JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001072
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-1424 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.409, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 7 y 15 de octubre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fechas 16 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación y diligencia solicitando que se pasara el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito en el que “(…) rectifica (…)” la jurisprudencia mencionada en el escrito de formalización.
Una vez conformada la Junta Directiva de esta Corte, en fecha 9 de mayo de 2016 se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº AMP-2016-00018 de fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte “(…) a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho (…) considera necesario solicitar a la parte recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir copia certificada de todo el contenido de la notificación realizada al ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, en fecha 23 de junio de 2014, signada con el N° MS-Notificación 010/2014 de fecha 13 de junio de 2014, del Decreto N° 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por (…) el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados luego que conste en autos la última de las notificaciones (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual indicó entre otras cosas, que la notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de agosto de 2014, según se evidencia de acta de fecha 12 de septiembre de 2014, debe prevalecer frente a la que -a su decir- no cumple los requisitos de la notificación, ésta es la de fecha 23 de junio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y a los fines del cumplimiento de la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, se libró los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la causa.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 19 de octubre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa y la documentación solicitada por esta Corte el 9 de mayo de 2016 y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 5 de febrero de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en la población de Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 2014, la Alcaldía de dicho Municipio ocupó arbitrariamente y sin notificación, el terreno que posee pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace más de 69 años. En la ocupación hubo una actuación agravante, cuando el Síndico se extralimitó en sus funciones, al ocupar y tomar posesión de toda la extensión de las mejoras y bienhechurías en el terreno en su totalidad en una superficie de 1.069,36 metros cuadrados, compuesta por paredes de bloques, árboles de mango, tuberías de cloacas y aguas blancas, cuando el Decreto de Expropiación Nº 016 solo acordó la expropiación en 396,78 metros cuadrados, constituyéndose en una desviación de poder al impedirle el acceso al inmueble no acordado sobre la superficie total por el decreto en cuestión.
Manifestó que se observa una especie de “(…) auto-expropiación (…)”, pues tanto del decreto de expropiación como el acto de ocupación ilegítima, se procedió sobre la totalidad de las mejoras, bienhechurías y la expropiación de la totalidad del terreno propiedad del Concejo Municipal; de ahí que por ser terrenos municipales y del dominio privado, el Concejo previamente debió transferir o ceder dicho terreno a la Alcaldía, lo que no ha sucedido, cuya omisión hace nulo la transferencia que hizo al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), confiscando terrenos Municipales, además de no tramitar el arreglo amigable, ignorando los trámites para la adquisición que ha realizado ante el Concejo Municipal, transgrediendo el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Denunció la materialización del vicio de desviación de poder, por cuanto la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al momento de dictar el acto de expropiación el 30 de mayo de 2014 y posteriormente el acto de ocupación, que al no haber llenado los requisitos formales de ley, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo una infracción, contrario a la Ley y al principio de legalidad.
Afirmó que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad absoluta el mismo, por cuanto no tuvo posibilidad alguna de exponer razones de hecho y aportar los instrumentos probatorios que considerara pertinentes.
Sostuvo que para proceder a la ocupación temporal debe requerir una resolución motivada del Alcalde del Municipio en cuestión y dicha resolución se protocoliza ante la oficina del registro correspondiente y la notificación de la ocupación temporal, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, lo cual degenera la nulidad de todo el procedimiento.
Solicitaron medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando en torno a la presunción de buen derecho que deviene de la construcción paralizada por la ocupación ilegal del Mini-Centro en terrenos calificado de uso comercial, en las variables urbanas; aunado a ello porque posee el terreno de forma pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace más de 69 años, y dada “(…) la inconstitucionalidad e ilegalidad de la confiscación (…)” emanada del Decreto de Expropiación Nº 16 de fecha 30 de mayo de 2014. Asimismo sostuvo que peligra la actividad económica y laboral con la paralización de la obra de construcción, limitándose su derecho a la propiedad.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 016 de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como también el Acto de Ocupación y Posesión de fecha 26 de agosto de 2014.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por considerar que “(…) han transcurrido más de ciento ochenta (180) días, desde la fecha en que el (…) recurrente fue notificado del Decreto que hoy impugna (23 de junio de 2014), y la fecha de interposición del presente Recurso (…), a saber, doscientos veintisiete (227) días continuos (…)” conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, denunció que el fallo apelado “(…) carece de un punto muy relevante (…) como es la falta u omisión de la fecha en que [su] representado fue supuestamente notificado en forma personal de dicho acto administrativo para poder contabilizar el exceso de más de 180 días (…) sin señalar dicha fecha y sumar los 227 días continuos hasta la fecha en que se introdujo la demanda o sea, desde el 5 de febrero del año 2015, es decir, motivación errada en falso supuesto fáctico, al incurrir en un acto de omisión para poder declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que del “(…) documento público, expedido por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora de fecha 09 de febrero del año 2015 (…) el ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, fue notificado el 26 de agosto del año 2014, por parte del Síndico Procurador (…) del Decreto de Expropiación Nº 016-2014, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 13 de junio del año 2014, notificación que llenó las formalidades legales, como lo señala el documento público expedido por la Notaría (…) por lo que la decisión de caducidad debe ser revocada y no valorada (…)” y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 7 y 15 de octubre de 2015, respectivamente, por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que “(…) han transcurrido más de ciento ochenta (180) días, desde la fecha en que el (…) recurrente fue notificado del Decreto que hoy impugna (23 de junio de 2014), y la fecha de interposición del presente Recurso (…), a saber, doscientos veintisiete (227) días continuos (…)” conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, denunció que el fallo apelado “(…) carece de un punto muy relevante (…) como es la falta u omisión de la fecha en que [su] representado fue supuestamente notificado en forma personal de dicho acto administrativo para poder contabilizar el exceso de más de 180 días (…) sin señalar dicha fecha y sumar los 227 días continuos hasta la fecha en que se introdujo la demanda o sea, desde el 5 de febrero del año 2015, es decir, motivación errada en falso supuesto fáctico, al incurrir en un acto de omisión para poder declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Aunado a ello que del “(…) documento público, expedido por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora de fecha 09 de febrero del año 2015 (…) el ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, fue notificado el 26 de agosto del año 2014, por parte del Síndico Procurador (…) del Decreto de Expropiación Nº 016-2014, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 13 de junio del año 2014, notificación que llenó las formalidades legales, como lo señala el documento público expedido por la Notaría (…) por lo que la decisión de caducidad debe ser revocada y no valorada (…)” y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes.
Dentro de ese marco y tomando en consideración que la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgador de Instancia tuvo como fundamento el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso citar el contenido del mismo, el cual dispone que las “(…) acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes (…) 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
La normativa en cuestión dispone de una serie de lapsos procesales que son aplicados en los procesos jurisdiccionales contenciosos, que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a la caducidad, debe señalarse que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los argumentos planteados por la parte apelante está referidos a denunciar “(…) la falta u omisión de la fecha en que [su] representado fue supuestamente notificado en forma personal de dicho acto administrativo (…)” lo cual a criterio de esta Alzada se traduce en la falta de cumplimiento de las formalidades de la notificación respectiva a los fines de computar el lapso de caducidad; debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezca gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (ver, sentencia de esta Corte Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Tomando en consideración lo anterior, se observa en el caso de marras que riela al folio 113 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº SM-Notificación 010/2014 de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se notificó al ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón del contenido del Decreto de expropiación Nº 016/2014 del 30 de mayo de 2014, emanado del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre un lote de terreno que posee pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace más de 69 años. Del contenido de dicho oficio no es visible el extenso o contenido del mismo y en razón a ello, fue dictada decisión Nº AMP-2016-00018 de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual esta Corte “(…) a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho (…) considera necesario solicitar a la parte recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir copia certificada de todo el contenido de la notificación realizada al ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, en fecha 23 de junio de 2014, signada con el N° MS-Notificación 010/2014 de fecha 13 de junio de 2014, del Decreto N° 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por (…) el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados luego que conste en autos la última de las notificaciones (…)”.
En virtud de dicha decisión, en fecha 19 de octubre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido, consignó copia certificada del oficio de notificación Nº SM-Notificación 010/2014 de fecha 13 de junio de 2014, que fue practicada el 23 de junio de 2014, que corre inserto al folio 376 del expediente judicial, cuyo contenido en del tenor siguiente: “(…) [en] la persona del ciudadano ANGEL (sic) ROGELO LIMA GASCON (sic), (…) según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del presente se le notifica que de acuerdo al contenido del Decreto Nº 016/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Despacho de la Ciudadana alcaldesa, publicado en Gaceta Municipal Nº 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, en su `ARTICULO (sic) 1º: Se declara afectada por el presente Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, las bienhechurías (…), propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Filio (sic) 148, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 03 de setiembre de 1982, ubicadas en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre la Calle Bolívar con la Calle Miranda, a los fines de lograr satisfacer un bien común´. A partir de su notificación, la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ocupará la bienhechuría anteriormente descrita. Asimismo, en cuanto a la determinación del justiprecio y su respectivo pago, se aplicará la vía conciliatoria para arreglo amistoso ó (sic) en su defecto, la instancia jurisdiccional correspondiente (…)”.
De lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional tal como se indicara en líneas anteriores, que el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, notificó a la parte recurrente del Decreto Nº 016/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual declara la expropiación por causa de utilidad pública y social, las bienhechurías propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del referido Municipio, ubicada en el casco central de Araira de la Parroquia Bolívar, entre la Calle Bolívar con la Calle Miranda; sin embargo, no indica los recursos que pudiere ejercer contra dicha decisión, los lapsos para interponerlos, y el Órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa, por lo que no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2015, a quien ORDENA remitir el expediente a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-001072
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.
La Secretaria.