JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000217
El 14 de octubre de 2016, recibió del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 80/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual remite expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.353; 77.206; 98.767; 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de junio de 2016, el ciudadano Carlos Tomás Montaño Hernández, representado por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, ya identificados interpusieron demanda de nulidad contra el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual establece la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extranjera, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron: “…el acto impugnado constituye un acto administrativo de gravamen, el cual sólo puede ser dictado por el funcionario establecido en la ley formal, esto es, en la ley dictada por la Asamblea Nacional [omissis] [el] Aviso Oficial por el cual la Directora General de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual establece la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extranjera, incurre en el vicio de nulidad absoluta de incompetencia de funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 LOPA [sic]…”.
Esgrimieron: “…el Aviso Oficial [omissis] dispone que, el tipo de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de la Ley de Timbre Fiscal en moneda extrajera será el de 6,30 bolívares por dólar. estimamos que el acto administrativo impugnado realiza una interpretación errónea del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en razón de que el tipo de cambio 6,30 bolívares por dólar solo ha sido establecido para los sectores de alimentos; salud; comercio; comunicaciones-prensa; electrodoméstico; electrónico; informático; construcción; químico; caucho y plástico; papel, cartón y madera; salud veterinario; textil; gráfico, librería y útiles escolares; de servicios; ciencia y tecnología; maquinarias y equipos y minerales no metálicos. Tal regulación se encuentra establecida en el Convenio Cambiario N° 14, suscrito entre el Ejecutivo Nacional, y el Banco Central de Venezuela…”.
Detallaron : “…en el presente caso, el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el Convenio Cambiario N° 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015, entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela…”.
Finalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
“…De la incompetencia
‘Se hace del conocimiento de las partes interesadas y del público en general, que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera titulares de derechos, deberán realizar los pagos correspondientes a las tasas previstas mediante aviso oficial de fecha 5 de mayo de 2015, ‘…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US $)…’, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, N°. 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.150 Extraordinaria. A los fines de calcular el monto en dicha moneda extranjera, se tomará en consideración en los casos que ‘…existan múltiples tipos de cambios, se utilizará la menor de ellas…’ A tales efectos y según el Banco Central de Venezuela, en los actuales momentos se plantean (3) tipos de cambios, siendo el menor de estos, a: (6,30 bolívares por dólar), de manera que esta será la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en nuestras cuentas del Banco Bicentenario en moneda extranjera. Al respecto, la representación judicial de la República, mediante escrito consignado en fecha de fecha 21 de octubre de 2015, solicitó se decline en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en virtud que, según su criterio, el acto impugnado está dirigido a toda persona natural o jurídica de nacionalidad extranjera, siendo por tanto un acto de efectos generales, emanado de la máxima autoridad de un órgano de la república, refiriéndose así al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, respaldándose en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez visto lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario pasa a decidir con el siguiente criterio: Se observa, que el Código Orgánico Tributario prevé específicamente los presupuestos fácticos hipotéticos a los fines de determinar los actos administrativos que están sujetos al control jurisdiccional de los Tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, en este sentido el
[…Omissis…]
En tal sentido, los Tribunales Superiores Contencioso Tributario son competentes para conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares, generados en la relación jurídica tributaria, es decir, los que determinen tributos, apliquen sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados en el campo de la tributación. Ahora bien, entiende este tribunal como relación jurídica tributaria, aquella que se traba entre el sujeto activo (ente exactor del tributo) y el sujeto pasivo (contribuyente) en virtud de la cual nace la obligación tributaria.
Dicho esto, tenemos que el ‘AVISO OFICIAL’ impugnado, es meramente informativo en el sentido, de que este señala al contribuyente, modo y lugar en que debe realizar el pago de la tasa, por los servicios prestados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Señalado lo anterior, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[…Omissis…]
De la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma reiterada, ha establecido que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa. Del análisis de lo anteriormente expuesto, se invidencia que el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no le está atribuido a este Tribunal por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario declara que las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para sustanciar y decidir, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2016, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). A tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi), destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo. Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reza :
“artículo 24
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Por último, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, antes identificados, actuando en su propio nombre y en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se verifiquen las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las parte y abrir cuaderno separado correspondiente para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-G-2016-000217
VMDS/22
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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