JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001027
El 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1168-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS ALBERTO AGUILERA HERRERA debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de reincorporación solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de julio 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental y le suprimieron a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en que ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba, al referido Juzgado a los fines de que continuara su curso legal.
En fecha 29 de septiembre de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se reingresó el expediente. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de mayo de 2016 en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de octubre de 2016, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2016 y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que habían transcurrido los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación a la apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2015, por el abogado Marcos Goitia , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de reincorporación solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, aprecia esta Corte que entre el día 17 de septiembre de 2015 fecha en que el juzgado de instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, y el 2 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable referirse a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, pues aún cuando la referida sentencia hace mención a la circunstancia en que transcurre el referido período entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña).
Al respecto, esta Alzada observa que desde el día 17 de septiembre de 2015 fecha en que el juzgado de instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015 por el apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (accidental) Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 19 de febrero de 2015, hasta el 3 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debió notificarse a las partes para así darle continuidad a la causa.
Siendo ello así, esta Corte evidencia que, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ante el tribunal de instancia, lo cual supone el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual resulta a todas luces válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 23 de febrero de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera.
Sin embargo, esta Corte evidencia del expediente una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte accionada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto fecha 3 de noviembre de 2015, en el cual se dio cuenta del recibo de la presente causa.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, exceptuando el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, a los fines que continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la prenombrada Ley. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, exceptuando el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-001027
FVB/19

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.