JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000512
En fecha 13 de agosto 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0959-2016 de fecha 4 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO VELOZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.587, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, que declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida la Instancia (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 27 de octubre de 2016, en virtud de haber sido fundamentada anticipadamente por ante el Juzgador de Instancia el recurso de apelación interpuesto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de noviembre de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente el 9 de noviembre de 2016, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, fue fundamentado con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que en “(…) fecha 16 de diciembre del año 2013, la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C, [acordó] aperturar la averiguación administrativa en [su] contra junto a otros colegas de labores, conforme a lo previsto en los artículos 72, 73 y 93 contemplados en el Decreto con rango (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…) [siendo notificado de ello el] 03 de Abril de 2014 (…)”, procedimiento que culminó con su destitución, la cual fue notificada “(…) en fecha 27 de agosto de 2014, (…) vía correo electrónico (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del “(…) DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 ENCABEZAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ARTÍCULO 19, ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”, por cuanto “(…) el auto de apertura del procedimiento administrativo (…) es de fecha: 16 de diciembre del año 2013 (…) y la notificación que se [le] hizo, lo fue el día 03 de Abril de 2014, es decir 3 meses después de iniciado el procedimiento, subvirtiendo la administración el lapso de 5 días que otorga el artículo 103 ejusdem (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) la notificación no [le] impuso de los hechos que se [le] atribuyen (…) que hagan presumir falta disciplinaria del artículo 91 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, más grave aún no subsume ningún hecho de forma individual con el mencionado artículo 91 y ninguno de sus numerales, sin señalar incluso que dicen (sic) ese artículo y que dicen esos numerales (…) [por lo que] esa omisión de imposición de los hechos (…) contraviene lo exigido en el artículo 103 ejusdem (…) al no cumplirse con el requerimiento exigido en la misma, como lo es la imposición individual de los hechos que se [le] imputa, en circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que hace que el acto impugnado sea nulo de nulidad absoluta (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo precisó que “(…) desde el inicio de la averiguación administrativa en [su] contra que fue el día 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha de la notificación del inicio de la misma, que fue el 03 de abril de 2014, transcurrieron más de tres (3) meses, es decir más de los dos meses exigidos por el artículo 99 ejusdem para la duración máxima el (sic) procedimiento de destitución, (…) hecho que violenta el debido proceso constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el vicio “(…) DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) se generó, cuando el Consejo Disciplinario dio por demostrado en el acto administrativo impugnado, que no se [informó] de manera oportuna del procedimiento, (…) a lo superiores de los hechos acontecidos en la comisión inmediatamente al regreso, iniciándose incluso la averiguación K-13-0253-02649, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) LOS HECHOS ENDILGADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL NO ESTAN CONTEMPLADOS COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN EN LAS NORMAS APLICADAS (…) LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE DESTITUCIÓN DE CONFOMIDAD CON LOS ARTICULOS (sic) 49 NUMERAL 6 Y ARTICULO (sic) 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 19 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)” por cuanto “(…) ninguna de las normas legales en que se fundamentó la administración (…) contempla como causal de destitución la información no oportuna, motivo por el cual no se [le] debió sancionar con la destitución, por ser contrario a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna, al establecer como garantía administrativa, que nadie puede ser condenado si no hay una Ley que diga que lo que ha hecho debe ser castigado (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó “(…) LA INADECUADA SUBSUNCION (sic) DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN LOS SUPUESTOS DE LAS NROMAS LEGALES APLICADAS. (…) En lo que respecta al numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para su aplicación se requiere la comisión intencional o culposa de un hecho delictivo, lo que se demuestra con una sentencia condenatorio penal definitivamente firme de forma individual en [su] contra, lo que es inexistente en el procedimiento que se [le] instruyó, no subsumiéndose la imputación del hecho de no información de manera oportunidad del procedimiento en dicha norma (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) en lo que respecta al numeral 3 del artículo 91 (…) al haber informado a [su] superioridad inmediatamente a [su] regreso de los hechos acontecidos durante el procedimiento y de haber iniciado la averiguación K-13-0253-02649, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, no [incumplió] la norma contenida en el artículo, numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no subsumiéndose la imputación del hecho de no información de manera oportunidad del procedimiento en dicha norma, amén de que tal hecho no constituye causal de destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló “(…) en lo que respecta al numeral 5 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (…) para su aplicación se requiere la comprobación de hechos que evidencien cuales fueron las violaciones reiteradas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial de investigación, así la comprobación de la existencia de esos reglamentos, manuales, protocolos, instructivos supuestamente violados de forma reiteradas (…) lo que no se demostró en el presente caso, no subsumiéndose la imputación del hecho de no información de manea oportunidad del procedimiento en dicha norma (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso “(…) en lo que respecta al numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para su aplicación se requiere la comprobación de hechos que evidencien cuales fueron los incumplimientos reiterados de los deberes inherentes a [su] cargo o funciones encomendadas, lo que no se demostró en el presente caso, no subsumiéndose la imputación del hecho de no información de manera oportuna del procedimiento en dicha norma (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó “(…) en lo que respecta al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la supuesta información no oportuna del procedimiento, no se subsume en dicha norma, por no constituir una causal de destitución, ni de otro tipo de sanción disciplinaria; (…) su conducta fue apegada a la Ley, se [informó] de forma oportuna del Procedimiento, donde incluso la administración policial reconoce (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) la demora de más de 23 horas en retornar hasta el despacho luego de la incautación de la droga, se debió a que la comisión el día 10-12-2013, en horas de la noche (…) hacia el sector Santa Elena del Meta de la Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es un sector boscoso en la frontera con Colombia, hecho que fue reseñado (…) en la prensa nacional (…) [por lo que] el hecho de la incautación de 1.037 kilos de cocaína, por parte de la comisión que [integró] fue un hecho notorio comunicacional, que no constituye delito alguno, ni mucho menos infracciones administrativas, al contrario demuestra el fiel cumplimiento de [sus] funciones en la lucha contra el flagelo de la droga y ello no constituye Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la nulidad “(…) del acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION (sic) LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Decisión Nº 17-2014, de fecha: 13 de Agosto de 2014, (…) [se ordene] la reincorporación a [su] cargo de Inspector, (…) El pago de los salarios caídos desde el 27 de Agosto de 2014, hasta [su] definitiva reincorporación, con todas las incidencias que le mismo representa (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida la Instancia (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) desde el 24 de Abril de 2015, fecha mediante la cual [ese] Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso (…) hasta la presente fecha [21 de julio de 2016] ha transcurrido Un (01) año, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días aproximadamente, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, ya que se desprende de autos que la parte querellante compareció en fecha 15 de marzo del presente año, manifestando la solicitud de copias simples y el interés procesal de que la presente causa siga su curso de ley, no siendo este argumento para quien aquí decide impulso procesal alguno, ya que como se señalo (sic) ut supra el interés procesal nace con la activación de su pretensión ante el órgano Jurisdiccional correspondiente; en tal sentido la referida diligencia no se puede tomar como impulso procesal (…) correspondiéndole a la parte querellante impulsarlo a los fines que se practiquen cada una de las citaciones y notificaciones (…)” conforme a lo establecido en artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, alegando que “(…) la diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2015, a que hace referencia la sentencia recurrida, sí constituye una actuación una (sic) de impulso procesal y evidencia el interés inequívoco de que la causa continúe normal, (…) constituye la obligación que equivocadamente exigió el Tribunal (…) al momento de admitir el recurso interpuesto, al indicar al vuelto del folio 145, que las notificaciones se practicaran en primer lugar, una vez sean consignados lo fotostatos correspondientes, y en segundo lugar, previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Velásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual (…)”.
Agregó que “(…) la actuación de fecha 15 de marzo de 2015, fue con la finalidad (sic) darle cumplimiento al auto de admisión antes referido, ya que solicitada en la misma, copia (fotostatos) simple de todo el expediente para que fueran practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, pero el tribunal lejos de considerar su actuación, lo que hizo fue perimir la instancia, actuando en contravención a su propio auto de admisión (…)” y que “(…) no se puede sancionar (…) con la perención de la instancia por una diligencia donde se solicita se expidan copias simples de todo el expediente, para que previa certificación de las mismas, se practiquen las citaciones y notificaciones de Ley, menos aún cuando manifiesta en la misma su interés de que la causa siga su curso de ley (…) [por lo que la] inactividad [es] solamente atribuible al Tribunal y no al recurrente, por lo que no se encuentran llenos los requisitos (…) para que proceda la perención (…)” (corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitó se declare “(…) CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia apelada, ordenando al Tribunal Superior (…) siga el conocimiento de la causa dentro del procedimiento de Ley (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de julio de 2016, que declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)” en el recurso interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Veloz Escalona contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que “(…) la diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2015, a que hace referencia la sentencia recurrida, sí constituye una actuación una (sic) de impulso procesal y evidencia el interés inequívoco de que la causa continúe normal, (…) constituye la obligación que equivocadamente exigió el Tribunal a la parte querellante al momento de admitir el recurso interpuesto, al indicar al vuelto del folio 145, que las notificaciones se practicaran en primer lugar, una vez sean consignados lo fotostatos correspondientes, [por lo que dicha actuación] fue con la finalidad (sic) darle cumplimiento al auto de admisión antes referido, ya que solicitada en la misma, copia (fotostatos) simple de todo el expediente para que fueran practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, pero el tribunal lejos de considerar su actuación, lo que hizo fue perimir la instancia, actuando en contravención a su propio auto de admisión (…)” (corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, la cual riela del folio 154 al 159 del expediente judicial, que el Juzgado de instancia en fecha 21 de julio de 2016, declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)” en el recurso interpuesto, por considerar que “(…) desde el 24 de Abril de 2015, fecha mediante la cual [ese] Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso (…) hasta la presente fecha [21 de julio de 2016] ha transcurrido Un (01) año, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días aproximadamente, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, ya que se desprende de autos que la parte querellante compareció en fecha 15 de marzo del presente año, manifestando la solicitud de copias simples y el interés procesal de que la presente causa siga su curso de ley, no siendo este argumento para quien aquí decide impulso procesal alguno, ya que como se señalo (sic) ut supra el interés procesal nace con la activación de su pretensión ante el órgano Jurisdiccional correspondiente; en tal sentido la referida diligencia no se puede tomar como impulso procesal (…) correspondiéndole a la parte querellante impulsarlo a los fines que se practiquen cada una de las citaciones y notificaciones (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano Luis Eduardo Veloz Escalona, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue admitido por el referido Juzgado en esa misma oportunidad, librando los oficios de notificación y citación correspondientes (ver folios 11 y 145 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la expedición de copias simples del expediente, “(…) para que previa certificación del mismo, se practique la citación y notificaciones de Ley (…)” (ver folio 155 del expediente judicial).
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)” por la inactividad de la parte desde el 24 de abril de 2015 (ver folio 154 del expediente judicial).
Del análisis de las anteriores actas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la expedición de copias simples a los fines que fuesen certificadas por la secretaría del Juzgado de Instancia, para lograr la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2015, actuación que a criterio de esta Alzada y contrariamente a lo dispuesto por el Juez A quo, evidentemente constituye un interés procesal de impulsar la causa, constituyendo esa actuación el último acto de procedimiento.
De acuerdo a ello, se tiene que desde el 24 de abril de 2015 fecha en la cual el Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en que la parte recurrente consignó diligencia solicitando la expedición de copias simples a los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un año, en razón de ello mal pudo el Juzgado a quo declarar “(…) Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)” en el recurso interpuesto, cuando el acto procesal siguiente le correspondía al Juzgador de Instancia, esto es, expedir las copias solicitadas, a los fines de continuar el trámite de procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de julio de 2016, a quien se ORDENA la remisión del expediente a los fines que continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “(…) Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO VELOZ ESCALONA, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines que continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000512
EAGC/5

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.