JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000127
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1206-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RICO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.198, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada el 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se reingresó el expediente, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 10 de noviembre de 2009, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que interpone la presente acción a los fines que le sean “(…) cancelados [los] salarios y demás beneficios desde el 05/05/2006 hasta el 15/10/2009 del cargo (…) de Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que dicha situación violentó su derecho “(…) a la defensa (…) la estabilidad funcionarial y (…) al salario, entre otros (…)”. Aunado a ello, que “(…) para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se [le debe aperturar] un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la Ley (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamó el pago de los salarios retenidos, aguinaldos, cesta tickets y vacaciones fraccionadas desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de septiembre de 2009; por la cantidad total de setenta y seis mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.76.826, 69) y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar “(…) que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (…) como el acto administrativo contentivo de Constancia (…) fueron suscritos por órganos de la Administración y su vez por el mismo funcionario, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 05 de Mayo de 2006, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe (…) ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 05 de Mayo de 2006, hasta el día 15 de Octubre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; (…) en tal sentido se ordena una experticia complementaria (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Delimitado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 115 al 124 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de los sueldos generados desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala que “(…) [todo] trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento (…)”.
Por otra parte, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, establece que “(…) [los] funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos (…)”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituido por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (ver, sentencia Nº 2008-603 dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 5 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que la representación judicial de la parte recurrente consignó a los autos “(…) CONSTANCIA DE TRABAJO (…)” en original de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante de la Brigada Motorizada de dicho Organismo, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jesús Alberto Viera Rico, presta sus servicios en la correspondiente Comandancia como “(…) FUNCIONARIO DE SEGURIDAD (…)” desde el 5 de mayo de 2006 (folio 9 del expediente judicial).
Por otro lado, riela copia simple de la “(…) CONSTANCIA DE TRABAJO (…)” de fecha 1º de julio de 2010, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía del estado Apure, de la cual se evidencia que el recurrente ocupa el cargo de “(…) AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (…) [y] no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación (…)” adscrito a esa Comandancia General de Policía a partir del 5 de mayo de 2006 (folio 40 del expediente judicial).
Igualmente, corre inserta copia simple de la “(…) CONSTANCIA DE TRABAJO (…)” de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jesús Alberto Viera Rico, presta sus servicios en dicha Institución como “(…) AGENTE (…)” 1º de junio de 2009 (folio 42 del expediente judicial).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta más que evidente que existe contradicción entre la información aportada por el Comandante de la Brigada Motorizada, el Jefe de la División de Personal y aquella aportada por el Director General de la Policía del estado Apure, toda vez que por un lado, los primeros señalan que el recurrente prestaba servicios a partir del 5 de mayo de 2006, mientras que a criterio de la segunda autoridad administrativa, comenzó a laborar para la referida Institución Policial a partir 1º de junio de 2009. Ante dicha situación, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales (…)” (destacado de esta Corte).
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial (ver, sentencia Nº 2011-0614, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero).
Dentro de ese marco, debe advertirse que la parte recurrida durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la parte recurrente las cuales afirman que el ciudadano Jesús Alberto Viera Rico, prestó servicios para la Comandancia General de la Policía del estado Apure desde el 5 de mayo de 2009, y que continuaba haciéndolo para el 1º de julio de 2010, no presentó algún elemento probatorio que permitiera contradecir dicha afirmación; sin embargo, se debe indicar que la constancia consignada por la parte recurrida, no fue suscrita por el funcionario debidamente competente para realizarlo, ya que no fue emanada por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía, y aun cuando fue emitida por el Director de la Policía del estado Apure, no se evidencia que el mismo se encontrara en funciones de Jefe de División de Personal, siendo por consiguiente, la División de Personal la autoridad competente para dar valor a dicho documento, razón por la cual no constituyó ni constituye prueba fundamental a los fines de comprobar las defensas realizadas por la parte recurrida en relación a la dependencia a la cual presta servicios el recurrente, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para desvirtuar que el mismo prestaba servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
Aunando a ello, en el presente caso en particular, consta en autos constancias de trabajo de las cuales se desprende que el recurrente prestó sus servicios a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, las cuales no fueron impugnadas por la Administración Pública, razón por la cual tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela.
Siendo ello así y en virtud de que la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no logró desvirtuar que el ciudadano Jesús Alberto Rico Viera prestaba servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ni impugnó los medios probatorios aportados por el recurrente, además de no haber demostrado que se hubiesen realizado los pagos solicitados por la parte recurrente, esto es, diferencia salarial, bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional, correspondiente al período comprendido desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2009, es por lo que esta Corte considerar que se encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 5 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RICO VIERA, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2015-000127
EAGC/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.
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