JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000243
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0576-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., “…inscrita… ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Seis (2006), quedando registrada bajo el No. 15, Tomo 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero…” contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 26 de octubre de 2016, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
El 18 de octubre de 2016, el abogado Martino Kodiat Lapenna, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso una demanda de contenido patrimonial contra la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda” S.A., (CORPOMIRANDA), en la cual señaló que “…la presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto demandar a la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), creada según Decreto Presidencial N° 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, para que pague a mi representada… o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Once Millones Seiscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.609.292,60), que CORPOMIRANDA, S.A., le adeuda a mi representada por concepto de realización de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por mi mandante así como también le adeuda los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente”.
Relató que “…a finales del mes de junio de 2014, mi representada… fue contactada por los ingenieros Franklin Arguello y Tomás Camacho, [actuando] en nombre de CORPOMIRANDA, S.A., [a los fines] que la Cooperativa realizara la Obra de Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado…, y cuyo costo pagaría al finalizarla”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo anterior, señaló que “…fue así como mi representada bajo la modalidad de un contrato de obra verbal, realizó la referida Obra en un lapso de cinco (5) meses, iniciando el 1° de julio de 2014 y terminando el 30 de noviembre de 2014, con el aval del Consejo Comunal Por La Dignidad de la Veraniega y el Consejo Comunal la Veraniega Central”.
Señaló que “…es el caso que la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), pese haber recibido la Obra culminada de manos de mi representada, y la comunidad estar disfrutando de los trabajos realizados, se niega siquiera a reconocer que mi mandante realizó la obra bajo su encargo y rotundamente reconocer que debe el monto de la obra y por supuesto se niega a pagarle el monto presupuestado y pactado verbalmente por la realización de la Obra”.
Con base en todo lo antes expuesto, solicitó “…siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido me impartiera mi representada…, PRIMERO: La cantidad de Once Millones Seiscientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 11.609.292,60), por concepto del valor de la Obra de Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado en las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por mi mandante por orden y cuenta de CORPOMIRANDA. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata [sic] del cinco por ciento (5%) anual, desde el 1° de diciembre de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2016, lo cual arroja la cantidad de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Ciento Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.064.107,75), calculados, así: Bs. 11.609.292,60 x 5% anual (22 meses) (5% /12 meses = 0,416% mensual x 22 meses = 9,166%). TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, a la rata [sic] del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: Solicito se acuerde la correspondiente indexación judicial, ya que el pago de la suma demandada diferido en el tiempo representa un pérdida económica para mi representada por efecto de la inflación, por lo que solicito se ordene la correspondiente indexación judicial del monto demandado y el cálculo se haga de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo”.
Finalmente estimó la demanda “…en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.673.400,35), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Nueve coma Cuarenta y Una Unidades Tributarias (U.T. 74.549,41)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de abril del 2006, quedando registrada bajo el N° 15, Tomo 4, Folios 90 al 98, Protocolo Primero, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA” S.A., (COPOMIRANDA) creada según Decreto Presidencial N° 9.341 de fecha 19 de marzo de 2013.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda de contenido patrimonial a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA LA REMISION (sic) DEL PRESENTE EXPEDIENTE de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativa. Líbrese oficio…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Resulta pertinente, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad...”.
Atendiendo a la norma parcialmente trascrita, se constata el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i). Que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales [República, estados o municipios] tengan participación decisiva; ii). Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii). Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A., (CORPOMIRANDA), empresa del estado creada mediante el Decreto N° 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013, por lo cual, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa esta Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el abogado Martino Kodiat Lapenna, ya identificado, apoderado judicial de la Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de doce millones seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.673.400,35).
Siendo ello así, al dividir la referida cuantía entre el valor de la Unidad Tributaria; esto es, ciento setenta bolívares (Bs. 177), [valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda], equivale a la cantidad de setenta y un mil seiscientos una unidades tributarias (71.601 U.T.).
En este orden de ideas, esta Corte observa que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de doce millones seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.673.400,35), lo cual supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento en esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 23. La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).
El texto legal ut supra, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (U.T. 70.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, así se establece.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente que se ha planteado un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido de los artículos antes indicados, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo, en el caso de autos, remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente demanda de contenido patrimonial, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre 2016, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA).
2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000243
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.
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