JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Expediente N° AP42-Y-2015-000091
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/2547 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA BETSABÉ CORREA ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V 6.360.147 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.053, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de julio de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana Ángela Betsabé Correa Alfonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Misterio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “ [e]n fecha primero (1) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ingres[ó] a prestar servicios profesionales como Docente, en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, después de cumplidos los requisitos de ley, el mencionado organismo, mediante RESOLUCIÓN Nº 07-13-01 (sic) de fecha 31 de agosto de 2007, [le concedió] el derecho a jubilación a partir del 01 de septiembre de 2007 (…)”. (Corchetes de la Corte).
Agregó, que “[e]n fecha 11 de febrero de 2014 fueron depositados en [su] cuenta de ahorros del Banco Provincial donde recib[ió] el pago de [su] pensión de jubilación la cantidad de Bs CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.849,00) (…) [según] Listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco (…)”. (Corchetes de la Corte).
Adujó, que “ [d]esde que tuv[o] conocimiento de [su] inclusión como Beneficiario (sic) en el Fondo de Fidecomiso acudi[ó] a la Oficina de Prestaciones Sociales del Misterio del Poder Popular para la Educación para solicitar el finiquito de [sus] prestaciones con el correspondiente cuadro de liquidación elaborado por la Dirección de Egresos del [Ministerio] para analizar y conocer qué es lo que [le] están cancelando pero hasta la fecha no [le] ha sido entregado dicho finiquito (…)”. (Corchetes de la Corte).
Indicó, qué “(…) es entendido que la mencionada cantidad corresponde al monto que por concepto de Prestaciones Sociales [le] correspondía recibir el 01 de septiembre de 2007(fecha en que fue jubilada) pero es el caso que el Misterio del Poder Popular para la Educación tardo seis años, cinco meses y 10 días para horrar el compromiso laboral y sin embargo no [le] canceló los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó, que “[se le cancele] la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y (sic) OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 214.243,83) por concepto de interés (…) [así como] la correspondiente indexación de la cantidad de Bs. 214.243,83 desde el 11 de febrero de 2014 hasta la total definitiva (sic) (…) [m]ás las costas procesales (…)”. (Corchetes de la Corte).
-II-
DEL LA DECISIÓN CONSULTADA.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando:
“(…) el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2007, fecha está en que egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 06 de febrero de 2014, fecha está en que realizó la solicitud de pago de haberes a su favor en base a 115.849,85 bolívares, moto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” y en cuanto al pago de indexación fue “(…) declarada improcedente (…)” por otra parte en cuanto a las costas procesales señalo él A quo que “(…) visto que el caso de autos la solicitud de condenatoria en costa está dirigida contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la condenatoria en costas solicitada, y así se declara (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2014, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015.
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, en la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela Betsabé Correa Alfonso contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Público Nacional, en consecuencia, toda vez que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, estima este Órgano Jurisdiccional que resultan aplicables al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales, a la República.
En ese sentido, se observa de las actas que conforman la presente causa que en la sentencia en consulta, que riela del folio 65 al 74 del expediente judicial, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Al respecto, en fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 25 de noviembre de 2014 (ver, folio 76 del expediente judicial).
De igual forma se observa, que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley; siendo recibido el mismo en fecha 25 de junio de 2015. (Ver folios 112 y 114), Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y contra el fallo no se haya ejercido apelación, el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República- tal como riela al folio 76 del expediente judicial-, y hasta el 25 de junio de 2015, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -ver vuelto al folio 114 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA BETSABÉ CORREA ALFONSO, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. IMPROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el iudex A quo en fecha 6 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dejase copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000091
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.