EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000928
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.192-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.874.617, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.984, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de agosto de 2016, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró “…Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, alegando, que es “…Jubilada Especial por Resolución No. 17-13 de fecha 01 de enero de 2013, dictada por el Gobernador del Estado Apure…notificada personalmente el día 03 de junio 2013, en el Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, Hora: 9:27 a.m., con último cargo de Administrador II, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) y con último sueldo mensual de Bs. 4.741.66, con ingreso el 01 de diciembre de 1995 y egreso 03 de junio de 2013…para un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (6) meses y cinco (5) días …”. [Negrillas del original].
Indicó, que interpuso la querella por “…la cantidad de Bs. 265.293,64, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 5 días…”.
Esgrimió, que “…el pago de Bs. 216.290,32, es un monto determinado unilateralmente por el patrono sin mi participación como trabajadora, no definitivo y solo es válido para restarlo como un anticipo de prestaciones sociales y de beneficios laborales…”.
Adujo, que “…el monto total de los conceptos, montos laborales y deuda pendiente, correspondientes a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Bs. 481.583,96, que habiéndome pagado el patrono la cantidad de Bs. 216.290,32; resta por pagarme una diferencia de Bs. 265.293,64, que es el monto que demando en pago por vía judicial…”.
El Organismo querellado, rechazó la pretensión sosteniendo que: “…el Estado no le adeuda a la demandante ningún monto por tales conceptos, con los cuales estuvo de acuerdo la accionante en la Transacción y por ello, es extraño que ahora proponga esta demanda, incumpliendo así lo convenido y admitido en la transacción”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, indicó que:
“…cabe señalar esta sentenciadora que siendo desechado por el Tribunal lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en lo que respecta a la cosa juzgada, dado que la aludida transacción no esta [sic] debidamente firmada por las partes intervinientes; estima quien aquí decide, que el pago efectuado a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, en fecha 06 de febrero de 2012, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos descritos por la Ley.
[…Omissis…]
… que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fueron considerados como adelanto de prestaciones sociales; en este sentido, no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32).
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure, a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.474, actuando con el carácter de apoderado especial del estado Apure, presentó escrito de apelación, delatando “…una indeterminación del objeto de dicha sentencia, con lo que se viola el derecho al debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, indicó que “…la sentenciadora no señala cuál es el monto de esa diferencia de prestaciones sociales que debe cancelarle el Estado Apure a la parte actora, lo cual, como se ha sostenido anteriormente, constituye una indeterminación del objeto de la condenatoria que desde el punto de vista jurídico no puede ser subsanada por la vía de la experticia complementaria ya que este asunto debe ser precisado por un Tribunal de la causa en su fallo…”, de igual forma agregó que, “…no se indica, de manera precisa, los puntos ni las bases que servirán de orientación al experto para cumplir tal cometido...”.
Denunció, que “…el Estado Apure, como parte accionada, nada debe a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la misma le fueron totalmente canceladas…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 10 de agosto de 2015, por el apoderado especial del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrida, están encaminados a delatar el vicio de indeterminación objetiva, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
De conformidad con el ordinal sexto, antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso, la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“… Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
…Omissis…
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva…”.
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A.), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”.
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
Ello así, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte querellada denunció que el juzgado a quo violentó los ordinales 3º y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en el primer punto del dispositivo, donde declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que no señaló “…cuál o cuáles conceptos reclamados en la demanda, se desestimaron...” ni expresó “….cuál es el monto de esa diferencia de prestaciones sociales que debe cancelarle el Estado Apure a la parte actora…que desde el punto de vista jurídico no puede ser subsanada por vía de la experticia complementaria…”, lo que -a su decir- se configura en una indeterminación del objeto de la controversia; aunado a esto, denunció que, “…no se indica, de manera precisa, los puntos ni las bases que servirán de orientación al experto para cumplir tal cometido…pues, en caso contrario, la práctica de dicha experticia es imposible desde el punto de vista jurídico por mediar una violación, por falta de aplicación, del artículo249 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, en el texto de los numerales 3º y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se discurren dos de los requisitos con los cuales debe cumplir una sentencia al momento de ser dictada, contemplados el primero en una sinopsis de la controversia planteada, sin realizar una transcripción de los actos ocurridos durante el proceso; y en segundo lugar se bebe determinar el objeto en el que verse la decisión.
Considera esta Alzada necesario traer a colación las documentales insertas en el expediente principal, en las cuales se observa lo siguiente:
- Riela al folio 14, copia simple de constancia emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, la cual certifica que la ciudadana Carmen M. Orasma C, ingresó el 1° de diciembre de 1995 y egresó el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Administrador II en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
- Al folio 16, riela copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, en la cual se resolvió “…Otorgar la Jubilación Especial a partir del Primer 01 día del mes de Enero del Dos mil Trece (2013), a favor de la ciudadana CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO…”
- Cursa en el folio 17, copia simple de oficio de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Gobernación del estado Apure y dirigido a la querellante, mediante el cual se notificó que se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial a partir del 01 de enero de 2013, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, el 3 de junio de 2013
- En el folio 18, copia simple de Cheque N° 555000194, del Banco del Tesoro, con el código cuenta cliente asignado a la Corporación Apureña de Turismo CORATUR “GASTOS FIJOS”, de fecha 06 de febrero de 2012 y pagadero a la orden de la querellante, por la cantidad de doscientos dieciséis mil doscientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (BS. 216.290,32).
- Cursa en el folio 52, copia certificada de documento de “…Transacción de naturaleza laboral…”, realizado en el despacho de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 29 de julio de 2013, con el fin de realizarle el pago de las prestaciones sociales a la accionante, evidenciándose del mismo que las partes intervinientes no firman dicha Transacción.
- Al folio 55, riela copia simple de Orden de Pago de fecha 06 de agosto de 2013 por el concepto de prestaciones sociales, a nombre de la querellante, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 54391,82).
De las documentales parcialmente transcritas se colige que la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, ingresó el 1° de diciembre de 1995 a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), egresando mediante jubilación especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, notificada mediante oficio S/N de fecha 24 de abril de 2013, recibido por la recurrente el 3 de junio de 2013; así mismo se desprende que la querellante en fecha 6 de febrero de 2012, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de doscientos dieciséis mil doscientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (BS. 216.290,32).
En este mismo orden de ideas, se verificó que en fecha 6 de agosto de 2013, se realizó una Orden de Pago por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 54.391,82), por otro lado, se observa que en fecha 29 de julio de 2013, se realizó un documento de Transacción en el cual se avaló que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho documento carece de la firma de las partes intervinientes, en consecuencia, el mismo es inválido.
Ello así, en el presente caso, el a quo realizó el estudio de la controversia y determinó “…que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 06 de febrero de 2012 (folio 18), por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32) y el 07 de agosto de 2013 (folio 69), por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 54.391,82), debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública…según lo establecido en la motiva de la presente decisión fueron considerados como adelanto de prestaciones sociales; en este sentido, no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, decidió declarar “…Parcialmente Con Lugar el Recurso Contenciosos Administrativo…” y ordenó “…cancelar a la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/12/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 01/01/2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido de la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32)…”; para lo cual, ordenó realizar “…una experticia complementaria del fallo…”; y finalmente negó “…la cantidad reclamada en el escrito recursivo”.
En razón de ello, se pudo verificar que el a quo realizó la correcta y precisa síntesis de como quedó planteada la controversia, determinando siempre el objeto de la misma, desechando pedimentos de la parte querellante no conformes a derecho e indicando que se calculará la diferencia de prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal de la causa sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con el principio dispositivo de la sentencia, dando cumplimiento con lo prescrito en los ordinales 3° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace evidente la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Respecto a la experticia complementaria del fallo, se arguyó en el escrito de apelación que “…no se indica, de manera precisa, los puntos ni las bases que servirán de orientación al experto para cumplir tal cometido…pues, en caso contrario, la práctica de dicha experticia es imposible desde el punto de vista jurídico por mediar una violación, por falta de aplicación, del artículo 249 del Código De Procedimiento Civil…”; en tal sentido considera esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Según lo dispuesto en la norma citada, se tiene que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto, el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales. [vid. Sentencia N° 2014-0396 de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por esta Corte (caso: Yolanda Josefina Nessy Farias).
En este orden de ideas, es de relevancia para esta Alzada traer a colación un extracto de la decisión apelada, en la que se señaló lo siguiente:
“…se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), 01/12/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 01/01/2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido de la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/01/2013, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.”
Del fallo parcialmente transcrito se discurre, que el a quo ordenó realizar una experticia complementaria del fallo con el fin de calcular la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la accionante, delimitándola desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, esto es, 01 de diciembre de 1995, hasta la fecha en la cual egresó, esto es, 01 de enero de 2013, con la advertencia, que debe ser descontadas las cantidades ya pagadas, que suman el total de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 216.290,32); de la misma forma que el cálculo de los intereses moratorios, de esa diferencia, desde el 01 de enero de 2013, exclusive, hasta la publicación del fallo aquí apelado.
Así las cosas y, visto que se ordenó la experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerada esta como un complemento de la sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, delimitando así los parámetros que debe seguir dicho experto; en consecuencia mal pudiera alegar la parte accionada en su escrito de apelación, la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha tal violación atribuida a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2015, por la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Marigles Orasma Castillo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2015, por el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, actuando en su carácter de apoderado especial del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.474, actuando con el carácter de apoderado especial del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIGLES ORASMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.874.617, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000928
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________.
La Secretaria.
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