JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000739
En fecha 6 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 900-2015 de fecha 26 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.194, asistida por la abogada María Gabriela Aquino D´Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2015 y ratificado en fecha 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Jugado, en fecha 14 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó ésta Corte en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, asistida por la abogada María Gabriela Aquino D´Milita, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La parte recurrente en el escrito libelar sostuvo, que en fecha “…08 [sic] de Octubre de 2014, atendiendo instrucciones de la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, órgano en el cual me desempeño como Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, según nombramiento de fecha 31 de octubre de 2011, Resolución N° 031 de la misma fecha ... comparecí ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS ... previa concertación de cita realizada por la Contraloría Municipal, a los fines de llevar a cabo el trámite correspondiente a mi Incapacidad, cita esta [sic] en la que no fui informada que debía consignar a la mencionada Comisión entre otros recaudos, la planilla 1408 del IVSS, referida a la Evaluación de Incapacidad Residual debidamente llena y suscrita por mi médico tratante, por lo cual fue fijada una segunda cita para el día 14-10-2014 [sic], según oficio signado N° DNR-CN-14-137-14-PB, de fecha 08-10-2014 [sic]... por lo que posteriormente acudí al Consultorio de mi médico tratante, Dr. Ángel Sarmiento, en donde me indicaron su ausencia, con pocas probabilidades de inmediato regreso, motivo por el cual acudí puntualmente a la segunda cita, en la fecha acordada a la Comisión Evaluadora, con el propósito de informar tal situación, con la seguridad que por no ser imputable a mi persona, me permitía requerir otra oportunidad a objeto de consignar la referida planilla llena y suscrita por otro médico que habiéndome tratado clínicamente conociera mis patologías, lo cual no fue posible debido a la incomprensible negativa en atenderme del Dr. Wagner Martínez, Miembro Principal de la supra mencionada Comisión, limitándose solo a hacerme entrega del oficio signado N° DNR-CN-14928-14-DN, de fecha 14-10-2014 [sic], dirigido a Janelly García, Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta ... haciendo de su conocimiento mi asistencia a ´la 2° cita pautada sin haber presentado los recaudos solicitados, encontrándome en consecuencia, fuera de la tutela de la Comisión, no de la tutela del IVSS, por lo que debía reintegrarme de inmediato al trabajo, por lo que me fue del todo imposible informar que me encuentro actualmente en situación administrativa de reposo médico, debidamente convalidado por el IVSS acontecimiento este que me retrotrae al estado de inicio del trámite de Evaluación de Incapacidad Residual ante el IVSS ... lo cual vale decir, llevo a cabo en ejercicio de mi derecho a la salud, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para ello, lo cual, evidentemente trata de imposibilitar la ciudadana Contralora ... con su ilegal y temerario actuar plasmado en el Acto Administrativo recurrido a pesar de encontrarme en situación administrativa de Reposo Médico evidenciada en Certificados de Incapacidad ... emanado del IVSS, de fechas 15-10-14[sic] al 04-11-14 [sic], el primero y, 05-11-2014 [sic] al 26-11-2014 [sic], el segundo, a los fines de demostrar la certidumbre cuando califico de inhumano el ya referido Acto Administrativo que se impugna, en virtud de haberse dictado solo para avalar decisiones extemporáneas por anticipadas, incoherentes e ilegales, soslayando todo un régimen de Seguridad que garantizan la seguridad jurídica un estado tutelado por el derecho...”.
Señaló, que “...Resulta a todas luces imperioso, por ser la actual solicitud de tutela y resguardo a mi salud, el punto medular de la pretensión, informar a este Tribunal el deterioro significativo que ha sufrido mi salud a consecuencia entre otros factores de la situación de zozobra, angustia e inseguridad jurídica por decir, lo menos, en la cual me han sumergido tanto el Acto Administrativo recurrido en la presente querella, como el Acto Administrativo dictado y ejecutado por la Contralora Municipal contenido en oficio signado N° 162-2014 de fecha 04 [sic] de julio de 2014... cuya solicitud de nulidad... cursa ante este Tribunal, por su ilegal ejecución que le ha permitido cercenar mis derechos de manera progresiva, mediante actos írritos; Tal como el que se impugna en su condición de Contralora Municipal, llevados a cabo de manera abusiva y con ventaja, primero, mermando mis ingresos (pago del solo 33% del sueldo que percibo) sin la realización del procedimiento previo debiendo iniciarlo con el trámite ante la Comisión Nacional de Evaluación Residual del IVSS a los fines de obtener el correspondiente dictamen sobre mi incapacidad, y luego tomar la decisión administrativa enmarcada dentro de la legalidad en cuanto deben estar contenidos todos los Actos Administrativos...”.
Refirió, que “...Lo contrario es colocarme, como en efecto me encuentro en total situación de inseguridad jurídica; habida cuenta que el Órgano Contralor, primero aplicó la consecuencia jurídica y luego pretendió iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de Evaluación de Incapacidad ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, actuación esta, debidamente evidenciada en el Acto Administrativo supra identificado que inició esta progresiva violación de mis derechos fundamentales...”.
Que, “...en segundo lugar, procediendo de facto, sin mediar procedimiento previo alguno, como suelen ser tomadas todas las actuaciones por el citado Órgano de Control Fiscal, fui excluida del beneficio del bono de alimentación partiendo desde el mes de agosto del presente año, aduciendo obedecer las instrucciones provenientes del IVSS, de las cuales no tengo formal conocimiento, tal y como debe ser en atención a que se trata del menoscabo o vulneración de un derecho adquirido, amparado por mi condición de funcionaria pública...”.
Indicó, que “...en tercer lugar, dictado el Acto Administrativo que se impugna, encontrándome en plena Situación Administrativa de Reposo Medico [sic], en total desconocimiento de las normas que regulan el Régimen de Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual resulta inhumano, encontrándome actualmente ante la decisión de la prioridad entre dos intervenciones quirúrgicas a la que debo someterme, una por causa de Retinopatía Diabética, y otra, en atención a Enfermedad Arterial, que amerita desobstrucción arterial...”.
Denunció, que la administración actuó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo y violó el derecho a la defensa.
Señaló, que “Este vicio se configura por la falta de Procedimiento Administrativo previo que determine las razones de hecho y de derecho que debidamente concatenadas demuestren el por qué y el de dónde emerge la decisión administrativa tomada modificadora de mi derecho a percibir la tutela y protección del Régimen de Seguridad Social imperante en nuestro ordenamiento jurídico, al cual tengo derecho por encima de cualquier decisión, en virtud de tratarse de un derecho vital, como lo es el referido a la salud como derecho a la vida”.
Argumentaron, que se “...indica en el cuerpo de la Resolución impugnada, dos posibles causales de la remoción de mi cargo, habida cuenta que las decisiones administrativas tomadas en mi contra por la Contralora Municipal, siempre han estado dotadas de imprecisión e incoherencia en su redacción, por lo que infiero que la primera se encuentra contenida en el noveno y décimo considerando de la ilegal Resolución, relativos a la información suministrada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual a la Contraloría Municipal referida al supuesto incumplimiento por mi parte de las medidas por ella recomendadas, al no haberme presentado al desempeño de mis labores, cuestión esta [sic], que aun [sic] viniendo de la mencionada Comisión, por demás carente de competencia para decidir mi separación del cargo, en virtud de haber sido utilizado como basamento o considerando de la Decisión administrativa impugnada, requería de un procedimiento previo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en total y debido respeto a los derechos y garantías constitucionales que me asisten sin violar mi derecho a la defensa arrojara un resultado de Destitución como consecuencia de la debida investigación administrativa de rigor, lo cual evidentemente no ocurrió y, la segunda, contenida en el onceavo Considerando, en el cual se aducen razones relativas a que mi cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que de inmediato, indefectiblemente conduce a la siguiente interrogante, siendo así, a que [sic]razones obedece la formulación de doce inconexos considerandos, si se trata de la Remoción de una funcionaria con Cargo de libre Nombramiento y Remoción? en todo caso, se encuentre fundamentado el Acto Administrativo en una, u otra causa, impera un hecho cierto, total e intencionalmente soslayado por la Contraloría, cual es, mi condición actual de suspensión, por encontrarme en ´Situación Administrativa de Reposo Medico [sic]´, pasando por alto todas las disposiciones constituciones y legales de protección y garantía que otorga el Régimen de Seguridad Social...”.
Denunció, que “...la irregular e informal y por demás irrespetuosa notificación que del mismo recibí a través de un Correo Electrónico y un mensaje telefónico de texto, a pesar de conocer suficientemente mi residencia en la ciudad de Maracay, en la cual ya fui notificada del anterior Acto Administrativo dictado en mi contra por el Órgano Contralor, ignorando groseramente las disposiciones legales que regulan la formalidad de los Actos Administrativos, en absoluto irrespeto a mi condición actual de Suspendida en ‘Situación Administrativa de Reposo Medico’ lo cual determina indudablemente la ineficacia de la notificación...”.
Finalmente, solicitó se “...Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la supra mencionada Resolución N° 024-2014 de fecha 27-10-2014 [sic], dictado por la ciudadana... Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. [Que] ordene la restitución del ejercicio de mis Derechos Constitucionales, a los fines del disfrute de la garantía del tratamiento médico oportuno y la rehabilitación de calidad que he denunciado como derechos conculcados [asimismo, solicitó se ordene] la reincorporación al cargo del cual fui ilegalmente removida... el pago de todos los correspondientes intereses devengados desde la fecha de la ejecución del Acto Administrativo, hasta la definitiva, prudencialmente calculados...”.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la acción propuesta, admitió la misma ordenando librar los oficios correspondientes, así como ordenó la acumulación del expediente N° DP02-G-2014-000177, a los fines de tramitar ambas causas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito; razón por la cual se ordenó el cierre sistemático del referido expediente quedando como causa principal el expediente N° DP02-G-2014-000191.
La causa acumulada fue interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Aquino D’ Milita, ya identificadas, mediante la cual solicitó la nulidad “…por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad el Acto Administrativo contenido en Oficio N° 162-2014 de fecha 04 [sic] de julio de 2014, dictado por la… Contralora Interina del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua… (por cuanto) con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y en franco desconocimiento de las normas que regulan el Régimen de Seguridad Social… (se ordenó) que a partir de la primera quincena de julio (2014) se le estará pagando sólo el 33.33% del sueldo y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66.66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión mediante la cual ratificó su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, antes identificada, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 162-2014, de fecha 4 de julio de 2014 y de la Resolución N° 024-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, ambos emanados de la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. Asimismo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Keyla Gabriela Montero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el “...A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto excedió el ámbito objetivo de la controversia… [Además señaló que]… el fallo apelado… adolece del vicio de falso supuesto de hecho [y del] vicio de contradicción de la sentencia…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada María Gabriela Aquino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, plenamente identificadas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, su “…absoluta negación y contradicción con respecto a los alegatos que sirven de fundamentación a la apelación por considerarlos totalmente paradójicos y absurdos, ya que los mismos, se encuentran dirigidos a la supuesta infracción de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015... por haber excedido el ámbito objetivo de la controversia, al declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° 00705 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital ‘Dr. J.M. Carabaño Tosta’, el cual fue consignado por la misma representación judicial de la apelante en la audiencia definitiva celebrada el 22 de abril de 2015... aduciendo en el escrito de apelación la supuesta infracción a la mencionada norma por parte de la Juez, de quien vale decir, solo cumplió con la ‘valoración’ que del prenombrado oficio realizó en el ejercicio de su ‘función de juzgamiento’, sobre todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, de conformidad con las exigencias de la supra aludida norma, siendo además de éticamente impropio y hasta desequilibrado, producir un documento, alegato o prueba en juicio y atacar su apreciación en la sentencia”.
Negó, la “...modificación de la controversia, producto de la declaración de Nulidad Absoluta del Oficio en cuestión, por el contrario aseveró la estrecha y trascendental vinculación de la declaratoria de Nulidad con la controversia planteada en ambas Querellas interpuestas, en razón del aporte a la evidencia de la suspensión en la cual se encontraba la relación funcionarial entre las partes, tanto en los momentos en los cuales fueron dictados los actos administrativos, como en los periodos [sic] en que fueron ilegalmente ejecutados, cuestión plenamente demostrada e incontrovertible, en razón a la consignación llevada a cabo por la representación judicial de la hoy apelante, en la audiencia definitiva de los certificados de incapacidad que me fueran otorgados en virtud de mi enfermedad sistemática, debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de loa [sic] Seguros Sociales”.
Con relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante, la representación judicial de la demandante arguyó, que “...la confusión que denotan sus argumentos, ya que alega el vicio de falso supuesto definiéndolo para solo aseverar la comisión de un supuesto error por parte de la Juez, en el cálculo de las semanas que en situación de reposo medico [sic] llevaba acumuladas, todo lo cual, en el ejercicio de su función de juzgamiento valorando todo lo alegado y probado por las partes, lo cual le permitió arribar a la conclusión de incumplimiento por parte de la administración de su obligación legal con relación a las diligencias y demás trámites referidos a la solicitud de evaluación médica a la que nunca fui sometida por omisión de la administración, quien solo procedió a removerme del cargo ostentado, lo cual permite señalar lo inconexo que resulta el vicio alegado con relación a su fundamentación, en virtud que la Juez solo determinó lo que debió hacer la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, resultando del todo irrelevante los dichos de la representación judicial de la apelante”.
Señaló, que “...para evidenciar el juicio de contradicción de la sentencia, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, cuestión que no se evidencia en la sentencia apelada, toda vez que fue dictada a los fines de solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público...”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 16 de junio de 2015, por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.548, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia positiva, falso supuesto de hecho y el vicio de contradicción.
En el caso concreto, del vicio de incongruencia denunciado, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el mismo, por cuanto “...excedió el ámbito objetivo de la controversia y procedió a declarar ‘…LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° 00705 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital ‘Dr. J.M. Carabaño Tosta’, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio a los Certificados de Incapacidad concedidos a la recurrente desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 [sic] de noviembre de 2014; Certificado de Incapacidad concedido desde el 05 [sic] de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014 y Certificado de Incapacidad concedido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 [sic] de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Derecho a la salud…’”.
Consideró, que “...en el caso de marras de la revisión de los escritos recursivos presentados por la actora, claramente se puede apreciar que el ámbito objetivo de la controversia estaba circunscrito a las pretensiones de nulidad que la Ciudadana Carmen Teresa Espinosa Mijares, dirigió en contra de los actos administrativos contenidos en el Oficio 162-2014 de fecha 04 [sic] de julio de 2014, dictado por mi representada mediante el cual se le notificó que ‘… a partir de la primera quincena de julio (2014), se le estará pagando solo el 33,33% de su sueldo, y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66,66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras…’, así como en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 024-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual mi representada resolvió’… REMOVER a la ciudadana ABOG. CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, … del cargo de DIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, quien hasta la presente fecha se encontraba desempeñándose en el mismo cargo; a partir del Veintisiete de Octubre del año Dos mil catorce (2014)...”.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional) donde se expresó:
“... [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“... [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que resuelva todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A.)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
Ello así, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la causa, que corre inserto al folio 3 (vuelto) del libelo de demanda, cuyo petitorio señaló que “…impugno en Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 024-2014 de fecha 27-10-2014 [sic], dictado por [la] Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua…”.
Asimismo, se observa que en la causa acumulada se solicitó la nulidad del “…Oficio N° 162-2014 de fecha 04 [sic] de julio de 2014, dictado por la… Contralora Interina del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua…”
Sin embargo, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2015 mediante la cual como punto previo analizó “…la anulación de los certificados de incapacidad concedidos a la parte actora…[donde señaló que] es imperioso y resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la emisión del aludido Oficio N° 00705, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma; Razón por el cual debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° 00705 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital ´Dr. J.M. Carabaño Tosta´, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio a los Certificados de Incapacidad concedidos a la recurrente desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 04 [sic] de noviembre de 2014; Certificado de Incapacidad contenido desde el 05 [sic] de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014 y Certificado de Incapacidad contenido desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 09 [sic] de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Derecho a la Salud. Así se decide”.
En razón de lo señalado, y visto que el Tribunal supra indicado incurrió en el vicio de incongruencia positiva al emitir un pronunciamiento no solicitado por la parte actora, pues declaró la nulidad de un acto administrativo no recurrido por la representación judicial de la ciudadana Carmen Espinoza, ya identificados, esto es, se extralimitó al no decidir en base a lo peticionado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2015, en razón de haberse configurado el vicio delatado, en consecuencia ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a analizar el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo las siguientes consideraciones:
La controversia en la presente causa se circunscribe a la nulidad del Oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014; así como la nulidad de la Resolución N° 024-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, ambos dictados por la Contraloría Interna del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, con el objeto de la “…restitución del ejercicio de mis Derechos Constitucionales, a los fines del disfrute de la garantía del tratamiento médico oportuno y la rehabilitación de calidad que he denunciado como derechos conculcados, ya que tal decisión me imposibilita la salud como derecho social fundamental, del derecho a la vida, toda vez que la ejecución del Acto Administrativo, puede ocasionar daños irreparables…”.
En virtud de ello, observa esta Corte que si bien los actos administrativos impugnados están sujetos al análisis de la legalidad a los fines de determinar su validez en el espectro jurídico, no es menos cierto que la presente causa versa sobre un derecho humano fundamental como lo es la salud, el cual tiene rango Constitucional dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Así las cosas observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 247 de fecha 29 de marzo de 2016 (caso: Karin del Valle Ochoa Simancas), mediante la cual estableció:
“…En este orden de ideas, aprecia la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir su decisión en alzada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a desestimar la violación del derecho a la salud, con base en que la accionante no inició el trámite para la gestión de pensión de invalidez y asimismo señaló que el acto mediante el cual se acordó la incapacidad residual (Vgr. Incapacidad absoluta) por el Instituto Venezolano de los Seguros Social fue en fecha posterior a la fecha en que fue removida la ciudadana Karin del Valle Ochoa, ya que ésta ostentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
…Omisis…
Vistos los lineamientos preliminares sobre la disconformidad a derecho de la sentencia impugnada, debe esta Sala reafirmar que el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del Estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo dentro de este a la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona. (Resaltado de esta Corte).

…Omisis…
En este orden de ideas, cualquier gravamen u omisión constatada en la protección o prestación del servicio implica una afectación no sólo a la condición existencial del ciudadano –núcleo de protección– sino que a su vez, podría conllevar un menoscabo a otros derechos que pueden verse infringidos, como el derecho al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, entre otros; razón por la cual, su tutela a diferencia de lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no deriva de la prestación de un servicio activo, sino que ésta se refuerza cuando existe un servicio pasivo, en el sentido terminológico expresado por los referidos juzgadores, ya que en este supuesto la trabajadora se encontraba de reposo precisamente por una incapacidad de salud que le impedía prestar sus servicios laborales en una condición de normalidad y no por una actuación unilateral del afectado, sin un sustento legal para ello. (Resaltado de esta Corte).
…Omisis…
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
…Omisis…
En razón de lo anterior, aprecia esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró derechos constitucionales de la parte accionante, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, por lo que, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, se anula el fallo dictado el 13 de junio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que emita una nueva decisión respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo señalado en este fallo. Así se decide…”

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
• Riela en el folio 5 al 7 del expediente judicial copia simple de la Gaceta del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, signada con el N° 197-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, contentiva de la Resolución N° 024-2014 de esa misma fecha a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, en razón de ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
• Riela al folio 13 al 15 Oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014 emanado de la Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a través del cual se le requirió a la querellante la remisión de la Fórmula 14-08 referida a la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual suscrita por el médico especialista, así como se le informó que a partir de la primera quincena de julio del año 2014 sólo se le pagaría el 33,33% de su sueldo.
• Riela a los folios 11 al 12 del expediente judicial, copia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los cuales se le autoriza a la querellante como período de incapacidad desde el día 15 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2014, el primero, y desde el día 5 de noviembre hasta el 25 de noviembre de 2011, el segundo (este último riela en original al folio 151).
• Riela al folio 150 del expediente judicial, certificado de incapacidad en original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los cuales se le autoriza a la querellante como período de incapacidad desde el día 26 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2014.
• Riela al folio 152 del expediente judicial, certificado de incapacidad en original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los cuales se le autoriza a la querellante como período de incapacidad desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el día 9 de enero de 2015.
Visto que en el presente caso se está en presencia del derecho a la salud denunciado como vulnerado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, ya identificada, y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, mediante el cual se establece que tal derecho además de ser un derecho constitucional de los ciudadanos resulta un imperativo prestacional del Estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concepto en el cual se incluye la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, pues su protección implica el reguardo de la vida. Así, siguiendo lo expuesto, el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo; en consecuencia, al evidenciar que en el caso sub examine se vulnera derechos constitucionales de la parte accionante por cuanto la funcionaria cumplía con las condiciones fácticas para iniciar el trámite de la incapacidad de conformidad con lo establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se declara la nulidad de la Resolución 024-2014 de fecha 27 de octubre de 2014 dictado por la Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, razón por la cual, se ordena la reincorporación de la referida ciudadana a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de dictarse el referido acto administrativo de remoción, con el objeto que se realicen los trámites necesarios para declarar la incapacidad debido a su estado de salud.
Ahora bien en relación a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014 dictado por la Contraloría Interna del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, esta Corte observa que el mismo se fundamentó en las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el numeral 3 relativa a las Discapacidades Definitivas o Permanentes.
En el oficio impugnado se le notificó a la recurrente que “…a partir de la primera quincena de julio (2014), se le estará pagando solo el 33,33% de su sueldo, y deberá tramitar el pago de indemnizaciones diarias correspondientes al 66,66% ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo de la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, por lo que, este punto no constituye un hecho controvertido.
Hecha la observación anterior, esta Corte entra a analizar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho y al respecto constata de los autos (Vid. Folios 81 al 134 del expediente judicial), que a la querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó una serie de reposos médicos por períodos consecutivos.
Sin embargo, se evidencia que a pesar de la prolongación de los referidos reposos, para la fecha en que la Administración comenzó a deducirle a la querellada las dos terceras (2/3) partes del sueldo -15 de julio de 2014- pagándole sólo una tercera (1/3) parte del sueldo, aún no habían transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas a las que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, norma que sirvió de fundamento a la Administración para aplicar la medida de deducción del sueldo a la querellante, por remisión del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dictado mediante Decreto N° 1.378 del 15 de enero de 1982, que establece:
“En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo del permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, señala:
"En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b) El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez. (Destacado de la Corte).

De las normas citadas con anterioridad se colige, que para que proceda la consecuencia jurídica de reducir el sueldo del funcionario en caso de enfermedad, es menester cumplir con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es, que el organismo haya solicitado con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario realizada por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario equivalente a un tercio (1/3) y no antes del cumplimiento de las cincuenta y dos (52) semanas señaladas.
Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente señalar que en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, haya cumplido con el procedimiento previo que se debe realizar antes de proceder a efectuar cualquier deducción en el sueldo del funcionario, por el contrario se vislumbra del recurrido acto administrativo contenido en el Oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014, que a la querellante se le dedujo dos tercio del sueldo sin haberse declarado su incapacidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara la Nulidad Parcial del oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014 dictado por la Contraloría Interna del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, sólo en lo que respecta a la deducción del 33,33% que impactó el sueldo de la querellante; en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de sueldos que dejó de percibir la querellante, a partir del día 15 de julio de 2014, fecha en la cual surtió efectos el oficio antes declarado nulo, hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual fue removida, así como, todos los sueldos y conceptos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, esto es, desde el 27 de octubre de 2014 hasta la ejecución de la presente decisión, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar los montos adeudados a la referida ciudadana.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, asistida por la ciudadana María Gabriela Aquino D’ Milita, antes identificadas, contra la Contraloría Interna del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por la abogada Deris Daniela Yriza Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.194, asistida por la abogada María Gabriela Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia ANULA la sentencia apelada.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.- NULA la Resolución 024-2014 de fecha 27 de octubre de 2014 dictado por la Contralora del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, mediante la cual se removió del cargo a la demandante.
5.- Declara la NULIDAD PARCIAL del Oficio N° 162-2014 de fecha 4 de julio de 2014 dictado por la Contraloría Interna del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, a través del cual se le notificó la deducción del 33,33% sobre el sueldo de la querellante.
6.- Se ORDENA el pago de la diferencia de sueldo que dejó de percibir la querellante, desde el día 15 de julio de 2014, hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual fue removida, así como todos los sueldos y conceptos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, esto es, el 27 de octubre de 2014 hasta la ejecución de la presente decisión.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar los montos adeudados a la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, antes ordenados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000739
VMDS/10

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.