JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000576
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0872 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Armando Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio del año en curso, por el ciudadano Manuel Reyes, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó qué: “…desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de noviembre de 2016”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en la cual señaló que “…acudo ante usted a los fines de interponer, …Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Decisión contenida en el Procedimiento definitivo del Concurso para seleccionar al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, plasmada en el acta No. 10 del 11/1172015 y notificado mediante Comunicación de fecha 17 de Noviembre [de] 2015, por el Ciudadano Henrique Carriles [sic] Rodonski [sic], en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y donde se decidió descalificarme del Concurso para seleccionar al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “…[en] fecha 10 de Septiembre [de] 2015, previa presentación de los Cientos (sic) Cincuenta y seis (156) Folios que constituían mi Curriculum Vitae, procedí a realizar mi inscripción en el Concurso Público para la Designación del Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…[en] fecha 17 de Noviembre [de] 2015, fui notificado, mediante documento emitido por el Gobernador…, que el Jurado Calificador y la Ciudadana Francis Acosta Corredor, Titular de la Cedula [sic] de Identidad No. 14.852.279, [en su condición de miembro principal del concurso], decidieron invalidar mi inscripción y descalificarme, conforme a lo establecido en el artículo 34 Numeral 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados. Igualmente la referida comunicación alude que la Ciudadana Francis Acosta… decidió de manera unilateral descalificar y rechazar mi participación”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “...[en] fecha 19 de Noviembre [de] 2015, solicite [sic] a la Directora de Talento Humano y al Consultor Jurídico, Copia Certificada del Acta Número 10 de fecha 11/11/2015 del Concurso para seleccionar al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Miranda, a los fine [sic] de enterarme de los hechos que de manera ilegal, inconstitucional y arbitraria se me estaban imputando, a los fines de ejercer mi derecho a la Defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “…que el Presente Recurso Contencioso Administrativo sea Admitido, Sustanciado y Declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva. …Como Consecuencia de tal declaratoria, se le ordene al Jurado Calificador del Concurso para seleccionar al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a Evaluar y Calificar al (Concursante)… conforme a la normativa legal establecida en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, y de obtener la mayor Puntuación en el concurso, se proceda a declararlo ganador del Concurso Publico [sic] para la Designación del Auditor Interno (Titular) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de Conformidad con lo establecido en los artículos… 43 y 47 Ejusdem. Y una vez declarado ganador se proceda a la Juramentación correspondiente en el lapso establecido en el Reglamento para tal fin. …Que la Notificación, sea realizada en la persona del Ciudadano Henrique Capriles Rodonski [sic]…, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“…Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Manuel Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262,contra el Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015 mediante oficio S/N, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de superior jerárquico del ente convocante al concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual resolvió, invalidar su inscripción y descalificarlo conforme a lo establecido en los artículos 16 numeral 3 y 34 numerales 1 y 3 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados.
En consecuencia este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 5.059.262, contra el Acta N°10, de fecha 11 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 17 de Noviembre 2015.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira)].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de esa misma fecha; siendo, que el 18 de octubre del año en curso, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 19 de octubre de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, vencido el término de la distancia acordado, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar)].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente, el cual indicó que:
“…desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de noviembre [sic] de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó, que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2016, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en fecha 21 de julio de 2016, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Armando Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de julio de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000576

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.