JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000141
El 21 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0381-04 de fecha 4 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.805.778, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2004, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible por caduco el presente recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
Notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, en fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre y al día 1º de octubre de 2016 […]”.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado Rafael José Pérez Vargas, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carmen Desideria Abad de González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando: “…El ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)… resolvió el retiro de la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZALEZ… [sic] del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 17 de Marzo de 1.999 de acuerdo a la resolución N° 001166 de fecha 23 de Febrero de 1.999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I,… funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa… La resolución N° 001166 de fecha 23 de Febrero de 1.999 invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro … de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2° del decreto N° 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral…”.
Finalmente, solicitó: “… se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar… se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA…, la cancelación de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro es decir desde el 17 de Marzo de 1.999, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, en base al último sueldo que es la cantidad de Bs. 246.886,00 mensuales, más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley…”. Asimismo solicitó “… se establezcan las responsabilidades a que se refiere el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 139 ejusdem…”.
Por su parte, la representación del Procurador General, arguyó que “Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer mi Derecho de Apelación, contra el auto de Admisión emanado por el Tribunal de la Carrera Administrativa Juzgado de Sustanciación en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2001,… Apelación que hago por cuanto se evidencia en el presente Libelo la Caducidad de la Acción establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones: “…corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la querella no sin antes revisar el requisito de admisibilidad relativo al lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos consagrados en el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia… el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa… debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional. Ello así, constata este Sentenciador que la Administración no consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo de la querellante en el cual constara la fecha de notificación del acto impugnado, sin embargo, la parte actora en el escrito libelar expone que fue notificada del mismo en fecha 17 de marzo de 1999, razón por la cual considera este Juzgador… que el lapso para el ejercicio de la acción, previsto en el articulo 82 ejusdem, comienza a computarse a partir del 17 de marzo de 1999, en la cual se notificó a la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días el cual supera con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide…. INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN DESIDERA ABAD DE GONZALEZ…, contra la resolución N° 001166 de fecha 23 de febrero de 1.999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se observa que el Juzgado a quo en fecha 4 de mayo de 2004, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2004, siendo que en fecha 15 de febrero de 2015, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de los diez (10) días de despacho señalados, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre y al día 1º de octubre de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, desistido como ha sido declarado el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y visto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, declaró que en el caso de marras había operado la caducidad de la acción, hecho de eminente orden público, esta Corte pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la extinción del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo decidido por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia Nº 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Blanca Aurora), se mantuvo vigente el criterio establecido por la aludida Corte en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la querella ejercida de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una garantía dentro del proceso, esencial al mismo, y que detenta eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, en atención a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
´(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- al caso de autos, la cual establecía lo siguiente:
Artículo 82.- “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera pacífica y reiterada sostuvo en varios fallos que:
“… el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica –por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer.” (Vid. Sentencia N° 1.566 del 17 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De las referidas citas se colige, que será válida toda acción ejercida contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, (lapso aplicable al presente caso), el cual comenzará a computarse fatalmente sin interrupción ni suspensión a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, es decir, a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos so pena de declararse la caducidad de la acción, lo cual implicaría la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Establecidas las consideraciones expuestas, observa esta Alzada en el presente caso, lo siguiente:
En primer lugar, consta de los folios uno (1) al nueve (9) del expediente, escrito original contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Rafael José Pérez Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Desideria Abad de González, en fecha 24 de septiembre de 2001, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, según se desprende de sello húmedo del referido Órgano Jurisdiccional estampado al pie del folio nueve (9).
Cursa al folio quince (15) copia simple del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa N° 01166 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la cual se procedió a “…retirar al Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES- CAJA REGIONAL DEL CENTRO (VALENCIA), código de origen N° 50005006 correspondiente al cargo N° 00-00769, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO …” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, riela al folio dieciseises (16) el Oficio de notificación signado con el N° 001166 suscrito en fecha 23 de febrero de 1999, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Así, en función de la relación procesal que antecede, en concordancia con las precisiones expuestas respecto del instituto de la caducidad, aprecia esta Corte que: i) el lapso legalmente previsto para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, era de seis (6) meses de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y, ii) que a los fines del cómputo para declarar la caducidad debía tomarse en cuenta el día de la notificación del acto administrativo (Resolución Administrativa N° 001166 de fecha 23 de febrero de 1999), el cual se produjo el 17 de marzo de 1999 -tal como la parte actora en el escrito libelar expone que fue notificada del mismo-.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que desde la fecha del acto de notificación del acto administrativo impugnado a la fecha de interposición de la presente querella -el día 24 de septiembre de 2001-, tal y como fue declarado por el Tribunal de la causa, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por espacio de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días y, así se declara.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael José Pérez Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AB42-R-2004-000141
VMDS/
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.