JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000050
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José Fuenmayor Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.439 y 32.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción interpuesta el 23 de noviembre de 2016, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el acto administrativo impugnado “(…) constituye el acto (…) definitivo o de cierre de la medida de Intervención que la SUDEASEG ordenó ilícitamente y sin competencia alguna contra la compañía ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., mediante Providencia Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, tras calificarla falsamente como empresa Administradora de Riesgos y culpabilizarla (…) de haber retardado e incumplido obligaciones previstas en el Contrato de Servicios que ésta suscribió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; retador o elusión de cumplir que, aún en la hipótesis de que fueran ciertos, sólo autorizaban a la SUDEASEG a imponerle una MULTA conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pues, tratándose de un Contrato de Servicios regido por la Ley de Contrataciones Públicas, cualquier incumplimiento del Contratista solo podía dar lugar al procedimiento de rescisión unilateral del contrato previsto en los artículos 127 y siguientes de la mencionada Ley de Contrataciones Públicas. Cosa que nunca hizo (…)”.
Señaló que “(…) en el (…) contexto de arbitrariedad y abuso de poder en el que fue dictada la írrita Providencia objeto de esta acción de amparo, [denunció] que a través de la misma el Superintendente de la Actividad Aseguradora terminó de consumar la pertinaz violación de derechos y garantías constitucionales que había iniciado con la Intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., el pasado 2 de mayo de 2016, y con las vías de hecho que en esa misma fecha materializó en perjuicio de [su] representada SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., al desalojarla arbitrariamente de las oficinas de su Data Center signadas con los Nros. 1-13 y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad, esquina de Ibarras de esta ciudad, so pretexto de ejecutar la medida de Intervención sin Cese de Operaciones de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) aprovechándose de la total indefensión en que asumió a la intervenida ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., al remover a sus administradores (…) y nombrar una Junta Interventora que (…) obró en contra de sus intereses con tal de recomendar liquidarla. (…) El Superintendente de la Actividad Aseguradora, basándose en el engañoso informe de las interventoras, ordenó la liquidación de la intervenida y la de otras seis (6) compañías (…) bajo el pretexto de que constituían un Grupo Económico porque ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., era su sociedad controlante, cosa que, por cierto, también dijo de [su] representada, SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., a pesar de que la mencionada compañía (…) no posee acciones en ésta (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del “(…) derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…) quien no fue parte ni llamada a participar, ni tuvo jamás acceso al expediente de la Intervención sin Cese de Operaciones de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., el Superintendente decidió a través de su Providencia que [su] mandante formaba parte, junto con las otras 6 compañías (…) de un grupo económico vinculado a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y unas líneas más abajo, repitiendo el modus operandi que empleó contra ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., en su Providencia de Intervención del 2/05/2016, cometió la artera falsedad de calificarla (…) como una empresa ‘Administradora de Riesgos’, con tal de arrastrarla hasta sus ‘dominios’ (…) y poder someterla ilegítimamente ‘con apariencia de legalidad’ a las potestades de control, intervención y liquidación que la Ley sólo le concede respecto de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora (…)” (corchetes de esta Corte).
Aseveró que “(…) constituye una infamante calumnia que atenta contra la fe pública y que ha sido empleada por el autor del acto, para arrogarse una competencia para controlar y liquidar a [su] representada que la Ley no le confiere, haciéndola blanco de órdenes abusivas y vejatorias que le han conculcado sus derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de personalidad y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…) consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución Nacional, y que actualmente amenazan con privarla de su derecho de propiedad (…) y, lo que es más grave aún, de su derecho a existir como persona jurídica, equivalente (…) al DERECHO A LA VIDA de las personas naturales (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “(…) el Superintendente le impuso a [su] representada una orden que aparte de ser inconstitucional, por conculcarle los derechos y libertades ut supra mencionados, resulta además (…) objetivamente imposible de cumplir (…) [por cuanto] constriñe ilegítimamente a [su] representada a abandonar las actividades económicas que ejerce, forzándola a dedicarse en contra de su voluntad a la administración de riesgos de manera exclusiva. (…) Y desde luego que, pretender obligar a los accionistas de [su] mandante a que decidan en asamblea la modificación de los estatutos sociales en estos términos, en contra de los dictados de su libre albedrío, sólo sería concebible en los remotos tiempos en que no se conocía la República y se practicaba la esclavitud (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) la referida instrucción de consignar todos los requisitos que exige la Ley para obtener la autorización para operar como administradora de riesgos, constituye una orden de imposible cumplimiento dentro del reducido plazo de los 20 días hábiles otorgados. En efecto, basta revisar la abultada lista de requisitos que exige el artículo 19 de la Ley de la Actividad Aseguradora para obtener la Autorización para operar como Administradora d Riesgos, y sumarlo a las muchas otras exigencias y trámites que la Ley contempla para obtener la Autorización para la constitución y funcionamiento de Administradoras de Riesgos (…) para arribar a la conclusión de que resulta materialmente imposible cumplir la orden impartida por el Superintendente en el plazo (…) de 20 días hábiles (…), ello sin soslayar la intrínseca inconstitucionalidad que comporta semejante orden de ‘trabajo forzoso u (sic) obligatorio en el ramo de seguros’ [su] representada teme fundadamente que el Superintendente cumpla con la amenaza de exterminarla que profirió en el dispositivo NOVENO de la Providencia (…)”, esto es “(…) Si transcurrido el lapso señalado para la consignación de los requisitos exigidos (…) incumpliendo lo (…) ordenado, se ejecutará de manera inmediata la liquidación de dicha empresa (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que su representada “(…) es una empresa que se crea en el año 2011 con capital 100% venezolano, producto de la iniciativa de un grupo de profesionales que decidieron materializar su experiencia de 30 años en el desarrollo y gestión de soluciones tecnológicas, para ofrecer una solución que brinde al mercado herramientas que le permitan tercerizar los requerimientos de evolución de modelos tecnológicos relacionados a la intermediación de operaciones de servicios masivos a través de H-Connexum, un software tecnológico que apoya un modelo operacional de servicios de gestión estratégica y operativa integral de los siniestros del ramo de salud para empresas aseguradoras, de salud pre-pagada, administradoras de fondos de salud y otro sujetos de derecho público o privado con planes de administración de fondos de salud para sus empleados (…)” lo cual se evidencia de su acta constitutiva.
Insistió en que es “(…) absolutamente falso de que [su] mandante opera como Administradora de Riesgos, sujeta en consecuencia a las potestades de la SUDEASEG, y que además, según su decir, sería una ‘empresa vinculada’ a la intervenida Administración Grupo Pronto, S.A. (…) Ello a pesar que es del conocimiento público, por así constar en el Expediente de [su] representada (…) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., no figura entre los accionistas de [su] representada. Por lo que mal podía el organismo arribar [a esa] conclusión (…) dizque por ser ésta su sociedad controlante, por la sola circunstancia de que dos (2) de los accionistas de la empresa intervenida y que fungían como sus administradores (…) también son accionistas de [su] representada y, ni siquiera en proporción mayoritaria (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) todas esas circunstancias corroboran el hecho de que a [su] representada, le están aplicado los efectos jurídicos de un decisión administrativa QUE SE FORMÓ A SUS ESPALDAS, CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO RESPECTO A ELLA, en franca violación del derecho constitucional a la defesa (sic) y al debido proceso, viciando de nulidad absoluta la decisión contenida en el acto administrativo aquí impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó “(…) la amenaza de violación inminente del derecho a la propiedad privada de [su] mandante, basta considerar que la arbitraria LIQUIDACIÓN a la que será sometida, de no otorgársele protección constitucional inmediata, implica que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pese a carecer de toda competencia para liquidarla, por no ser [su] representada un sujeto regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, procederá a desposeerla de todos los bienes muebles e inmuebles que integran su patrimonio, para hacer rematar en pública subasta, dejando sin empleo a sus trabajadores (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que esa “(…) liquidación (…) inexorablemente aparea que [su representada] sea privada de su existencia y borrada del mundo jurídico, paradójicamente por las ilegales y abusivas órdenes de un funcionario que NO TIENE COMPETENCIA NI PARA IMPONERLE UNA MULTA, y que merced a su sola aseveración, escandalosamente falsa, de que SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., es una Administradora de Riesgos, se encuentra a punto de consolidad y llevar a efecto EL MÁS GRAVE, ESCANDALO E INEXCUSABLE ATROPELLO CONTRA EL ESTADO DE DERECHO EN QUE HAYA INCURRIDO LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO ASEGURADOR EN LOS CINCUENTA Y OCHO AÑOS DE FUNCIONAMIENTO QUE ACUMULA ESE ORGANISMO (…) DESDE SU CREACIÓN EL 1º DE JULIO DE 1958 (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) no puede considerarse que [esa] representación judicial hay optado erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de un acto administrativo de efectos individuales el criterio general es considerar que se contaba con la posibilidad de ejercer la demanda de nulidad (…) establecido en la ley (artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), para la satisfacción de la pretensión del accionando. (…) No obstante, constituye un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar que si bien en la justicia administrativa de encuentran los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública, en situaciones excepcionales pueda considerarse la procedencia del amparo constitucional, atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el accionante lo que pretende es que se le brinde amparo contra el acto que amenaza con liquidar y extinguir su personalidad sin que se proceda a ello a través de procedimientos legales y respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, [instarlos] a ejercer el recurso ordinario de nulidad de acto administrativo implicaría someter a [su] representado a un procedimiento cuya dilatada tramitación impediría el resguardo inmediato a los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, prolongándose las aludidas infracciones que pueda afectar derechos fundamentales por no ser el recurso ordinario un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, con lo cual, (…) se estima que existen razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, por resultar ineficaces para la protección de los derechos y garantías constitucionales (…) [se] ADMITA la presente acción de amparo constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Solicitó se “(…) acuerde medida cautelar innominada –en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de [su] representada- la suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por el (…) Superintendente de la Actividad Aseguradora, hasta tanto recaiga decisión firme sobre la pretensión de amparo constitucional deducida, ello ante la clara evidencia que de no acordarse oportunamente dicha medida, la ejecución del acto administrativo por parte de la Autoridad Agraviante tornaría irreparable las violaciones que ya cometió y aquellas otras que hoy amenaza con cometer en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., haciendo totalmente nugatoria la decisión que en definitiva recaiga sobre el mérito de la acción de aparo impetrada (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) se ordene a la Autoridad Agraviante la cesación inmediata de las amenazas que ha hecho recaer sobre los derechos fundamentales de [su] mandante (…) y la restitución de los derechos y garantías que le ha vulnerado, haciendo efectivo el total restablecimiento de las situaciones jurídicas constitucionales infringidas (…)”. En consecuencia se declare “(…) COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, que proceda con la mayor celeridad a ADMITIRLA, acordando en ese mismo acto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, y que la declara CON LUGAR en la definitiva (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró lo siguiente:
“(…) Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley. Al respecto, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En consonancia con la disposición antes indicada, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)” (resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas legales anteriormente señaladas y los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), no configura ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-De la admisibilidad.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigidos contra el acto administrativo contenido en la Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, notificado el 3 de noviembre de 2016, que fijó un lapso de veinte (20) días hábiles, para la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, para la obtención de la autorización como empresa administradora de riesgos (ver, folios 69 al 74 del expediente judicial).
En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, se ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, en forma reiterada se ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En aplicación de lo anterior y tomando en cuenta que la presente acción se interpuso contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, con el fin de obtener “(…) la cesación inmediata de las amenazas (…) y (…) el total restablecimiento de la situaciones jurídicas constitucionales infringidas (…)” considera este Órgano Jurisdiccional, que tal pretensión puede ser dirimido a través del ejercicio de la acción por la vía ordinaria, exactamente el recurso contencioso administrativo de nulidad y no mediante la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida. Aunado a que el acto presuntamente lesivo ordenó a la parte accionante la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para la obtención de la autorización como empresa administradora de riesgos, lo cual implicaría analizar normas de rango legal, que conllevaría a que perdiera todo sentido y alcance la acción de amparo constitucional, que está concebida para la protección de derechos constitucionales y el restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de rango constitucional, por lo que analizar la procedencia de la acción planteada se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad ajeno a la naturaleza de este tipo de recurso extraordinario.
De allí, que mal puede alegar la parte accionante que el ejercicio de la acción de nulidad “(…) impediría el resguardo inmediato a los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados (…)” cuando la misma puede ser ejercida de forma conjunta con un amparo cautelar, toda vez que mediante dicho procedimiento “(…) nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional (…) [y] se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto (…)” (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012).
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte accionante no ejerció la vía idónea para satisfacer su pretensión y en razón a ello, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José Fuenmayor Henríquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; e INADMISIBLE dicha acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-O-2016-000050
EAGC/5

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.