTRO GENERAL DE BIENES PÚBLICOS, que debe llevar la Unidad de Bienes Públicos de la Policía Nacional Bolivariana antes Tránsito Terrestre, por obligación legal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, en relación a los bienes adscritos a los puestos de tránsito (…) y específicamente si existía alguna unidad vehicular patrullera operativa en fecha 08 de noviembre de 2012, pertenecientes a dichos comandos (…)”.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la exhibición de documentos como medio probatorio se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para su solicitud, la consignación de una copia del documento, o la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario o de un tercero. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que por una parte el recurrente indicó los datos en los cuales consistía la prueba a exhibir, y en lo que respecta al “(…) medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Corte que tal presunción se encuentra satisfecha en el sentido de que por ley, específicamente en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, todo Órgano y Ente del Sector Público debe tener una unidad responsable en lo que respecta a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de los bienes que se encuentren a su cargo; razón por la cual concluye este Órgano Colegiado que el Juzgado de Instancia erró al declarar la inadmisibilidad de la prueba de exhibición por considerar que no estaban cubiertos los requisitos de ley y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la prueba ante referida. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 8 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, ORDENA al Juzgado de instancia admitir las pruebas conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobres las pruebas promovidas por la parte actora en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUNIOR JESÚS PAZ PARRA, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado y en consecuencia, ORDENA al Juzgado de instancia admitir las pruebas conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ.

EXP. Nº AP42-R-2015-000873
EAGC/7

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016____________.

La Secretaria.