JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000207
En fecha 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.191.668, señalando que tal reclamación la ejercía “(…) por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)” contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.245.780,32).
En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 14 de julio de 2015 dictó sentencia declarando competente a este Órgano Jurisdiccional; admitió la demanda interpuesta; ordenando emplazar al ciudadano Alcalde de Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y a tales fines se comisionó al Juzgado del referido Municipio, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia; así como la notificación del Procurador General de la República y a los miembros del Concejo Comunal de Requena, a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar a celebrarse en la causa y acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que fuera fijada la referida audiencia, librándose los oficios de notificación respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 26 de enero de 2016 se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de los representantes del Consejo Comunal de Requena; así como de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, observándose que contra el mismo no fue ejercida oposición alguna y en razón a ello, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando en torno al mérito de los autos, que su valoración correspondía al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado e inadmisibles el resto de las pruebas promovidas. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 13 de junio de 2016, fijándose el 13 de julio de 2016 el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 13 de julio de 2016, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 2 de julio de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que consta “(…) FACTURAS Y LAS RESPECTIVAS HOJAS DE RUTAS DIARIAS, EN CONCEPTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR: RECOLECCION (sic) DE DESECHOS SOLIDOS (sic) Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACION (sic). SEGÚN CONTRATO ABCA-005/01/2013 (…)” en torno a las siguientes:
Nº FACTURA MES AÑO BS.
1 000862 DICIEMBRE 2012 18.816,00
2 000863 ABRIL 2013 72.576,00
3 000864 ABRIL 2013 72.264,00
4 000865 ABRIL 2013 72.576,00
5 000866 ABRIL 2013 69.888,00
6 000867 ABRIL 2013 72.576,00
7 000868 ABRIL 2013 72.576,00
8 000869 ABRIL 2013 34.944,00
9 000870 ABRIL 2013 72.576,00
10 000871 ABRIL 2013 77.952,00
11 000872 ABRIL 2013 72.576,00
12 000873 ABRIL 2013 193.536,00
13 000874 ABRIL 2013 108.640,00
14 000876 MAYO 2013 77.952,00
15 000877 MAYO 2013 72.576,00
16 000878 MAYO 2013 72.576,00
17 000879 MAYO 2013 72.576,00
18 000880 MAYO 2013 72.264,00
19 000881 MAYO 2013 72.576,00
20 000882 MAYO 2013 36.288,00
21 000883 MAYO 2013 36.288,00
22 000884 MAYO 2013 72.576,00
23 000885 MAYO 2013 37.632,00
24 000886 MAYO 2013 44.800,00
25 000887 JUNIO 2013 16.128,00
26 000888 JUNIO 2013 13.440,00
27 000889 JUNIO 2013 8.064,00
28 000890 JUNIO 2013 18.816,00
29 000891 JUNIO 2013 43.008,00
30 000892 JUNIO 2013 29.568,00
31 000893 JUNIO 2013 29568,00
32 000894 JULIO 2013 24.192,00
33 000895 JULIO 2013 26.880,00
34 000896 SEPTIEMBRE 2013 16.128,00
35 000897 OCTUBRE 2013 72.576,00
36 000898 OCTUBRE 2013 29.568,00
37 000900 NOVIEMBRE 2013 29.568,00
38 000901 NOVIEMBRE 2013 10.752,00
39 000902 NOVIEMBRE 2013 16.128,00
40 000903 NOVIEMBRE 2013 24.192,00
41 000904 NOVIEMBRE 2013 26.880,00
42 000905 NOVIEMBRE 2013 29.568,00
43 000906 DICIEMBRE 2013 21.504,00
44 000908 DICIEMBRE 2013 16.128,00
45 000909 DICIEMBRE 2013 18.816,00
2.204.072,00
(…)”.
Señaló que “(…) el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Le (sic) adeuda a [su] mandante, para esta época, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.204.072,00). Cuyas FACTURAS acompañadas, [solicitó] que se certifiquen copias y se dejen en el expediente; y sean custodiados los originales (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) A PESAR DE HABER AGOTADO LA VIA (sic) DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, Y NO OBTENERSE EL PAGO (…) [acudió] (…) mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (sic), para demandar (…) [al] Municipio (…) para que pague o a ello sea condenado (sic) (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 2.204.072,00); por capital adeudado. SEGUNDO: EL PAGO SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, DE LA INFLACION (sic), INDEXACIÓN O CORRECION (sic) MONETARIA, DE ACUERDO A LOS INDICES (sic) INFLACIONARIOS DEL BANCO CENTRAL. CALCULADA (sic) PARA LA FECHA DEL PAGO DEFINITIVO. DE LAS CUALES DEL 2013 POR 58,2%, asciende (…) a: Bs. 1.509.782,32. LO QUE DA UN TOTAL PARA ESOS DOS AÑOS (2013-2014), EN CONCEPTO DE INFLACION (sic) DE: BS 2.792.552,26. TERCERO: LA CANTIDAD DE: (Bs. 1.249.156,06) QUE ES EL 25% POR LAS COSTAS, COSTOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES; DE ESTE PROCESO. PARA UN TOTAL DE: (Bs. 6.245.780,32) POR MONTO PARCIAL (sic) DEMANDADO, EQUIVALENTE A: 41.638,53 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”.
Finalmente, con fundamento en “(…) el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 388, 340 640 y 646. En la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos: 56 al 64 (…)” solicitó que se “(…) decrete: medida de embargo provisional sobre bienes muebles del Deudor. POR EXISTIR BUEN DERECHO Y RIESGO MANIFIESTO DE LA RECONDUCCION (sic) DEL PRESUPUESTO PREVISTO PARA EL PAGO DE LA OBLIGACION (sic) DEMANDADA (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de julio de 2015, pasa a pronunciarse en torno al fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de la presente acción se circunscribe a la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Nicolás Younes, señalando que tal reclamación la ejercía “(…) por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)” contra el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por “(…) los siguientes conceptos: PRIMERO: LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 2.204.072,00); por capital adeudado. SEGUNDO: EL PAGO SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, DE LA INFLACION (sic), INDEXACIÓN O CORRECION (sic) MONETARIA, DE ACUERDO A LOS INDICES (sic) INFLACIONARIOS DEL BANCO CENTRAL. CALCULADA (sic) PARA LA FECHA DEL PAGO DEFINITIVO. DE LAS CUALES DEL 2013 POR 58,2%, asciende (…) a: Bs. 1.509.782,32. LO QUE DA UN TOTAL PARA ESOS DOS AÑOS (2013-2014), EN CONCEPTO DE INFLACION (sic) DE: BS 2.792.552,26. TERCERO: LA CANTIDAD DE: (Bs. 1.249.156,06) QUE ES EL 25% POR LAS COSTAS, COSTOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES; DE ESTE PROCESO. PARA UN TOTAL DE: (Bs. 6.245.780,32) POR MONTO PARCIAL (sic) DEMANDADO, EQUIVALENTE A: 41.638,53 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”.
En ese sentido, se advierte que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2016, lo cual en modo alguno implica la aceptación del reclamo de cobro planteado, sino por el contrario el procedimiento sigue su curso hasta su resolución definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior y con el propósito de verificar la procedencia de la pretensión de la parte actora, se observa que mediante escrito de promoción de pruebas consignado el 18 de febrero de 2016, invocó el mérito favorable de los documentos consignados como anexos al escrito libelar, que rielan insertos del folio 7 al 849 de la primera pieza del expediente judicial, señalando que las mismas son promovidas “(…) A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) ENTRE LAS PARTES, LA PARTIDA PRESUPUESTARIA Y DE LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO CONTRATADO Y QUE ESTA (sic) PENDIENTE EL PAGO PACTADO DE LA OBLIGACION (sic) POR PARTE DE LA DEMANDADA (…)” (folios 55 al 57 de la segunda pieza del expediente judicial). Tales instrumentos probatorios están conformados por los documentos que se describen a continuación:
-Un ejemplar en copia simple de documento identificado como el Contrato Marco de Servicios de Transporte, identificado con el Nº ABCA-005/01/2013, presuntamente suscrito en fecha 3 de enero de 2013, entre “(…) el MUNICIPIO CARLOS ARVELO, del Estado (sic) Carabobo (…) representado en este acto por (…) en su carácter de ALCALDESA de este Municipio (…) y por la otra la sociedad mercantil ‘YOUNES YOUNES ANTONIO NICOLAS P, F.P’ (…), representada en este acto por el ciudadano ANTONIO YOUNES (…)”, cuya última página refleja en su margen inferior, dos firmas ilegibles, una bajo el subtítulo “(…) POR ‘EL MUNICIPIO (…)”, sobre la cual fue colocado un sello presuntamente perteneciente al ente municipal demandado, sin indicar la identificación del firmante bajo la misma, y “(…) POR ‘LA EMPRESA (…)”, junto a la que se colocó un sello indicando la siguiente leyenda: “(…) Younes Y. Antonio N. (…)” con un número de RIF, sobre el número de cédula del firmante colocado en manuscrito (negrillas de esta Corte, folios 7 al 10).
Asimismo, de conformidad con la Cláusula Primera, dicho convenio “(…) tiene por objeto único, exclusivo y excluyente de cualquier otro CONTRATO MARCO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL MUNICIPIO AÑO 2013, por parte de ‘LA EMPRESA’, de acuerdo a las condiciones para la Alianza Comercial ABCA-002-2013 (…)”.
De lo anterior se desprende que se trata de un contrato público contra el cual, según se colige del estudio efectuado al expediente, no fue ejercida impugnación alguna de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tanto constituye copia fotostática de un documento administrativo presuntamente suscrito por los funcionarios públicos competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, contra el cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna. Así se decide.
-Un ejemplar en copia simple de comunicación de fecha 24 de septiembre de 2014, dirigida por el demandante al ciudadano “(…) Raúl Álvarez Bracamonte. Alcalde Del Municipio Carlos Arvelo. Ciudad: Guigue (…)” con el objeto de hacer de su conocimiento que “(…) en mi nombre y representación de la empresa Auto Repuestos Don Veremundo, C.A. y de la Cooperativa El Piñal 9782, R.L, le estoy solicitando con su debido respeto la celeridad en el pago de los servicios prestados a la Alcaldía, los cuales especifico: 1. Deuda por servicios de recolección de desechos sólidos de los años 2012 y 2013 (…) 2. Deuda por suministro de Repuestos a las unidades de transporte de la Alcaldía (…) 3. Deuda a Cooperativa El Piñal 9782, R.L., por la retención. Dicha deuda se origina por obras civiles realizadas en el municipio (…)”; a cuyo margen inferior derecho, se observa un sello ilegible, para dejar constancia de recibido en fecha 26 de septiembre de 2014 (folio 11); sin embargo, de la simple lectura efectuada al mismo, no se colige que el ciudadano Antonio Nicolás Younes, lo haya acompañado de algún documento o factura que permitiera especificar cada uno de los servicios o conceptos a cuyos pagos se refiere (enunciados en dicha comunicación de manera por demás genérica), tampoco es posible distinguir claramente cuáles son los montos que está solicitando a título personal, ni cuales corresponden a las distintas personas jurídicas mencionadas en la misma, o al menos identificara cuál de las personas que dice representar, es la presunta acreedora de los “(…) pagos (…)” correspondientes a la “(…) Deuda por servicios de recolección de desechos sólidos de los años 2012 y 2013 (…)”, toda vez que la copia de la comunicación bajo estudio en modo alguno identificó a la “(…) sociedad mercantil ‘YOUNES YOUNES ANTONIO NICOLAS P, F.P’, (…)”, contratista encargada del referido servicio conforme al instrumento contractual precedentemente analizado, resultando su contenido de tal manera genérico, impreciso y relacionado con asuntos distintos al debatido en la presente causa.
Ello así, y siendo que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio, ya que no representa documento privado alguno, según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la Ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, sólo tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, (lo cual en la presente causa no ocurrió); en consecuencia, tales reproducciones fotostáticas, no pueden ser tenidos como instrumentos probatorios y mucho menos como documentos reconocidos, por lo tanto, no cumplen con los extremos establecidos por el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que no se confiere valor probatorio a la referida reproducción fotostática. Así se decide.
-Rielan insertos desde el folio 12 al 849 de la primera pieza del expediente judicial, ejemplares en copias con sellos del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado (en señal de haber tenido a su vista el original), de un grupo voluminoso de instrumentos conformados por tres tipos de planillas, en cuyos márgenes superiores se observa un logo y la siguiente leyenda: “(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO. DIRECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES Y MUNICIPALES (…)”, que contienen una serie de espacios con líneas en blanco sobre los que se lee información vaciada en manuscrito, debajo de los que aparecen cuadros para ser llenados, con líneas horizontales que atraviesan las columnas, (donde se vació información en manuscrito); asimismo, debajo del cuadro se encuentran los espacios para observaciones y bajo los mismos, los espacios correspondientes a las firmas y sellos de los funcionarios municipales que deberían suscribirlas, cuyos nombres y/o cargos aparecen impresos en cada una de las planillas que se describen a continuación:
1. Planillas con el título “(…) RUTAS DIARIAS DEL ASEO URBANO (…)”, las cuales contienen una serie de espacios con líneas en blanco sobre los que aparece información vaciada en manuscrito, relacionada con los siguientes datos: “(…) Nº de control, Propietario, Camión, Fecha, Chofer, C.I.: Placa, Turno, Normal, Redoble (…)”, debajo de los cuales aparece un cuadro para ser llenado, con líneas horizontales que atraviesan las columnas identificadas como “(…) Fecha, Hora, Sector, Firma del Concejo Comunal, Vertedero: Entrada, Salida, Firma y Sello (…)”, que igualmente contienen información en manuscrito, al pie de las cuales, hay dos líneas en blanco para “(…) Observaciones (…)” y los espacios sobre los que debían colocarse las firmas de “(…) Coord.(sic) De Aseo (…)” y “(…) Willie Vásquez Director de Serv. (sic) Generales (…)”; donde se observa que igualmente contiene información en manuscrito y algunos sellos de entes privados, Concejos Comunales, entes distintos al Municipio demandado e incluso, bajo las columnas correspondientes al vertedero, en los espacios “(…) Firma y Sello (…)”, se observan algunos sellos (con la leyenda “(…) ENTRADA AL VERTEDERO (…)” municipal). Cabe destacar, que al pie de dichas planillas, aparecen dos líneas en blanco para “(…) Observaciones (…)” y los espacios en blanco, sobre los que debían colocarse las firmas de “(…) COORD (sic) DE ASEO (…)” y “(…) WILLIE VÁSQUEZ DIRECTOR DE SERV (sic) GENERALES (…)”, sin que de los mismos se desprenda firma alguna de quien desempeñara el cargo de Coordinador de Aseo, ni del funcionario cuyo nombre aparece impreso en las mismas, sobre la identificación del cargo de Director de Servicios Generales, tampoco se observó sello alguno correspondiente al Municipio demandado (folios 12 al 747 y 798 al 804).
2. Planillas identificadas como “(…) RUTA CAMIÓN VOLTEO (…)”, con los siguientes datos: “(…) Propietario, Camión, Fecha, Chofer, C.I.: Placa (…)”, debajo de los cuales aparece un cuadro para ser llenado, con líneas horizontales que atraviesan las columnas identificadas como: “(…) Sector, Firma y Sello por el Concejo Comunal, Distancia, M3, Viajes (…)”, que igualmente contienen información en manuscrito y en el espacio correspondiente a la firma y sello por el Concejo Comunal, se observan algunos sellos de Concejos Comunales y entes distintos al Municipio demandante; al pie de las columnas descritas, hay tres líneas en blanco para “(…) Observaciones (…)” y los espacios en blanco sobre los que debían colocarse las firmas de los funcionarios identificados como: “(…) COORD (sic) GENERAL (…)” y “(…) WILLIE VÁSQUEZ DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES Y MUNICIPALES (…)”, sin que de los mismos se desprenda firma alguna o un sello correspondiente al Municipio demandado (folios 748 al 768).
3. Planillas con el título “(…) RUTAS DIARIAS DEL AGUA POTABLE (…)”, las cuales contienen espacios con líneas en blanco sobre los que aparece información vaciada en manuscrito, relacionada con los siguientes datos: “(…) Propietario, Camión Cisterna, Chofer, Placa (…)”, debajo de los cuales aparece un cuadro para ser llenado, con líneas horizontales que atraviesan las columnas identificadas como: “(…) Fecha y Hora, Sector, Firma y Sello del Concejo Comunal, Entrada, Salida (…)”, que igualmente contienen información en manuscrito. Al pie de las cuales, hay dos líneas en blanco para “(…) Observaciones (…)” y los espacios sobre los que debían colocarse las firmas del “(…) COORDINADOR (…)” y el espacio en blanco para la firma de los funcionarios municipales, observándose bajo las líneas en blanco destinadas para las firmas correspondientes, el nombre de: “(…) WILLIES (sic) VÁSQUEZ DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES Y MUNICIPALES (…)”, (sin firmar) con la salvedad que las planillas que rielan insertas desde el folio 782 al 786 y 789, las cuales presentan un espacio para la firma de “(…) ALEXANDER QUIÑONES (…)”, también sin firmar. Del texto contenido en las planillas descritas se desprende, que las mismas contienen información en manuscrito y sellos donde se lee: “(…) Concejo Comunal REQUENA (…)” (folios 770 al 797).
En tal sentido, a los fines de la valoración probatoria correspondiente a los referidos instrumentos, debe precisarse que si bien las planillas descritas fueron selladas por el Juzgado de Sustanciación con el objeto de hacer constar que el funcionario competente tuvo a su vista los originales, por lo que no cabe dudas de la fidelidad de las reproducciones fotostáticas de las mismas cursantes en autos; de la simple lectura efectuada a las mismas se desprende, que fueron presuntamente elaboradas en papelería con encabezados y un logo, que identifican a la Dirección de Servicios Generales y Municipales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; sin embargo, no se desprende de su contenido, identificación alguna de la persona que las emitió, ni cuentan con el aval de las firmas y sellos correspondientes a los funcionarios competentes de la referida dependencia ni del ente demandado, en ejercicio de las funciones que les son propias, motivo por el cual, no pueden ser consideradas en modo alguno como instrumentos administrativos y en consecuencia, constituyen documentos privados que no han sido reconocidos ni pueden ser tenidos como reconocidos, por lo tanto, no cumplen con los extremos establecidos por el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que no se puede conferir a los mismos valor probatorio alguno. Así se decide.
Dentro de ese marco, resulta oportuno destacar, que a diferencia de lo esgrimido por la parte demandante en el escrito libelar, no cursa en el expediente documento alguno dirigido a demostrar la “(…) partida presupuestaria (…)” alegada como presunta prueba del “(…) negocio jurídico (…)” con ocasión del cual se produjo la presunta “(…) acreencia (…)” a favor del ciudadano Antonio Nicolás Younes y la consecuente “(…) deuda (…)” a favor del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por lo que se desestiman los argumentos referidos a la aludida “(…) partida presupuestaria (…)”. Así se decide.
Aunado a lo anterior, de la simple lectura efectuada al contrato de servicios Nº ABCA-005/01/2013, de fecha 3 de enero de 2013, se desprenden que mediante la Cláusula Sexta se determinó lo concerniente a la facturación y forma de pago, a cuyos fines se acordó lo siguiente: “(…) ‘EL MUNICIPIO’ efectuará los pagos respectivos a ‘LA EMPRESA’, por cada orden de servicio que le sea requerida, previa presentación de la respectiva factura la cual deberá estar acompañada de la correspondiente nota de entrega y relación de Servicios, debidamente firmada y sellada por la persona que a tal efecto se designe (…)”; mediante la Cláusula Séptima se determinaron las obligaciones de cada una de las partes, correspondiendo a la empresa contratista, “(…) Suministrar los Servicios de Transporte de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en las condiciones para la Alianza Comercial ABCA-002-2013 (…)” y cabe destacar, que las aludidas condiciones no fueron consignadas; motivo por el cual, se decidirá únicamente con base a la información y elementos probatorios cursantes en autos.
Conforme a la referida Cláusula Séptima del contrato, con el objeto de tramitar cada uno de los pagos, estipulados como contraprestación por el servicio efectivamente prestado al ente contratante, el contratista debía “(…) b) Presentar ante la Dirección de Administración de ‘EL MUNICIPIO’ la factura de cobro por cada orden de servicio que sea generada, a los fines de girar el pago correspondiente (…)”.
-Finalmente, rielan insertas del folio 805 al 849 de la primera pieza del expediente judicial, copias (selladas por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en señal de haber tenido a su vista los originales), de documentos identificados por la parte demandante como las “(…) Facturas (…)”, cuyo margen superior derecho muestra un logo conformado por la imagen correspondiente a la cabina de un vehículo, presuntamente de carga, emitidas por “(…) YOUNES YOUNES ANTONIO NICOLAS (sic) SERVICIO DE TRANSPORTE RIF. V-14191668-4 (…)”, para ser pagadas por el “(…) Fisco Municipal de Carlos Arvelo (…)”, cuyo contenido constituye la pretensión principal de cobro de bolívares objeto de la presente demanda, por los conceptos de “(…) Viajes realizados en la recolección de desechos sólidos en el Municipio Carlos Arvelo (…)”, “(…) Viajes en Camión Cisterna (Agua) (…)” y “(…) Viajes en Camiones Volteo, de Desechos, Escombros, etc (sic) (…)”, con identificación de diferentes unidades mediante el número de placas, que señalan el mes (y año) durante el cual presuntamente se prestaron los servicios reflejados y cabe destacar, que al igual de los documentos descritos en los numerales precedentes, de la simple lectura efectuada a las “(…) facturas (…)” descritas, no se desprenden firmas, sellos o elemento alguno que permitan verificar que las mismas hayan sido recibidas y mucho menos aceptadas por los funcionarios correspondientes del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (ver desde el folio 805, hasta el folio 849).
Tampoco se desprende de los elementos contenidos en las actas que conforman el presente expediente información alguna que permita verificar que de conformidad con lo establecido por la Cláusula Séptima del contrato de servicios Nº ABCA-005/01/2013, de fecha 3 de enero de 2013, tales facturas hayan sido presentadas ante la Dirección de Administración del referido Municipio, con la correspondiente orden de servicios generada por dicho ente, a los fines de reclamar el pago correspondiente, o que de modo alguno, dichos documentos o en todo caso que las “(…) facturas (…)”, hayan sido entregadas en algún momento al ente demandado, a los fines del pago que pretende el ciudadano Antonio Nicolás Younes. Así se declara.
En tal sentido, y con el objeto de analizar la valoración probatoria que debe darse a las referidas “(…) facturas (…)”, resulta imperiosa la observación del dispositivo normativo contenido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que “(…) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”. En ese mismo sentido, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, disponen:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...omissis…)
Con facturas aceptadas.
(...omissis…)
Artículo 147. El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente (…)” (negrillas de esta Corte).

Del texto contenido en los artículos transcritos se colige que, la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
Conforme a lo determinado por las normas transcritas, en términos generales, la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, quien pretende oponer como instrumento probatorio una factura, debe demostrar cabalmente que entregó dicha factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió en la fecha que alega haberla entregado el acreedor (ver, sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Nº R.C.00480 del 26 de mayo de 2004, criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 830 de fecha 11 de mayo de 2005).
Ahora bien, luego de realizar el análisis correspondiente, de la simple lectura efectuada a los documentos consignados por la parte demandante como las “(…) facturas (…)” en las cuales el ciudadano Antonio Nicolás Younes, fundamentó su pretensión de pago, se observó que las mismas no presentan firma, sello o señal alguna de haber sido entregadas al Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, motivo por el cual, de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial expuesto, al no demostrarse que las mismas hayan sido recibidas y mucho menos aceptadas por el presunto deudor, carecen de valor probatorio y en consecuencia, esta Corte no puede conferir a los referidos documentos valoración alguna. Así se decide.
De igual modo, resulta necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus socios o accionistas y en consecuencia, merece especial atención el hecho que el contrato Nº ABCA-005/01/2013 de fecha 3 de enero de 2013, fue suscrito entre la Administración Municipal hoy demandada y “(…) la sociedad mercantil ‘YOUNES YOUNES ANTONIO NICOLAS P, F.P’ (…)”, -que si bien a tales fines se encontraba representada por el hoy demandante-, de conformidad con el dispositivo normativo contenido en el aludido artículo 201 del Código de Comercio, el contratista con el cual estableció la relación jurídica el Municipio para la prestación de los servicios de transporte a los que alude la reclamación que nos ocupa, es una persona jurídica distinta al ciudadano Antonio Nicolás Younes Younes y siendo que de la simple lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la presente demanda fue interpuesta por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Nicolás Younes, a título personal y no como representante de persona jurídica alguna, con el objeto de reclamar el pago de los montos que a su decir, dicho ente le adeudaba por concepto de servicios de transporte presuntamente prestados durante el mes de diciembre del año 2012 y durante los meses de abril a diciembre del año 2013, correspondiente a los montos reflejados en las “(…) facturas (…)” que rielan insertas desde el folio 805 al 849 de la primera pieza del expediente de la causa, consignadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda que dicha parte acompañó al escrito libelar, cuyos respectivos montos suman la cantidad de dos millones doscientos cuatro mil setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.204.072,00), sin demostrar en modo alguno la conexión entre la acreencia que reclama a título personal y el cumplimiento de los requisitos legales indispensables para hacer exigible al ente Municipal demandado tal acreencia, y siendo que por los motivos precedentemente expuestos no puede atribuirse valor probatorio alguno a los invocados documentos consignados como las “(…) facturas (…)” cuyo pago pretende el demandante, por lo cual, debe ser desestimada por improcedente, tal reclamación, en virtud de no haber sido demostrada la existencia de obligación crediticia alguna que obligue al Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a efectuar los pagos reclamados por el ciudadano Antonio Nicolás Younes. Así se decide.
Determinado lo anterior, siendo que la indexación o corrección monetaria no es otra cosa que una actualización del valor de la moneda, con respecto a determinada cantidad que constituya una acreencia determinada, la cual pudiese haberse visto disminuida, producto del fenómeno de la inflación; por tanto incide en principio, en la exigibilidad inmediata de la respectiva acreencia efectivamente existente; en consecuencia, resulta igualmente improcedente la pretensión de la cantidad de dos millones setecientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (2.792.552,26), por concepto de “(…) EL PAGO SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, DE LA INFLACION (sic), INDEXACIÓN O CORRECION (sic) MONETARIA, DE ACUERDO A LOS INDICES (sic) INFLACIONARIOS DEL BANCO CENTRAL. CALCULADA (sic) PARA LA FECHA DEL PAGO DEFINITIVO (…)”, toda vez que no puede calcularse indexación, o corrección monetaria alguna sobre una deuda cuya existencia no ha sido demostrada y mucho menos que sea exigible. Así se decide.
Declaradas improcedentes las pretensiones de pagos reclamados por el ciudadano Antonio Nicolás Younes, que constituyen el objeto de la presente demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente improcedente el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas peticionada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES, señalando que tal reclamación la ejercía “(…) por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)” contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.245.780,32).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. N° AP42-G-2015-000207
EAGC/2

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.