JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000222
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9ºCARCSC 2015/195 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.505, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día el 13 de noviembre de 2014, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en representación del ciudadano Luis Carlos López Sotillo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en los siguientes alegatos: “El día 3 de diciembre de 2012, se da inicio a la Investigación Administrativa Disciplinaria Nº CG-IG-J: 0079-12 ante la pérdida de un fusil AK-103 con su cargador y treinta proyectiles en el río Arauca, por la caída al agua del sargento [sic] primero [sic] Orlando Enrique Aguirre Cordero al impactar con un tronco la embarcación en que navegaba…. Durante la instrucción del expediente administrativo, dos de los presuntos investigados, entre ellos el que perdió el fusil, dan información sobre una persona en la población de Elorza, estado Apure, quien les manifestó que el sargento [sic] primero [sic] Luis Carlos López Sotilllo le estaba ofreciendo un cargador por Bs. 2.500,00, y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en Bs. 50.000,00… que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta …”.
Finalmente, solicitó se “… Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-16477 de fecha 16 de octubre de 2013, notificada el día 9 de diciembre de 2.013, donde se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al sargento primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO por infringir el numeral 57 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6… el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada… se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la reincorporación a la jerarquía de sargento [sic] primero [sic] de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, prima de alimentación y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, dejados de percibir por el sargento [sic] primero [sic] LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, desde su separación (destitución) del servicio activo por medida disciplinaria, hasta la efectiva reincorporación al componente Guardia Nacional Bolivariana”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y negritas del original].
En este sentido, la parte recurrida sostuvo: “…que el hecho por el cual se instruyó un expediente administrativo al ciudadano Luis Carlos López Sotillo y en el cual recayó la referida medida disciplinaria recurrida, fue debido a la venta de un cargador de un fusil… en Dos mil Quinientos Bolívares (2500 Bs.) …los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponde con lo acontecido, lo cual se verifica a través de las actas que rielan el expediente instruido, donde se exponen de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos… cabe resaltar que la administración Militar para arribar a la conclusión de imponer al querellante la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo hizo previa opinión del Concejo Disciplinario, el cual elevó su recomendación a la autoridad competente, cuya decisión se manifestó a través de la Orden Administrativa emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana…”.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de marzo de 2015, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de representante de la parte recurrente, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, manifestando: “… que no existe un solo elemento de convicción que avale [...] que el cargador de proyectiles de un fusil AK-103, perteneciera ‘...al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana...’, tal como lo afirma [la recurrida] … no se practicó un inventario en los Parques de Armas del Destacamento de Vigilancia Fluvial 913 ni en la Estación de Vigilancia Fluvial de Elorza de la Guardia Nacional Bolivariana para comprobar la destrucción, sustracción o hurto de algún cargador de un fusil AK-103 asignado a esas dependencias castrenses… paralelamente a la investigación administrativa disciplinaria, se siguió un juicio penal militar en contra del sargento [sic] primero [sic] Luis Carlos López Sotillo, por los hechos ocurridos el día 3 de diciembre del 2012 en el río Arauca del estado Apure, por el presunto delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional… en el caso concreto sería hurto, … en este sentido el hecho objeto del proceso no se realizó. Hechos estos totalmente aislados con la culpabilidad que se pudiera adjudicar al SARGENTO PRIMERO LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, puesto que este efectivo militar NO integro [sic] la comisión del día 011230DIC2012 [sic], compuesta por efectivos militares adscritos al 913 Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana; al igual que NO participó [sic] en la búsqueda del armamento sumergido en la profundidad del Río Arauca […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 11 de marzo de 2015, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como representante judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Consigno […] copia del acta de entrevista de fecha 7 de febrero de 2013, tomada al capitán [sic] Alexis Antonio Aguilar Quintero, tomada por la Fiscalía Militar […] donde expone: ‘decidimos mantener la información en reserva, hasta tanto no se concretara la venta del fusil […]’.
[…] Consigno la página 1-11 del periódico ‘El Universal’ de fecha 21 de abril de 2014, donde ante la pérdida de un cargador de un fusil AK-103 y un presunto cobro (extorsión) por parte de un oficial […] se coordinó una entrega controlada ante una Fiscalía […] quiero resaltar que este procedimiento fue el que omitió, […] el capitán Alexis Antonio Aguilar Quintero […].’
[…] copia de la audiencia de presentación […] realizada en el Tribunal Militar Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, […]
[…] copia del decreto de sobreseimiento […] a favor del sargento primero Luis Carlos López Sotillo […] su decisión se fundamenta en la no existencia del cargador del fusil AK-103, […]”. [Resaltado y subrayado agregados].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2014, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos López Sotillo, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación no delató específicamente vicio alguno en el que pudiera estar incurso el fallo apelado, sin embargo de sus dichos se puede colegir que denuncia la comisión por el Juzgado a quo del vicio de suposición falsa al referir, que: “... se puede constatar fehacientemente que no existe un solo elemento de convicción que avale ... que el cargador de proyectiles de un fusil AK-103, perteneciera ‘...al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana...’, tal como lo afirma [la recurrida] ... ninguno de los testigos señalados ... afirmaron que presenciaron o tuvieron a su vista dicho accesorio (cargador) ... El cargador a que hace referencia el falso pescador y usurpador de identidad de la zona, tal como quedó demostrado en las pruebas documentales ‘séptima’ y ‘octava’, es el que presuntamente extravió, como acertadamente lo aprecia la jueza, el sargento [sic] primero [sic] Orlando Enrique Aguirre Cordero, mas no el que supuestamente se concretó en la falsa venta atribuida al sargento [sic] primero [sic] Luis Carlos López Sotillo [...] ninguno de ellos manifiesta en sus actas de entrevista que vieron o presenciaron al sargento [sic] Luis Carlos López Sotillo destruyendo o enajenando el presunto cargador de un fusil AK-103 y mucho menos cuando [sic] se ‘concretó la venta de un cargador’ ...”.
Así las cosas, de lo antes referido estima esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente le atribuyó a la sentencia apelada el vicio conocido como suposición falsa; esto es, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; por cuanto, a su juicio, no existen en autos elementos de prueba que permitan concluir que el cargador “de proyectiles de un fusil AK-103, perteneciera ‘...al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana ...”, tal como se afirma en la sentencia recurrida.
En ese sentido, esta Corte entra a analizar el vicio denunciado de suposición falsa.
.-Vicio de suposición falsa:
En cuanto al vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), se estableció, que:
“[...] la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘[...] la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, al momento de dictar el fallo apelado mediante el cual declaró sin lugar la pretensión interpuesta.
Al respecto, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, declaró que:
“[...] Una vez determinado lo anterior, tomando en cuenta que los testigos fueron presenciales y todos coinciden en la ocurrencia de la falta que compromete la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Luís Carlos López Sotillo, aunado al hecho que el hoy querellante no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones allí contenidas, se concluye que la Administración si [sic] comprobó que el hoy querellante procedió a negociar la venta de un fusil AK-103 y concretó la venta de un cargador de balas para ese modelo de fusil, pertenecientes al armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por lo que considera este juzgado que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que la Juzgadora de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis en que el armamento o accesorios militares del caso pertenecían a la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de instancia incurrió o no en el mismo; ello así, el acto administrativo destitutorio contenido en la Resolución Nº 16.477 de fecha 14 de octubre de 2013, folios quince (15) y siguiente del expediente judicial, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, estableció lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
COMANDO DE PERSONAL

[…] se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en [...] relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS [...] el día 03DIC2012 [sic], se recibió parte especial Nº CEO-GNB-CVC-DVF-913-OD-294, emanado del destacamento de vigilancia fluvial Nº 913, con sede en San Fernando del Estado Apure, donde se informaba a la Jefatura de los Servicios del Comando de Vigilancia Costera y Zona Operativa de Defensa Integral Nueva Esparta, sobre un accidente sufrido por una comisión en aguas del Rio [sic] Arauca en la población de Elorza del Estado Apure, donde el S/1 ORLANDO AGUIRRE CORDERO Integrante de la comisión había caído al agua extraviando el armamento tipo fusil AK-103 serial Nº 061720614, con un cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, posteriormente en fecha 16ENE2013 [sic], se realizó entrevista como testigo al S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS [...] donde afirmó que ciertamente el mencionado Efectivo de tropa profesional había vendido un cargador de un fusil a un señor que era un guerrillero en dos mil quinientos (2.500) bolívares. Ante tal hecho, el día 04DIC2012 [sic], el ciudadano G/D Orlando Alexis Rodríguez, Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la investigación Administrativa Nro. CG-IG-J-; 0079-12 de fecha 04DIC2012 [sic], para aclarar los hechos por los que se encuentra en permanencia arbitraria el S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS [...] EL día 24MAY2013 [sic], por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana se autorizó la Celebración del Consejo Disciplinario en contra del S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS [...] no pudiendo demostrar un argumento que justificara las faltas graves cometidas; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la baja por medida disciplinaria del S1. LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS [...] por infringir el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 [...]”. [Resaltado y subrayado agregados]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De la transcripción anterior, observa esta Corte que el ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, fue destituido del cargo que ejercía por cuanto confesó que había vendido “un cargador de un fusil a un señor que era un guerrillero en dos mil quinientos (2.500) bolívares”; siendo, que en un accidente “... sufrido por una comisión en aguas del Rio [sic] Arauca en la población de Elorza del Estado Apure, donde el S/1 ORLANDO AGUIRRE CORDERO Integrante de la comisión había caído al agua extraviando el armamento tipo fusil AK-103 serial Nº 061720614, con un cargador contentivo de treinta (30) cartuchos ...”.
En ese sentido, establecen los artículos 112, 113 y 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011, mencionados en el acto recurrido, que:
“Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 112.- Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
4. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
5. Medida disciplinaria;
6. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un periodo mayor de seis meses.
Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales ‘Falta de idoneidad y capacidad profesional’ o ‘Medida disciplinaria’ se hará con previa opinión del Consejo de Investigación.
La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación.
Pase a Retiro de la Tropa Profesional
Artículo 113.- El pase a la situación de retiro de la Tropa Profesional se efectuará por Orden del o la Comandante General del Componente Militar. Cuando se trate de las causales ‘Falta de Idoneidad y capacidad profesional’ o ‘Medida disciplinaria’, se hará con previa opinión del Consejo Disciplinario. En Caso de ‘Invalidez’, se requiere de la opinión y recomendación que emane de una Junta Médica Militar y la decisión del Comandante General del Componente Militar. La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, la cual rendirá un informe al Consejo Disciplinario.
Los Consejos Disciplinarios
Artículo 127.- Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes de Componentes Militares la resolución de los mismos. La composición y funcionamiento son definidos por el reglamento que rige la materia”.
Asimismo, el aparte N° 57 del artículo 117 del Reglamento de Castigo N° 6, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, que también funge como base legal del acto administrativo destitutorio, establece que:
“Artículo 117.- Se consideran faltas graves de un militar:
[...Omissis...]
.-Destruir, enajenar o descuidar sin llegar al delito, armas, municiones o prendas del equipo militar cuyo valor exceda de veinte bolívares (Bs. 20,00) [...]”.
Considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de suposición falsa denunciado, traer parcialmente a colación las pruebas evacuadas en el caso; en principio, las declaraciones rendidas en sede administrativa durante el desarrollo de la investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el recurrente.
En principio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera perentoria la revisión de la declaración rendida por el ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, ya identificado, ante el Comando de Vigilancia Costera, Comando San Fernando de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14 de febrero de 2013, folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente administrativo, en la cual expuso:
“El día primero de diciembre de 2012, me encontraba en Elorza municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fui a almorzar a las 13:00 horas en mi casa ubicada en dicha población, cuando me percaté que el Sargento primero [sic] Aguirre Cordero Orlando Enrique se encontraba totalmente mojado, vistiendo el uniforme de patriota, realizando una visita frente de mi casa, duró como diez minutos y a los veinte minutos recibo una llamada telefónica del capitán [sic] Aguilar Quintero Alexis Antonio, Comandante de la Estación de Elorza, manifestándome que tenía que venirme de urgencia al Comando, ya que la comisión que se encontraba operando al momento había tenido una colisión; llegué a las 14:00 a la Unidad y mi Capitán en cuestión me informó sobre lo sucedido donde se había extraviado un fusil quien lo llevaba era el Sargento Aguirre Cordero, realizamos dicho Parte Especial, se envió al Comando Superior, a las 17:30 horas donde la colisión había sido a las 13:00, de una vez se realizaron las actividades de búsqueda en el día y en la tarde, se envió otro Parte Especial el día 02 de diciembre del 2012, llegó mi Comandante [...] a la Unidad y el día 02 en la tarde salió una comisión al mando de mi Comandante para realizar las labores de búsqueda. El día 16 de enero de 2013, recibimos la visita del Coronel [...] Jefe del estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera, yo me encontraba realizando actividades administrativas de la Unidad cuando éste se acercó a mi [sic] y me preguntó si ya sabía en qué estaba incurso, yo le respondí que no porque me encontraba realizando mis actividades normales en el comando y el Teniente Coronel [...] me dijo que yo estaba detenido por presuntamente yo haber vendido el fusil y que yo también había vendido el cargador, cabe destacar que días anteriores el Coronel Rall Villalobos había realizado salidas junto al teniente [sic] Coronel Manuel Sotillo Véliz y el Sargento Primero Aguirre, desconociendo su fin ya que yo estaba abocado en mis labores administrativas actualizando todo lo de la Unidad ya que teníamos nuevo Comandante. Yo le dije a éstos que sí hubo una persona que vendió un cargador porque él llegó hacia mi [sic] preguntándome que a quien [sic] podíamos venderle ese cargador, yo le dije que desconocía a quien [sic] podía venderle eso, no lo aprehendí ni lo lleve [sic] al comando porque no poseía ningún tipo de armamento e iba retardado para realizar las labores de búsqueda de dicho fusil, a esa mencionada persona no poseía trato con ella, solo sabía que era apodado Chiveto. Mi Coronel Rall Villalobos me llamó a hablar a solas y me dijo que fue una persona por vía telefónica quien era la que estaba diciendo que yo le había vendido el cargador, yo le dije que porque no se había traído a esa persona ya que era una acusación muy grave, después [sic] de la conversación el Teniente Coronel Manuel Sotillo Véliz me leyó los derechos, me decomisó mi cédula de identidad, mi carnet militar y un teléfono celular, luego fui aislado hacia la parte trasera del comando, al cabo de una hora mi Coronel Rall Villalobos me pregunta que quien [sic] había sido la persona que había vendido el cargador, yo le contesté que solo sabía que le apodaban Chiveto, porque no tenía ningún tipo de trato con esa persona, él se retiró y al cabo de dos horas me llevaron hacia la parte interior del comando para sacar mis cosas y estaba la persona referida por el apodo en el Comando, éste realizó su declaración de los hechos donde afirmó que el [sic] había vendido el cargador y que a mi [sic] solo me había hecho un comentario y dijo que yo no quería estar en esa venta de ese cargador; a las 14:30 horas fuimos trasladados hacia la Fiscalía Militar en San Fernando, llegando a las 19:00 horas, hablé con un Sargento Mayor de Segunda apellido Medina que iba a ser mi defensor, después de contar lo sucedido la persona apodada Chiveto también conversó con él, luego nos sentamos en la antesala de dicha Fiscalía, el Fiscal el Teniente Coronel Milano salió de su oficina y solo con la persona apodada Chiveto, nunca rendí ningún tipo de declaración sobre lo sucedido; a las 21:00 horas la persona apodada Chiveto fue dada en libertad de la Fiscalía, sin ningún tipo de circunstancia, ninguno de los firmamos algún tipo de documento para decir que éste salió en libertad de la Fiscalía, siendo ésta la persona quien había vendido el cargador, cabe destacar que dicho cargador yo no sabía de que [sic] procedencia era, la persona que poseía el cargador era él, como lo había dicho el día que me había propuesto hacer esa venta”. [Resaltado y subrayado agregados].

De la declaración trascrita del ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, observa esta Instancia Jurisdiccional que éste estuvo en conocimiento del extravío del Fusil y el cargador, pues alegó en la entrevista rendida el 14 de febrero de 2013, que “llegué a las 14:00 a la Unidad y mi Capitán en cuestión me informó sobre lo sucedido donde se había extraviado un fusil quien lo llevaba era el Sargento Aguirre Cordero ...” y la participación que dice sostuvo en la venta de un cargador, por cuanto afirmó que “Yo le dije a éstos que sí hubo una persona que vendió un cargador porque él llegó hacia mi [sic] preguntándome que a quien [sic] podíamos venderle ese cargador, yo le dije que desconocía a quien [sic] podía venderle eso, no lo aprehendí ni lo lleve [sic] al comando porque no poseía ningún tipo de armamento e iba retardado para realizar las labores de búsqueda de dicho fusil ...”, no realizó notificación alguna a sus superiores o informó por los canales regulares de la Institución sobre el asunto que conocía.
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente administrativo cursa declaración del ciudadano Alexis de Jesús Araque Lavado, de fecha 16 de enero de 2013, en la cual expuso, que:
“Hoy me presento en este comando con la finalidad de exponer que en fecha 03 de diciembre de 2012, este comando fluvial me solicito [sic] el apoyo para ayudar a la búsqueda de un armamento extraviado en las riveras del río Arauca, ya que yo soy pescador y tengo un tren de pesca, yo les colaboré tirando un chinchorro en el río Apure pero no se encontró el mismo igualmente el día de hoy dejo constancia mediante la presente. Que en ningún momento he sido forzado o coaccionado para realizar alguna actividad que vaya en contra de mi voluntad, es de acotar que el Sargento López Sotillo Luis Carlos, el día 13 de Enero de 2013, se apersonó a mi lugar de residencia informándole a mi esposa que supuestamente yo me encontraba secuestrado, pero realmente yo me encontraba desde dos días atrás trabajando en el fundo Flor Amarillo ubicado por la vía el Caribe Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, posteriormente este sargento me efectuó llamada telefónica al número 0426-3452899, preguntándome que si verdaderamente estaba secuestrado fue allí donde yo le aclaré ... que me encontraba en el fundo trabajando, mencionado [sic] sargento me envió dos (02) mensajes de texto, el día 15 de Enero de 2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, al número telefónico antes mencionado los cuales textualmente decían (llámame urgente) de igual manera informo que [sic] mencionado efectivo militar me ha ofrecido aproximadamente en Tres (03) oportunidades, en propósito de venta implementos de pesca (chinchorro, atarraya), las cuales se encuentran retenidas en diferentes procedimientos por este comando ... SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿desde que [sic] numero [sic] telefónico le envió presuntamente los dos (02) mensajes de texto el Sargento López Sotillo Luis Carlos, a su numero [sic] 0426-3452898? CONTESTO [sic]: Desde el 0416-2073702 ... DÉCIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si el Sargento López Sotillo Luis Carlos al momento de ofrecerle en venta los implementos de pesca (chinchorro y atarraya) los cuales se encuentran retenida [sic] en calidad de deposito [sic] en la EVF-Elorza, se encontraba en compañía de otra persona militar o civil? CONTESTO [sic]: el día 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, cuando fue el Sargento López Sotillo Luis Carlos solo y me dijo que si le compraba unos implementos de pesca (chinchorro y atarraya) que se encontraban dentro del comando retenidos y yo le conteste [sic] que no porque no tenía dinero, luego este mismo sargento me envió un mensaje diciéndome que fuera al comando para que observara unos implementos retenidos para vendérmelos, al estar allí presente el sargento [sic] Mayor de Primera Gómez Wilmer, se hizo pasar por el dueño de dichos implementos, en donde tratamos de negociar y debido al alto costo en el que me lo estaban vendiendo, no se lo compré”.
De la anterior declaración, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Alexis de Jesús Araque Lavado, aseguró que el teléfono N° 0416-2073702, desde el cual se le hicieron las llamadas, pertenece al ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo.
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, Ítalo Miguel Espinoza Rengifo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“... el día 05 de diciembre, en horas de la tarde me encontraba hablando con el Capitán Aguilar Quintero Alexis, comandante de la Estación Elorza, cuando se presentó el Sargento Primero Aguirre Orlando, con la finalidad de informar una novedad sobre haber recibido una llamada de un ciudadano del pueblo quien le había dicho que presuntamente el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, quería venderle un cargador de fusil AK-103 y que también quería hacerle un negocio venderle un fusil, presumiendo que se tratase del fusil AK-103 extraviado por la comisión en aguas del río Arauca mi capitán nos dijo vámonos de comisión a verificar esa información, al llegar al sitio donde estaba el ciudadano este nos contó que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le había ofrecido en venta un cargador por dos mil quinientos (2.500) bolívares y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en cincuenta mil (50.000). A los escasos minutos de estar hablando con este señor recibió una llamada telefónica la cual dijo escuchen para que vean, puso en altavoz su teléfono y escuchamos la voz de quien llamaba preguntándole que si iba o no la venta del cargador el señor le dijo: ‘ok listo si vamos hacer el negocio’, una vez culminada la conversación verificamos el número de teléfono de donde se efectuó la llamada el cual era 0416-2073702 y al verificarlo pertenecía al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza del puesto comando de la Estación Elorza, mi capitán y yo al percatarnos de esta situación le dijimos al señor de nombre CARLOS OBREGÓN que mantuviera esa información lo más discretamente posible y que no comentara nada a nadie para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor del fusil y el cargador”. [Mayúsculas del texto].
Cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Orlando Enrique Aguirre Cordero, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“… el día 05 de diciembre … recibí una información por parte de un ciudadano colombiano de nombre CARLOS OBREGÓN, conocido de vista del pueblo quien me informó que había recibido una llamada de un guardia nacional llamado LÓPEZ LUIS quien le estaba vendiendo un cargador y un fusil y que si no tendría que ver con los hechos donde me vi involucrado el día 03 de Diciembre cuando me caí del bote al agua y perdí mi armamento, de esta novedad le informé a mi CAPITÁN AGUILAR QUINTERO ALEXIS, comandante de la E.V.F. ELORZA, y a mi SARGENTO ESPINOZA ÍTALO MIGUEL, seguidamente mi capitán nos designó de comisión al mando de el [sic] para verificar dicha información, al llegar al sitio donde estaba el señor OBREGÓN no [sic] conto [sic] que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, le había ofrecido en venta un cargador por dos mil quinientos (2.500) bolívares y si se concretaba la venta del cargador le vendería un fusil AK-103 en cincuenta mil (50.000). Pasaron como treinta (30) minutos aproximadamente cuando el señor recibió una llamada telefónica la cual puso en altavoz y escuchamos la voz de quien llamaba preguntándole a Carlos que si iba o no la venta el señor le dijo: ‘que listo si vamos a hacer el negocio’, una vez culminada la conversación verificamos el número de teléfono de donde se efectuó la llamada el cual era 0416-2073702 y al constatarlo pertenecía al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza de la E.V.F. Elorza, mi capitán y mi sargento Espinoza, al percatarse de esta situación le dijeron al señor CARLOS OBREGÓN que mantuviera esa información bajo perfil para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor …”. [Mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
Riela a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano Carlos Arturo Obregón, mediante la cual expuso lo siguiente:
“El día 05 de diciembre del año pasado recibí una llamada telefónica de parte del sargento López Sotillo Luis Carlos y me dijo que tenía un negocio bueno donde me estaba pidiendo cincuenta mil (50.000) bolívares fuertes por ese armamento, ahí fue cuando pensé que dos días atrás había pasado un accidente de unos guardias que habían caído al agua y se le había perdido un fusil, me comuniqué con uno de ellos que se acercaran hasta donde yo estaba y llegó Aguirre, el Capitán Aguilar y el sargento llamado Espinoza, les dije de la situación y me dijeron que si les ofreciera esa plata y esperaramos [sic] a que llamara de nuevo. A lo que me llamó yo puse el altavoz y ellos escucharon la conversación donde el sargento López Sotillo me pedía dos mil quinientos (2.500) bolívares y yo les dije … que viniera a donde yo estaba para pagarle, les mostré el número de teléfono de donde el [sic] me había llamado el cual era 0416-2073702 y los otros guardia verificaron que el numero [sic] pertenecía al mismo sargento posteriormente ellos se fueron y me dejaron esperando a López cuando el [sic] llego [sic] … me dijo que solo tenia [sic] por ahora el cargador porque el fusil lo tenia [sic] en otro lado yo le entregue [sic] dos mil (2.000) bolívares y me dio el cargador, me dijo que por el fusil eran cincuenta mil (50.000) bolívares y yo le dije que sólo tenía cuarenta y cinco (45.000) mil y el [sic] me dijo que me avisaba porque tenía una mejor propuesta de sesenta mil (60.000) bolívares por otro lado ...”. [Resaltado y subrayado agregados].
Consta a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, Wilmer José Gómez Sánchez, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“El día 16 de enero de 2013, encontrándome dentro de las instalaciones de la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento 913 de Vigilancia Costera, en presencia del ciudadano Tcnel. Manuel Sotillo Veliz [sic], 1Tte. Francisco Landaeta, S/1. Sira Gutiérrez, S/1. Blanco Rivas Javier Alexander, mientras se encontraban leyéndose [sic] los derechos como imputado al S/1. López Sotillo Luis Carlos, el mismo, se encuentra presuntamente implicado en la pérdida de un fusil AK-103, el cual es armamento orgánico de la precitada unidad militar, posteriormente luego de haberle leído los derechos como imputado, mencionado efectivo de tropa profesional, informó lo siguiente: ‘yo vendí un cargador que no conocía la procedencia, por un valor de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500 Bs.F), e igualmente cito realizarle una prueba de agua y arena al cargador, debido a que presuntamente no era el mismo de la averiguación administrativa en curso’ ... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, escuchó por parte del S/1. López Sotillo Luis Carlos, haber vendido armamento, partes o piezas militares de la unidad militar antes citada? CONTESTÓ: sí, escuché haber vendido piezas como un cargador orgánico...”. [Resaltado y subrayado agregados].
Consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, del ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Javier Alexander Blanco Rivas, mediante la cual sostuvo que:
“… El día 16 de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en compañía de los efectivos Tcnel. Manuel José Sotillo Veliz [sic], 1/TTE Landaeta López francisco, SM/1 Gómez Sánchez Wilmer y el S/1 Sira Gutiérrez Sergio Deny ... en la oficina del área de Inspección donde el ciudadano Tcnel Manuel José Sotillo Véliz ... se encontraba realizando lectura de notificación de los derechos al Sargento Primero LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS ... el mismo contesto [sic]: Si [sic] yo vendí un cargador que portaba en ese momento a un ciudadano que es un guerrillero por el valor de Dos Mil Quinientos (2500) bolívares, pero no es ese cargador que se perdió si quieren le hacen una prueba para que vean que no es el mismo, mi comandante le informo [sic] que lo expuesto por su persona seria [sic] colocado en acta y que posteriormente entrevistaría a todos los efectivos allí presente’ ... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si escucho [sic] por parte del Sargento Primero López Sotillo Luis Carlos (Plaza de La EVF, Elorza) cuando le manifestó al Tcnel. Manuel José Sotillo Véliz que había vendido un cargador pieza de un Armamento orgánico AK-103?. CONTESTO: Sí, yo escuche cuando manifestó que había vendido un Cargador Orgánico pieza de un AK-103...”.
Consta a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza II del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, del ciudadano Sargento Primero, Sira Gutiérrez Sergio Deny, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… encontrándome en compañía de los efectivos Tcnel. Manuel José Sotillo Véliz, 1/TTE Landaeta López Francisco, SM/1 Gómez Sánchez Wilmer y S/1 Blanco Rivas Javier ... en la oficina del área de Inspección donde el ciudadano Tcnel Manuel José Sotillo Véliz ... se encontraba realizando lectura de notificación de los derechos al Sargento Primero LOPEZ SOTILLO LUIS CARLOS ... el mismo contesto [sic]: Si [sic] yo vendí un cargador que portaba en ese momento a un ciudadano que es guerrillero por el valor de dos mil quinientos (2500) bolívares, pero no es ese cargador que se perdió si quieren le hacen una prueba para que vean que no es el mismo, mi comandante le informo [sic] que lo expuesto por su persona seria [sic] colocado en acta y que posteriormente entrevistaría a todos los efectivos allí presente’ ... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si escucho [sic] por parte del Sargento Primero López Sotillo Luis Carlos (Plaza de La EVF, Elorza) cuando le manifestó al Tcnel Manuel José Sotillo Véliz que había vendido un cargador pieza de un Armamento orgánico AK-103?. CONTESTO [sic]: Si [sic], yo escuche [sic] cuando manifestó que había vendido un Cargador Orgánico pieza de un AK-103…”.
Consta a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la pieza IV del expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013 del ciudadano Alexis Antonio Aguilar Quintero, en su carácter de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejó asentada la siguiente declaración:
“El día 03 de diciembre del año 2012, se nombró comisión fluvial al mando del Teniente Landaeta en compañía ... de dos (02) efectivos el sargento [sic] Aguirre y el sargento [sic] Espinoza, en cumplimiento al operativo seguridad ciudadana emanado por el comando de Vigilancia Costera, siendo las 17:30 horas se apersonó un ciudadano informando que los guardias habían tenido un accidente fluvial a la altura del Sector El Rincón del Veguero, en aguas del río Arauca Estado Apure, donde se nombró comisión al mando del capitán Núñez para verificar y tomar las acciones pertinentes, seguidamente se infirmó al Comando Superior en virtud que se tuvo información de que el motor del bote de aluminio tropezó con un palo que se encontraba a flor de agua ocasionando la caída del sargento Primer [sic] Aguirre Cordero Orlando, que al tratar de nadar se le extravió el fusil AK-103 serial 061720614, iniciando la búsqueda con los diferentes métodos de arrastres, chinchorros, buzos siendo infructuoso encontrar el fusil AK-103. Posteriormente el día 05 de diciembre, en horas de la tarde me encontraba hablando en el frente del comando con el Sargento Mayor de Tercera Espinoza Ítalo, cuando se presentó el Sargento Primero Aguirre Orlando, con la finalidad de informar una novedad sobre haber recibido una llamada de un ciudadano del pueblo quien le había dicho que presuntamente el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, quería venderle un cargador de fusil AK-103 y que también quería hacerle un negocio de venderle un fusil AK-103, presumí que se tratase del fusil AK-103 extraviado por la comisión en aguas del Rio [sic] Arauca, designe [sic] comisión terrestre a mi mando en compañía de ambos efectivos [sic] con la finalidad de verificar esa información y al llegar al sitio donde estaba el ciudadano quien presumo sea colombiano por su acento, este nos conto [sic] que el SARGENTO LÓPEZ LUIS, le había ofrecido en venta un cargador y de concretarse citada venta del cargador le vendería un fusil AK-103. Pasada una media hora aproximadamente mientras hablamos con [sic] ciudadano, el mismo recibió una llamada telefónica la cual puso en altavoz y pidió que la escucháramos y pude oír la voz de quien llamaba preguntándole que si se iba a hacer la venta del cargador el ciudadano le dijo: ‘que listo, si [sic] vamos hacer el negocio’, una vez culminada la conversación verifiqué el número de teléfono de donde se efectuó la llamada siendo el 0416-2073702, mismo número telefónico perteneciente al SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, plaza del puesto comando de la Estación Elorza a mi mando, posteriormente en virtud de esa situación le dije al señor de nombre CARLOS OBREGÓN, que mantuviera esa información lo más discretamente posible y que no comentara nada a nadie para que se diera el negocio con la finalidad de capturar al presunto vendedor del fusil y el cargador ya que presumían que pudiera ser el armamento extraviado el día 03DIC2012, al dia [sic] siguiente nos comunicamos con el señor CARLOS OBREGÓN quien nos dijo que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS plaza de esta unidad a mi mando, se había aparecido en el sitio acordado en compañía de otro ciudadano desconocido y le vendió el cargador por la suma de dos mil quinientos (2500) bolívares, el cual me entregó, pero que no pudo concretar la compra del fusil AK-103, porque al momento de negociarlo con el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ SOTILLO LUIS CARLOS, este le dijo que no lo vendería ya que lo tenía negociado por sesenta mil (60.000) bolívares en otro lado, seguidamente me dirigí al puesto de comando en ELORZA y procedí a realizar las actuaciones referentes a este caso ...”. [Mayúsculas del texto].
Igualmente, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que debido a las declaraciones aportadas por el Sargento Mayor de Primera, Wilmer José Gómez Sánchez, folios tres (3) y siguiente de la pieza N° 2 del expediente disciplinario; Sargento Primero, Javier Alexander Blanco Rivas, folio ocho (8) y siguiente ibidem; Sargento Primero Sira Gutiérrez Sergio Deny folios trece (13) y siguiente eiusdem; relacionada con la confesión del ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, referida a su responsabilidad en la venta de un cargador de fusil AK-103, del cual manifestó el recurrente que se trataba de un cargador distinto al que se extravió, pidiendo que se realizara la prueba correspondiente a los fines de determinarlo y del Capitán Aguilar Quintero Alexis Antonio, folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) ibidem, el cual afirmó en su declaración que presenció mediante el altavoz del teléfono del ciudadano Carlos Arturo Obregón, como el ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, le ofrecía a este en venta a través del teléfono N° 0416-2073702, perteneciente al ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, el Cargador y el Fusil AK-103.
Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios mencionados esta Corte entra en la convicción de que en fecha 5 de diciembre de 2013, vía telefónica, el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, ofreció a través de su teléfono N° 0416-207-3702, en venta al ciudadano Carlos Arturo Obregón un Fusil AK-103 y un Cargador pieza del mencionado fusil; que, en esa misma fecha se efectuó la venta del cargador quedando diferida la venta del Fusil AK-103; esto por cuanto, los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, Ítalo Miguel Espinoza Rengifo; Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Orlando Enrique Aguirre Cordero; Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Alexis Antonio Aguilar Quintero; ciudadano Carlos Arturo Obregón, fueron contestes al momento de rendir declaración ante el Comando de Vigilancia Costera de San Fernando de Apure, en relación a la venta que efectuaba el ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, de un Fusil Ak-103 y un Cargador.
Así las cosas, los anteriores efectos probatorios ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cobran el carácter de instrumentos públicos administrativos al integrar el expediente administrativo; por lo que, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una copia certificada de esa categoría de instrumentos y no ser enervados de alguna manera en el debate probatorio, hacen plena prueba de lo anteriormente establecido. Así se declara.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de falsa suposición efectuada por la parte querellante, específicamente a que el armamento del caso no pertenecía a la Guardia Nacional Bolivariana, resulta necesario atender a diferentes hechos que se encuentran establecidos en el presente caso, con el propósito de evaluar la pertinencia del uso de la prueba indiciaria y de presunciones en el mismo; ya que, permite con base a hechos conocidos establecer un hecho por determinar o conocerse como es, de ser el caso, la pertenencia del armamento referido a la Fuerza Armada Nacional.
De esta forma, la prueba de indicios es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio inductivo-deductivo; de manera que, al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata [Vid. Salcedo Cárdenas, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26].
Ahora bien, observa esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capítulo X, Título II, Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo; pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”; resulta, que dicho artículo más que consagrar una regla de valoración, contiene una facultad que se otorga a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones; ahora bien, del mencionado artículo se desprenden las condiciones que deben concurrir para ello, esto es, deben tener en consideración i) su gravedad; ii) concordancia; iii) convergencia entre sí y iv) su relación con las demás pruebas de autos.
De allí, se desprende que los indicios no sólo deben aparecer probados en número plural; sino, que además es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y para que esto se cumpla, se requiere entonces que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
De esta manera, los hechos investigados no deben ser contradichos por los demás medios de pruebas que cursen en autos, pues, si tales medios de prueba hacen inverosímil o dudoso o imposible esos hechos que se pretenden alcanzar por medio de los indicios; o, que demuestren plenamente otro hecho opuesto al indicado por aquellos; la fuerza que pueda desprenderse del indicio perderá mérito probatorio, debido a que en estos casos la misma será anulada por las pruebas practicadas en el proceso, por no haber sido desechadas razonablemente, de acuerdo a una crítica severa y global de todas las que consten en autos.
Ello así, de las actas antes reproducidas se desprende una serie de elementos probatorios indiciarios que conducen a presumir y establecer que efectivamente el ciudadano Luis Carlos López Sotillo, adscrito en la Estación de Vigilancia Fluvial Elorza, fue destituido por infringir el artículo 117 aparte 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, por haber puesto en venta de manera clandestina, en fecha 5 de diciembre de 2013, el efecto militar constitutivo de un cargador de fusil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, todo ello, en razón que los testigos interrogados fueron contestes en sus declaraciones, al dejar asentado que el querellante vendió el referido cargador por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
Ahora bien, la puesta en venta del cargador por parte del querellante; la clandestinidad de la operación de venta llevada a cabo por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo; la pertenencia del teléfono N° 0416-207-3702; el estado físico de limpieza de este efecto militar sobre el cual solicitó el apelante se realizara una experticia de agua y arena; la no alegación y prueba del apelante sobre la procedencia de este efecto militar; la ausencia de alegatos y pruebas del apelante referente a la legitimidad de su posesión de tal objeto, conducen ineluctablemente a esta Instancia Jurisdiccional a establecer que tal cargador pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, rechaza el vicio de suposición falsa delatado. Así se establece.
.-Del debido proceso:
Al respecto, de la violación al derecho al debido proceso denunció en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que: “En el escrito contentivo de la querella mencionamos ampliamente el contenido de la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesionales de la Guardia Nacional donde se establece, en la letra ‘B’ de las Disposiciones de carácter Particular… el Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana era el que tenía jurisdicción sobre el Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, que si bien es cierto que pertenece al Comando de Vigilancia Costera, también es cierto que presta su apoyo operativo al Comando Regional Nº 6, bajo cuyas órdenes estaba para el momento de los hechos ... la parte querellante no tenía que demostrar suficientemente, más de lo alegado en el escrito, que la orden de la investigación administrativa debió ser impartida por el comando natural del efectivo encausado, en el presente caso el Comando de Vigilancia Fluvial 913 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, partiendo del principio de jurisdicción ...”.
También observó el querellante, que: “... las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario observamos que las [sic] autos, oficios, actas de entrevistas y todas aquellas diligencias practicadas tienen lugares diferentes, a saber, La Asunción, estado Nueva Esparta, San Fernando de Apure y Elorza, estado Apure, no obstante la distancia que los separa y que no existen los medios de transporte idóneos (vuelos comerciales) para que el instructor y su secretario recorrieran el trayecto por mar y tierra en tan poco tiempo ... el Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, ubicado a más de 1000 Kilómetros de su Unidad base en la isla de Margarita, reciba órdenes operativas sobre la jurisdicción del Comando Regional Nº 6 sin conocimiento de éste, aunado al hecho cierto que la investigación administrativa se debió realizar en la Estación de Vigilancia Fluvial de Elorza, lugar donde ocurrieron los hechos …”.
De lo anterior entiende esta Corte, que el funcionario querellante delata la violación de la garantía constitucional al debido procedimiento por parte del Órgano sancionador; por cuanto, a su parecer la sustanciación del expediente correspondía al “... Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana era el que tenía jurisdicción sobre el Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, que si bien es cierto que pertenece al Comando de Vigilancia Costera, también es cierto que presta su apoyo operativo al Comando Regional Nº 6, bajo cuyas órdenes estaba para el momento de los hechos ...”.
Ahora bien, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima S.R.L, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. [Resaltado y subrayado agregados].

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno contra la Contraloría General de la República, señaló lo siguiente:
“[...] el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos [...] se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. [Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República]”. [Resaltado y subrayado agregados].

En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, más si estas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una exigencia de importancia insoslayable a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento; es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, en el caso de autos el acto impugnado basó parcialmente su decisión en los artículos 112, 113 y 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, trascritos ut supra, los cuales establecen que la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procede por medida disciplinaria; igualmente, establece la mencionada ley, que el pase a la situación de retiro de la Tropa Profesional se efectuará por Orden del o la Comandante General del Componente y que cuando se trate de medida disciplinaria, se hará con previa opinión del Consejo Disciplinario.
Así pues, denuncia la parte apelante que se le violentó en sede administrativa el debido proceso y que el Juzgado a quo inobservó tal defecto; por lo que, verifica esta Corte del expediente administrativo disciplinario que al folio uno (1) de la primera pieza de ese expediente cursa, “ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA NRO. CG-IG-J: 0079-12” de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones del Ciudadano Comandante General de la misma fuerza militar, expresa, que:
“... Por cuanto se ha tenido conocimiento a través de las novedades diarias Nro. CG-AG: 0033, de fecha 04 de Diciembre del 2012, de la jefatura de los servicios de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informa que el día 032204Dic2012, se recibió parte especial Nro. CVC-EM-JS: 2705, comunicando que a las 12:30 horas, zarpó en bote de aluminio de 16 pies propulsado por un (01) motor fuera de borda, el PTTE Francisco Landaeta López ... jefe de la comisión, en compañía del SM/3 Ítalo Miguel Espinoza Rengifo ... y el S/1 Orlando Enrique Aguirre Cordero ... con la finalidad de efectuar patrullaje en las riveras del río Arauca ... siendo aproximadamente las 17:00 horas la comisión se trasladaba en el sector denominado el rincón [sic] del veguero [sic] ... cuando un (01) tronco de madera que salió sorpresivamente a flor de agua impactó por el lado de estribor del bote ocasionando la caída ... del S/1 Orlando Enrique Aguirre Cordero, perdiendo el fusil, AK-103 ... con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos en el sitio antes mencionado, quedando aturdido y mareado por el impacto, fue rescatado por el ciudadano Freddy María Ojeda Ortega ... en una embarcación tipo canoa denominada la burbuja [sic] propulsada por un (01) motor fuera de borda y gracias al chaleco salvavidas que traía puesto pudo flotar en el agua. El personal de abordo no sufrió daños corporales. SE ORDENA: la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA ... referente a la Perdida [sic] o Deterioro de Armamento, Accesorios y Munición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se designa como sustanciador al ciudadano CORONEL LUIS ALBERTO RALL VILLALOBOS ... Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, para que con ese carácter practique las averiguaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar ...”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Igualmente, verifica esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los autos que debido a las declaraciones aportadas por el Sargento Mayor de Primera, Wilmer José Gómez Sánchez, folios tres (3) y siguiente de la pieza N° 2 del expediente disciplinario; Sargento Primero, Javier Alexander Blanco Rivas, folio ocho (8) y siguiente ibidem; Sargento Primero Sira Gutiérrez Sergio Deny folios trece (13) y siguiente eiusdem; relacionado con la confesión del ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, referida a su responsabilidad en la venta de un cargador de fusil AK-103, del cual manifestó este que se trataba de un cargador distinto al que se extravió, pidiendo se realizara una prueba correspondiente a los fines de determinarlo y del Capitán Aguilar Quintero Alexis Antonio, folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) ibidem, el cual afirmó en su declaración que presenció mediante el altavoz del teléfono del ciudadano Carlos Arturo Obregón, cuando el ciudadano Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, le ofrecía a este en venta el Cargador y el Fusil AK-103, se le formularon cargos al Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Luis Carlos López Sotillo, folios veintiséis (26) y siguiente de la pieza N° 2 del expediente administrativo disciplinario, informándole el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Oficio N° GNB-CVC-DP: 200, notificado personalmente en fecha 21 de enero de 2013, que:
“... deberá comparecer ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 913 ... el día 14 de Febrero del año 2013, a las 15:00 horas de la mañana a los efectos de ser entrevistado como Encausado con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente Investigación Administrativa Disciplinaria ... se hace de su conocimiento, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted, al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones”. [Resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo anterior establece esta Corte, que se le formularon cargos y se le proporcionaron los lapsos correspondientes para su defensa al Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, a los fines de que realizara sus alegatos y probara lo que a bien considerare.
En este punto considera esta Corte oportuno hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció en relación al procedimiento disciplinario, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa [...] Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas [...].
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo anotado, es en la segunda fase del procedimiento sancionatorio cuando el funcionario investigado tiene la oportunidad para contraprobar los asertos que se le atribuyeron en el escrito de cargos; siendo, que se constata de la revisión del expediente disciplinario que la parte querellante no alegó ni probó nada que le favoreciera.
Ello así, el 13 de junio de 2013, en actas sin foliar, pieza N° 4 del expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario determinó en relación al ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, que:
“... este Consejo Disciplinario por decisión unánime recomienda muy respetuosamente elevar al Comando Superior la Separación del Servicio Activo del ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, basado en que infringió el Art. Nro. [...] 117, numeral 57...”.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el Oficio N° 16.477, expidió la orden de separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con los artículos 112, 113 y 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo, por infringir el aparte 57 del artículo 117 del Reglamento de Castigo N° 6. Folio quince (15) del expediente judicial.
De lo antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que se cumplieron las fases legales a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo; por lo que, no se le violentó el debido proceso o el derecho a la defensa al querellante en el presente juicio; siendo así, se desecha la denuncia interpuesta. Así se declara.
.-Vicio de incompetencia:
Alegó en el mismo sentido, que “…en el escrito contentivo de la querella mencionamos ampliamente el contenido de la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesionales de la Guardia Nacional donde se establece, en la letra ‘B’ de las Disposiciones de carácter Particular … el Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana era el que tenía jurisdicción sobre el Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, que si bien es cierto que pertenece al Comando de Vigilancia Costera, también es cierto que presta su apoyo operativo al Comando Regional Nº 6, bajo cuyas órdenes estaba para el momento de los hechos ...”.
De lo anterior entiende esta Corte, que el querellante denuncia la incompetencia del Órgano Sustanciador del procedimiento disciplinario, observándose que no ataca la designación del Coronel Luis Alberto Rall Villalobos, quien fue designado como instructor de dicho procedimiento sancionatorio, y sin delatar la violación del derecho a la defensa por tal motivo; no obstante, acota esta Corte que a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la incompetencia como causa de la nulidad absoluta del acto ocurre cuando:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[...Omissis...]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Dentro de este contexto, resulta pertinente acotar que la incompetencia manifiesta de la que trata el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido analizada inveteradamente y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.190 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció, que:
“[...] la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. [Resaltado y subrayado agregados].

Respecto a esta denuncia, observa esta Corte que corre inserto al folio uno (1) de la pieza administrativa N° 3, Oficio N° CG-IG-J: 0079-12, de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita por el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante, en el cual se señaló lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA
INSPECTORÍA GENERAL

[… Omissis…]
Cumpliendo instrucciones del Comandante General… SE ORDENA: la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigo Disciplinarios N° 6… referente a la Pérdida o Deterioro de Armamento, Accesorios y Munición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se designa como sustanciador al ciudadano CORONEL LUIS ALBERTO RALL VILLALOBOS… Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, para que con ese carácter practique las averiguaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar… “
Dios y Federación
ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ
General de División
Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana [corchetes a esta Corte, destacado del original].

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el Coronel Luis Alberto Rall Villalobos fue designado por el Inspector General de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser quien sustanciara, realizara y practicara las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad disciplinaria en la Investigación Administrativa Disciplinaria, establecida en los artículos números 86 y 90 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, concerniente a la pérdida o deterioro de armamento, accesorios y munición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De lo anotado, se desprende que la incompetencia debe ser manifiesta; id est, que se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello o bien cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador; de lo que se concluye, que el funcionario instructor Coronel Luis Alberto Rall Villalobos, actuó con fundamento en la Ley y debidamente facultado para sustanciar el procedimiento destitutorio contra el Sargento Primero Luis Carlos López Sotillo; por lo que, se desestima el vicio alegado. Así se decide.
.-Última denuncia:
En cuanto a la denuncia del querellante, sobre que: “... las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario observamos que las [sic] autos, oficios, actas de entrevistas y todas aquellas diligencias practicadas tienen lugares diferentes, a saber, La Asunción, estado Nueva Esparta, San Fernando de Apure y Elorza, estado Apure, no obstante la distancia que los separa y que no existen los medios de transporte idóneos (vuelos comerciales) para que el instructor y su secretario recorrieran el trayecto por mar y tierra en tan poco tiempo ... el Destacamento de Vigilancia Fluvial 913, ubicado a más de 1000 Kilómetros de su Unidad base en la isla de Margarita, reciba órdenes operativas sobre la jurisdicción del Comando Regional Nº 6 sin conocimiento de éste, aunado al hecho cierto que la investigación administrativa se debió realizar en la Estación de Vigilancia Fluvial de Elorza, lugar donde ocurrieron los hechos …”.
Esta Corte debe establecer, que la delación antes referida resulta de carácter genérico, por lo que, no puede este Órgano Jurisdiccional desentrañar motu proprio por óbice del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentido e interpretación suficientes y necesarios a los fines de determinar cuál es el fin y objeto de lo reclamado; por lo tanto, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, el 13 de noviembre de 2014, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 del mismo mes y año.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Pérez Bermúdez el 13 de noviembre de 2014, actuando en representación del ciudadano LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/12/57
Exp. Nº AP42-R-2015-000222


En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016_________.

La Secretaria.