JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000459
El 27 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0067 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, asistido por la abogada Aixa Alfonso Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD) del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 28 de junio de 2016 por la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte dio por recibido el expediente, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se asignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima mediante libelo presentado en fecha 20 de julio de 2015, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa N° 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, recibida el 6 de mayo de 2015, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial que ostentaba en dicho Instituto.
Precisó, que la Providencia Administrativa recurrida es consecuencia del procedimiento de destitución No. CPMSD/OCAP-021/14, producto de la Averiguación Disciplinaria iniciada en fecha 4 de diciembre de 2014, por hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012, por lo que considera que dicho procedimiento estaba prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció: “…es el caso que transcurrido los lapsos del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento con [su] Destitución. Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo [sus] alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a [su] favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndo[le] demostrar que el expediente estaba PRESCRITO y que no fue individualizado cual fue [su] conducta sancionable con la destitución de [su] cargo, únicamente colocan una boleta privativa de libertad.
Indicó, que la providencia administrativa recurrida violentó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no individualizó, ni identificó su participación en los supuestos hechos acaecidos, que la Administración no demostró que efectivamente sucedieron, ya que considera que solo fue involucrado a través de testimoniales sin fundamento.
Señaló, que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales y el acto administrativo recurrido no indica cuáles fueron los hechos cometidos por su persona, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa CPMSD-OCAP-021-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.
Por otra parte adujo que para el momento de su despido tenía una hija menor de 2 años, violentando la Administración su fuero paternal protegido por el Estado como lo consagra los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, a la familia y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, por ello solicitó se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que teme que durante el proceso judicial se causen daños irreparables, ya que alegó ser el único sostén de familia y de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, a su criterio, se puede observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora.
Reseñó, que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por “Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito, y no estar suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº CPMSD-OCAP-0021/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en ‘DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de [su] responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de [su] participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de [su] persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoc[a] a [su] favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúscula sostenida del texto original).
Finalmente solicitó: “1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 01/2015 DE FECHA 04 de Mayo de 2015, dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD), Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, recibida el 06 de mayo de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial adscrito a este Instituto. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 06 de mayo de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2016, la abogada Ioana Elízabeth Tosato Romero, actuando como apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis: “…que en el caso de autos la referida prescripción NO PROCEDE, pues tal como fue alegado en el escrito de contestación presentado en fecha 03 de noviembre de 2015 ‘…en el caso que nos ocupa, la Comisionada de la Policía, [Tibisay J. Bustamante] tuvo conocimiento de la privación de libertad del funcionario LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA, antes identificado, el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual, previa solicitud a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibe listado de ciudadanos recluidos en el reten [sic] de la Comandancia General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, estando asentados en el referido listado, los datos del hoy querellante’”. (Corchetes de esta Corte, negrilla, mayúscula sostenida y resaltado del texto original).
Enfatizó: “...se evidencia que corre inserto en autos a los folios 6 al 12, Notificación dirigida al Querellante de la Providencia N° 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por la Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, según Resolución N° 421-2014 publicada en Gaceta Municipal N° Ordinario 0242 de fecha 29 de agosto de 2014”, que no obstante dicha ciudadana “…comenzó a ejercer sus funciones…desde el 29 de agosto de 2014, y es a partir de esta fecha que la mencionada Comisionado solicita información y tiene conocimiento de los funcionarios que conforman el cuerpo policial del Municipio San Diego, Estado Carabobo; razón por la cual, en fecha 28 de noviembre de 2014, previa solicitud, tuvo conocimiento de la privación de libertad del hoy querellante”.
Por ello consideró que mal podría el a-quo decidir que el inicio del procedimiento administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014 se encontraba prescrito al considerar que la Administración confesó haber tenido conocimiento que el querellante había sido privado de libertad desde el 6 de marzo de 2012.
Como colofón peticionó se declare con lugar la apelación por considerar improcedente la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la inejecución del fallo proferido en fecha 29 de febrero de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación antes referida, pasa a examinar la presente causa con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación ejercida el 28 de junio de 2014, por la abogada Ioana Elízabeth Tosato Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia esta Corte que en el recurso de apelación la apoderada judicial de la recurrida advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, “…en el caso de autos la referida prescripción NO PROCEDE, pues tal como fue alegado en el escrito de contestación presentado en fecha 03 de noviembre de 2015 ‘…en el caso que nos ocupa, la Comisionada de la Policía, [Tibisay J. Bustamante] tuvo conocimiento de la privación de libertad del funcionario LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA, antes identificado, el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual, previa solicitud a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibe listado de ciudadanos recluidos en el reten [sic] de la Comandancia General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, estando asentados en el referido listado, los datos del hoy querellante…”. En tal sentido consideró que el a-quo erró al decidir que el inicio del procedimiento administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014 se encontraba prescrito al considerar que la Administración confesó haber tenido conocimiento que el querellante había sido privado de libertad desde el 6 de marzo de 2012. Ello así, en virtud de lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, lo argumentado encuadra en el vicio de suposición falsa, en tal sentido se pasa a resolver de seguidas.
De la suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante denunció que el fallo recurrido incurrió en un error al decidir que el inicio del procedimiento administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014 se encontraba prescrito considerando que la Administración confesó haber tenido conocimiento que el querellante había sido privado de libertad desde el 6 de marzo de 2012, cuando lo cierto, a su criterio, es que la Comisionada de la Policía tuvo conocimiento de la privación de libertad del querellante el día 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual, previa solicitud a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibió listado de ciudadanos recluidos en el retén de la Comandancia General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, máxime cuando dicha ciudadana fue nombrada en el cargo según Resolución N° 421-2014 publicada en Gaceta Municipal N° Ordinario 0242 de fecha 29 de agosto de 2014 y a su entender es a partir de esa fecha cuando tiene conocimiento de los funcionarios que integraban el Cuerpo Policial, así pues, los argumentos antes esbozados están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, como se señaló antes que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“... un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que la parte apelante denunció que el fallo recurrido no tomó en cuenta aspectos determinantes en el presente asunto, que de hacerlo debió concluir que el procedimiento iniciado el día 4 de diciembre de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial no estaba prescrito porque la Comisionada de Policía tuvo conocimiento de la privación de libertad del querellante en fecha 28 de noviembre de 2014 y a partir de esa fecha es cuando a su entender comienza a transcurrir el lapso a que alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tenor de lo antes expuesto, se observa que el a quo determinó:
“Habiendo analizado el alegato de la parte querellada supra citada, y confrontada la misma con las Actas que conforman el expediente administrativo, quien aquí juzga, no puede dejar de observar que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, vale decir su Directora ciudadana Comisionada Tibisay J. Pérez Bustamante, mediante OFICIO Nº: PMSD/20141124/DG-1279, manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.525.405, se encontraba privado de libertad desde el año 2012, toda vez que declara que el mencionado ciudadano ‘prestó servicio’ hasta el 28/02/2012, solicitando que se le remita la Boleta de Privativa de Libertad con el propósito de ‘proceder con los trámites administrativos correspondientes’. Asimismo, pudo evidenciarse que en el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, se pone de manifiesto una vez más, que la Administración Pública tiene conocimiento que desde el 06 de marzo de 2012, el hoy querellante se encontraba privado de libertad por BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, C9-037-2012, estableciéndose sin equívoco alguno, que la máxima autoridad del ente querellado, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos acaecidos en el año 2012, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado declarar que el Acto Administrativo impugnado, es absolutamente nulo por haber prescrito con creces el lapso de ocho (08) meses con los que contaba el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego para atribuir cualquier sanción al funcionario, COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.525.405.
…
Es por ello que tal y como se estableció en líneas precedentes, al momento en que la Administración Pública, confeso mediante las declaraciones antes indicadas, haber tenido conocimiento de que el querellante había sido privado de libertad desde el 06 de marzo de 2012, dejó en evidencia que al iniciar el procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2014, la misma se encontraba prescrita y por ello el Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, carece de toda validez, pues el poder punitivo del Estado había perdido su vigencia para ese momento”.
En este punto, estima esta Corte conveniente precisar que de la lectura del escrito libelar se desprende, que el primer punto reclamado por el actor es que el procedimiento de destitución N° CPMSD/OCAP-021/14, iniciado el 4 de diciembre de 2014 por unos hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012 se encontraba prescrito. Por su lado el Tribunal de la causa concluyó, luego del análisis de las pruebas cursantes a los autos, “…que la máxima autoridad del ente querellado, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos acaecidos en el año 2012”. Ello así, a los efectos de verificar si el procedimiento disciplinario iniciado al recurrente el día 4 de diciembre de 2014 se encontraba prescrito, esta Corte considera necesario trasladar a este acápite el contenido de los medios probatorios analizados por el Tribunal primigenio, a saber:
• Copia certificada del Acta de apertura de oficio de fecha 4 de diciembre de 2014, (ver folio 4 del expediente administrativo) suscrita por el Oficial Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se lee:
“En horas de la mañana del día de hoy, este Despacho, actuando conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76 y 77 numerales 1 y 3, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el N° CPMSD/OCAP-021/14, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del funcionario policial Oficial (PMSD) COLMENARES LIMA LUÍS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.525.405. Es de conocimiento de esta Oficina de Actuación de Control Policial que: En fecha 06 de marzo del 2012, al funcionario policial Oficial (CPMSD) COLMENARES LIMA LUÍS ANTONIO, antes identificado, le fue dictada BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, N° C9-037-2012, suscrita por la Abg. Isanic Ch. Hernández, Jueza Novena del Tribunal de Control de Primera Instancia del Estado Carabobo, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya investigación adelanta el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la actuación N° 0442-2012”.
• Copia certificada del Oficio N° PMSD/20141124/DG-1279 sin fecha, suscrito por la Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, dirigido al Director General del Cuerpo de la Policía de Carabobo, firmado y sellado como recibido el día 25 de noviembre de 2014, cuyo contenido es el siguiente:
“Reciban un cordial saludo, el motivo de la presente es con la finalidad de solicitar mediante sus buenos oficios, información sobre el ciudadano: COLMENARES LIMA LUÍS ANTONIO, C.I. V-19.525.405; quien prestó servicios en esta Institución desde el 01/11/2011 hasta el 28/02/2012; el cual se encuentra recluido en su comandancia y necesitamos copia del expediente o en su defecto de la boleta de privativa de libertad y lista de detenidos donde se refleje el prenombrado, a fin de proceder con los trámites administrativos pertinentes”.
De dichas pruebas extrañamente extrajo la afirmación el a quo que la administración tenía conocimiento que desde el año 2012 el actor había sido privado de libertad, cuando lo cierto es que de la lectura íntegra de ambos instrumentos no se desprende –contrario a la conjetura realizada por el tribunal de la causa- que la parte recurrida haya afirmado o “confesado” la fecha cierta a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario al recurrente, pues en todo caso la fecha del Oficio N° PMSD/20141124/DG-1279, suscrito por la Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, dirigido al Director General del Cuerpo de la Policía de Carabobo, a través del cual en efecto afirmó que el querellante se encontraba recluido en esa Comandancia de Policía, firmado y sellado como recibido el día 25 de noviembre de 2014, es la fecha más antigua consta que autos y patentiza el conocimiento que tenía la administración que el querellante se encontraba recluido, pues la sola aseveración que se observa del indicado Oficio en el entendido que el ciudadano Colmenares Lima Luís Antonio prestó servicios desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, y la afirmación de la apoderada judicial del actor en sede administrativa en el escrito de descargo (ver folio 28) en la cual denunció que desde el mes de marzo del año 2012, le fue suspendido el salario sin ningún tipo de notificación como lo pauta el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son suficientes a criterio de esta Corte para afianzar, como lo indició el Juez en la sentencia recurrida, “…que la máxima autoridad del ente querellado, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos acaecidos en el año 2012”. Así se establece.
De manera que, esta Corte estima que al haber quedado demostrado en autos con los elementos probatorios pertinentes que la recurrida, si bien eventualmente pudo haber tenido conocimiento de los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario, dicha fecha no puede ser hipotética o deducirla el Juez por lógica, sino que debe constar fehacientemente en autos, por ello se debe concluir que, con el análisis de las actas del expediente que la fecha de más vieja data donde quedó comprobado que la recurrida afirmó que el querellante se encontraba privado de libertad lo es el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual aparece firmado y sellado como recibido el Oficio N° PMSD/20141124/DG-1279, suscrito por la Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante (en su carácter de máxima autoridad del organismo), dirigido al Director General del Cuerpo de la Policía de Carabobo, y siendo que el inicio del procedimiento disciplinario bajo examen se efectuó el día 4 de diciembre de 2014, esto es antes de los ocho (8) meses a que alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lapso de prescripción, estima esta Corte que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber dado por demostrado con las pruebas antes aludidas, que el inicio del procedimiento disciplinario se encontraba prescrito, es decir, que dio por demostrado un hecho –el conocimiento por parte de la recurrida de los hechos acaecidos en el año 2012- con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, no impugnadas por las partes, lo cual resulta de tal entidad, que modifica el dispositivo del fallo recurrido. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia ANULA la referida decisión por haber incurrido el a quo en el vicio de suposición falsa. Así de decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto, observa lo siguiente:
- De los alegatos de las partes y el tema a decidir:
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa N° 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, recibida el 6 de mayo de 2015, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial que ostentaba en dicho Instituto, sustanciada en el procedimiento disciplinario No. CPMSD/OCAP-021/14, iniciado en fecha 4 de diciembre de 2014, por hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012, por lo que a su entender estaba prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; denunció la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de los alegatos, defensas y pruebas promovidas en sede administrativa; que la providencia administrativa recurrida violentó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no individualizó, ni identificó su participación en los supuestos hechos que se le endilgan y que la Administración no demostró que efectivamente sucedieron, aunado a que los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas. Por otra parte adujo que para el momento de su despido tenía una hija menor de 2 años, violentando la Administración su fuero paternal protegido por el Estado como lo consagra los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, a la familia y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, por ello solicitó se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que teme que durante el proceso judicial se causen daños irreparables. Reseñó, que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y no estar suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario; que no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, en consecuencia invocó a su favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de fases esenciales del procedimiento que constituyen garantías esenciales al administrado, en consecuencia, solicitó se declare con lugar la querella, se ordene su reincorporación, salarios dejados de percibir con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio-económicos que a su decir, le corresponden.
Asimismo, se colige que la Administración negó, rechazó y contradijo la prescripción invocada, indicó que la providencia recurrida no adolece de la ausencia y falta de valoración de las pruebas; que ni el actor ni su apoderada judicial promovieron testimonial alguna, sólo invocaron el principio de la comunidad de la prueba y promovieron documentales que fueron debidamente valoradas; que la administración cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en relación al fuero paternal aludido por el actor adujo que para la fecha en que se dio inicio al procedimiento disciplinario ya su menor hija contaba con dos (2) años de edad, por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del fondo del asunto.
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, recibida el 6 de mayo de 2015, a través de la cual se destituye al querellante del cargo de Oficial que ostentaba en dicho Instituto, por estar incurso en la causal de destitución preceptuada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo expuesto por la representación judicial del actor a los fines de la impugnación del mencionado acto, que si bien no delató los vicios a texto expreso, se pueden resumir en: i) Inamovilidad por fuero paternal, ii) Incongruencia por ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas (testimoniales), trasgresión del contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e indeterminación de la administración de la conducta sancionable con la destitución, al no individualizar la participación del querellante ni indicar el lugar donde ocurrieron los hechos, iii) Por no estar el acto suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario, los cuales esta Corte pasará a conocer en los siguientes términos:
i) Inamovilidad por fuero paternal: El querellante en el libelo de demanda denunció la violación de los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, a la familia y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social protegido por el Estado, indicando que para el momento de su destitución tenía una niña menor de dos (2) años, erigiéndose en ello para solicitar amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos los cuales hasta la presente fecha no consta en autos que se hayan tramitado, empero esta Corte garante del derecho a la defensa que involucra el debido proceso, resuelve primigeniamente sobre este punto dado que se alegaron violaciones de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del folio trece (13) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 31, Tomo IV de fecha 4 de febrero de 2011, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se dejó constancia que fue presentada una niña por el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, hoy querellante, quien se identificó como su padre; se dejó constancia que nació en fecha 26 de enero de 2011. Asimismo, se desprende del folio catorce (14) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 284, Tomo III de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se dejó constancia que fue presentado un niño por el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, titular de la cédula de identidad N° 19.525.405, hoy querellante y la ciudadana Victoria Andreina Borjas Ramos, titular de la cédula de identidad N° 22.210.714, quienes se identificaron como su padre y madre, respectivamente; se dejó constancia que nació en fecha 9 de enero de 2009.
De ello observa quien aquí decide, que siendo el objeto del presente asunto la nulidad de la providencia administrativa N° 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD), notificada el 6 de mayo de 2015, a través de la cual se destituye al querellante del cargo de Oficial que ostentaba en dicho Instituto, se resalta que para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, el actor no estaba investido de inamovilidad laboral en virtud del fuero paternal por cuanto sus hijas tenían más de los dos (2) años de edad que establece en su artículo 335 la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, extensible al fuero paternal según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Símbolo), por esta razón de desestiman las trasgresiones denunciadas en ese sentido. Así se establece.
ii) Incongruencia: El actor enfocó este vicio desde varias perspectivas por ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas (testimoniales), la falta de motivación, trasgresión del contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e indeterminación de la administración de la conducta sancionable con la destitución, violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no individualizar la participación del querellante ni indicar el lugar donde ocurrieron los hechos.
Así, vistas las denuncias formuladas en el presente caso, esta Corte debe pasar a determinar, el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos -procedimiento sancionatorio de destitución-, así tenemos que:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. Págs. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En atención a ello, y visto que a decir del actor, el acto administrativo de destitución fue dictado en ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas (testimoniales), falta de motivación, trasgresión del contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e indeterminación de la administración de la conducta sancionable con la destitución, violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no individualizar la participación del querellante ni indicar el lugar donde ocurrieron los hechos, debe esta Alzada verificar si efectivamente al querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas en la decisión.
Del expediente administrativo disciplinario del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
• Corre inserto al Folio cuatro (4) del expediente disciplinario, acta de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano César Aguiar, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual acordó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a objeto de comprobar los hechos relacionados con el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales presuntamente incurrió el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima.
• El 23 de febrero de 2015, el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• En fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que fue notificado del Acto de Formulación de Cargos.
• El 9 de marzo de 2015, la abogada Aixa Alfonzo Lárez, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, consignó escrito de descargos ante la Oficina de Control de Actuación Policial (Folios 28 al 31 del expediente disciplinario).
• En fecha 10 del mismo mes y año, vencido el lapso de descargo, se inició el lapso probatorio de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Derecho del cual hizo uso al consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 al 37 del expediente disciplinario).
• Concluido el lapso probatorio, la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Diego, para que emitiese la opinión correspondiente; dicha consultoría consignó Informe emitiendo su opinión en fecha 26 de marzo de 2015, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución del querellante.
Revisado como ha sido el expediente administrativo del querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante por cuanto “En fecha 06 de marzo de 2012, al funcionario policial Oficial (CPMSD) COLMENARES LIMA LUÍS ANTONIO, antes identificado, le fue dictada BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD N° C9-037-2012, suscrita por la Abg. Isanich Ch. Hernández, Jueza Novena del Tribunal de Control de Primera Instancia del Estado (sic) Carabobo, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya investigación adelanta el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la actuación N° 0442-2012”. (Negrillas, mayúscula sostenida y resaltado del texto).
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, el procedimiento llevado por la administración se encuentra ajustado a derecho y conforme a lo previsto a las normas que rigen la materia funcionarial. En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, mediante apoderada, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación, tal y como se observa a simple vista de las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado en contra del referido ciudadano y que la conducta del querellante fue perfectamente individualiza por la Administración, máxime cuando por notoriedad judicial se tiene conocimiento que el 28 de febrero de 2012, el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima compareció ante la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para notificar que de manera accidental había herido con un arma de fuego al ciudadano Vincenzo Francesco Giannone Núñez, quien había fallecido el 27 del mismo mes y año, procediendo a entregar como evidencia el arma de fuego marca taurus, calibre 9mm, serial TSK42900, contentivo de su respectivo cargador con cinco (5) balas sin percutir, un pantalón y una camisa, razón por la cual funcionarios del organismo policial en referencia efectuaron su aprehensión toda vez que con ocasión a dicha muerte cursaba la averiguación signada con el N° K-12-0080-02041. (Ver sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2016, Exp. AA30-P-2015-000365).
Asimismo se tiene conocimiento que el 28 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de las conclusiones orales de las partes declaró cerrado el debate, publicando el 18 de marzo de 2014, el texto íntegro de la sentencia con la dispositiva siguiente:
“(…) CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La Inhabilitación política mientras dure la pena.
No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Negrilla y mayúscula sostenida de la Cita].
Dados los hechos referidos mal podría considerarse que la Administración no individualizó ni identificó la participación del actor en los hechos que se le endilgan, que pretenden responsabilizarlo de unos hechos que ni la administración demostró que efectivamente sucedieron, que no se identificó el lugar, pues expresamente la administración determinó la trasgresión de artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En este sentido, es de acotar que los hechos antijurídicos cometidos por los funcionario públicos pueden ser objeto de distintos procedimientos tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues se trata de responsabilidades que aún cuando sean causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En ese sentido, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 01030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez Silva Vs. Ministro de la Defensa), se ha pronunciado respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en los siguientes términos:
“constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c)También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción” (Destacados de esta Corte).
Del análisis jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de los hechos por éstos cometidos, puede enmarcarse tanto dentro un procedimiento civil, penal, administrativo y disciplinario, ya que si bien dicha responsabilidad puede ser originada por un mismo hecho, ésta puede acarrear simultáneamente la apertura de distintos procedimientos, donde los sujetos que imponen la sanción son distintos, siendo que los mismos guardan entre sí una real y verdadera autonomía. De esta manera, no le queda más a esta Corte que desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la indeterminación y falta de individualización de los hechos. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos explanados por el actor y a tal efecto debe hacerse referencia al principio de globalidad o exhaustividad de las decisiones administrativas y al principio de proporcionalidad. Así, denunció el recurrente que el acto administrativo impugnado no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes. De igual forma, denunció que no hubo análisis minucioso de los actos de investigación, no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece que “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia. Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, (Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura), proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo. En tal sentido, se observa que en sede administrativa el actor a través de su apoderada judicial dirigió sus defensas a la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la prescripción invocada no obstante la administración no se pronunció al respecto, por formar parte de lo debatido en el presente recurso fue abarcado por el presente fallo como antes quedó asentado; y de la revisión del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Nº 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, (folios 6 al 12 del expediente judicial) mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo que ostentaba en ese Órgano, en efecto, se lee que la Administración motivó el acto administrativo, analizó los hechos y confrontó las pruebas, aunado al hecho que la parte actora alegó que la administración ignoró unas testimoniales promovidas, y del escrito de promoción de pruebas que cursa en el expediente administrativo a los folios 34 al 37 no se observa que la representación judicial del ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima haya promovido prueba testimonial; se lee además que sustentó la decisión de destituir al querellante por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la recomendación suscrita por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, consideró luego del análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo concluyendo que el querellante tenía tres (3) años a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control por la presunta Comisión del delito de homicidio, que el investigado se encontraba incurso en una falta que afectaba el nombre e incumplió con las normas que rigen en la Institución Policial, que desarrolló una conducta inapropiada cuando como servidor público estaba llamado a mantener una conducta intachable.
Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual ameritó que previo el debido proceso, se destituyera de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el ente querellado, a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, verificó efectivamente los hechos en los cuales estuvo involucrado el querellante, determinando así su responsabilidad, por cuanto dicho funcionario policial ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Por las consideraciones anteriores, concluye esta Instancia Sentenciadora que en el procedimiento administrativo instruido por la Administración, previo análisis del acervo probatorio, estableció claramente los supuestos en los cuales encuadró la conducta desplegada por el recurrente, siendo que luego de un análisis minucioso de los hechos determinó, mediante Providencia Nº 01/2015 de fecha 4 de mayo de 2015 (dictamen que además avala esta Corte en razón de las reflexiones antes expuestas), que la actuación del querellante incurrió en falta de probidad y fue lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración, por lo que es evidente -se insiste- que no se infringió el contenido de los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, es de resaltar que los alegatos que la querellante considera “agravantes y atenuantes”, y que a su decir no fueron considerados por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar esta Corte que no consta que el ciudadano Luís Antonio Colmenares Lima, haya alegado en sede administrativa que debía tomarse en cuenta el registro de agravantes o atenuantes, razón por la cual, mal podía la Administración haberse pronunciado sobre tales alegatos en el acto administrativo de destitución. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que la Administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente las denuncias analizadas hasta esta oportunidad. Así se establece.
iii) Que el acto administrativo no estaba suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario.
De cara a la denuncia anterior, debe esta Alzada aclarar que de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al Consejo Disciplinario le corresponde conocer y decidir los casos que ameriten la destitución de algún funcionario policial, tal decisión será de carácter vinculante para el Director del Cuerpo de Policía en cuestión, así las referidas normas prevén:
“Artículo 80.- El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”.
Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia”.
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial…”.
Así pues, se colige de la normativa ut supra citada que al Consejo Disciplinario es a quien le corresponde decidir sobre los procedimientos disciplinarios de destitución y que tal decisión es de carácter vinculante para el Director del Cuerpo Policial, una vez adoptadas, pero a quien corresponde administrativamente la decisión definitiva de la destitución del funcionario es al Director General del Cuerpo Policial, siendo este acto el definitivo, a través del cual se materializa la destitución del funcionario.
En este sentido, cabe destacar que en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le tramitó al recurrente el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego emitió el 24 de abril de 2015, el Acta Nº 001/2015 mediante la cual declaró procedente la destitución del recurrente (Ver Folios 55 al 58 del expediente administrativo disciplinario), de donde se colige que aparece suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario en referencia. Actuación que fue determinante para la emisión del acto administrativo recurrido del 4 de mayo de 2015, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, que ordenó la destitución del recurrente siguiendo el criterio vinculante del Consejo Disciplinario de Policía de esta Institución, en razón de ello se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial del recurrente en ese sentido. Así se establece.
Desechados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA, asistido por la abogada Aixa Alfonso Lárez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD) del estado Carabobo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2016 por la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA, asistido por la abogada Aixa Alfonso Lárez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD) del estado Carabobo.
2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- ANULA la sentencia dictada.
4- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000459
VMDS/9
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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