JUEZ PONENTE: ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000136
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 301-16 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.194.832 y V-11.118.291, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, respectivamente, asistidos por la abogada Ivette Carolina Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.684, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2016-000240 de fecha 22 de junio de 2016, esta Corte declaró que “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención interpuesta (…) ADMITE la referida demanda y en consecuencia: (…) Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Se ORDENA la citación del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación (…) ORDENA la notificación de los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 27 de julio de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la referida decisión.
En fecha 2 de agosto de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 22 de junio de 2016, se libró la boleta de citación y los oficios de notificación respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 253-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual remitió información relacionada con la causa.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 1º de noviembre de 2016 se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó para el 16 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación del Misterio Público. Así como la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 16 de mayo de 2016, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que en “(…) fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se constituyó a través de la unificación de veinticinco (25) organizaciones sindicales de primer grado (…). En fecha Diez (10) de Junio de 2.015 fue presentada tal constitución por ante la dependencia administrativa (…) para su posterior registro cumpliendo con todos los extremos legales (…). En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016 esta misma representación acudió a verificar una vez más el estatus y dejó constancia de no pronunciamiento colocando en mora a la instancia administrativa (…)”.
Manifestaron, que “(…) en vista de la falta de pronunciamiento (…) un cúmulo de más de tres mil trabajadores se encuentran en completo estado de indefensión a nivel federativo, aunado a todo esto la única respuesta que se recibe es que el expediente se encuentra en manos del (…) Director de dicha institución (…)”.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, “(…) se ordene de manera inmediata al Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el Registro de la Organización Sindical del Caso de marras (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2016-000240 de fecha 22 de junio de 2016, se pasa a emitir un pronunciamiento en torno al fondo de la causa y al respecto se observa que la controversia se circunscribe a la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente, asistidos por la abogada Ivette Carolina Aponte, contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en virtud de la supuesta falta de pronunciamiento sobre el registro de dicha organización sindical.
En ese sentido, se advierte que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2016-000240 de fecha 22 de junio de 2016 y no compareció a la audiencia oral celebrada el 16 de noviembre de 2016, lo cual no implica la aceptación de la supuesta abstención denunciada al tratarse de un Órgano de la Administración Pública, que goza de la prerrogativa prevista en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior y con el propósito de verificar si en efecto, existió una abstención de respuesta por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ante la solicitud Nº 082-2015-10-00002 formulada en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco, Gabriel Vallenilla, Empera Bolívar, Dixon fuentes, Carlos Chacin y Mauricio Yurden, en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Relaciones Sociales y Secretario de Contratación y Conflictos de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, que riela al folio 8 del expediente judicial, o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo oportuno la misma; se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina la “(…) demanda por abstención (…)” es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sobre la solicitud Nº 082-2015-10-00002 formulada en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos antes referidos, o si por el contrario hubo respuesta, conforme a los elementos probatorios cursante en el expediente judicial.
En este sentido se observa que cursa del folio 8 al 10 del expediente judicial, copia simple de acta levantada en fecha 10 de junio de 2016, (a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del proyecto por parte de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de su registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Asimismo, corre inserto a los folios 6 y 7, copia simple de escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte), mediante la cual expusieron que “ (…) [visto] que en fecha Diez (10) de Junio de 2.015 [presentaron] por ante [ese] despacho, solicitud de registro de la proyectada organización sindical (…) [y] visto y transcurrido con creces el lapso administrativo establecido en el presente artículo y no habiendo observación alguna a la fecha y hora, es que [solicitaron] cordialmente a ese (sic) sala de Registro de Organizaciones Sindicales (…) proceda sin más dilaciones al (sic) formar registro de nuestra organización sindical, e igualmente emita la correspondiente boleta de inscripción (…)” (corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la abstención denunciada deviene de la presunta falta de pronunciamiento por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, respecto a la solicitud de registro de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, presentada en fecha 10 de junio de 2015 y ratificada mediante solicitud de fecha 8 de marzo de 2016, y en caso en contrario, de no ser procedente dicho registro, se indique las razones por las cuales no se ha podido cumplir por el mismo.
Ante dicha situación, debe destacarse del contenido del folio 45 al 52 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 253-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por el Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a través del cual dio respuesta a la decisión Nº 2016-000240 de fecha 22 de junio de 2016 dictada por este Órgano Colegiado, adjuntando copia certificada del auto Nº 2016-5658 de fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente identificado 082-2015-10-00002, llevado por ese organismo, del que se desprende lo siguiente:
“(…)
EN CUANTO AL ACTA CONSTITUTIVA:
Se observa de las Organizaciones Sindicales que suscribieron el Acta Constitutiva la presencia de sindicatos registrados distinto al de Miranda, así como, Sindicatos con ámbito de actuación NACIONAL es decir, más amplio que el ESTADAL, contraviniendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
EN CUANTO A LOS ESTATUTOS:
Art. 11, Literal A: Debe corregir este literal en virtud de que, las Federaciones (Organizaciones Sindicales de Segundo Grado), no afilian directamente a personas naturales, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Art. 45: Debe corregir este artículo en virtud de que contradice lo establecido en el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la alternabilidad de los y las integrantes de las Directivas.
Art. 132: Debe corregir el contenido de este artículo en virtud de que se contradice por sí mismo.
Así mismo se insta a los proyectantes corregir los errores ortográficos presentes en dichos Estatutos ya que, cambian el sentido de las oraciones y crean confusión su interpretación (…)”.

De lo anterior, se evidencia que el Órgano Administrativo accionado realizó observaciones respecto a la supuesta falta de consignación de documentos para la constitución de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, referidos a nómina de trabajadores afiliados al sindicato, estatutos o documentación que certifique la vigencia de la Junta Directiva del sindicato; así como el llamado a la Federación a la celebración de una nueva asamblea, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a los fines de subsanar las correcciones indicadas, concedió un plazo de treinta (30) días a partir de la emisión de dicho acto.
Igualmente se tiene que el auto supra citado, fue recibido por el ciudadano José Luis Landaeta, actuando en su condición de Secretario de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras en fecha 14 de octubre de 2016, evidenciándose con ello que tenía conocimiento de dicho acto incluso antes de la celebración de la audiencia oral en la causa en fecha 16 de noviembre de 2016.
Siendo ello así y aun cuando el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, no concretó al registro de la Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, fue notificada del auto Nº 2016-5658 de fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente identificado 082-2015-10-00002, llevado por ese Organismo, mediante el cual estableció las razones por las cuales no había procedido a su registro, petición entonces que fue respondida por la administración aún en el transcurso de la presente demanda; razón por la cual, constatado que la Administración recurrida representada por el Registro Nacional antes indicado, notificó a la parte actora las correcciones que deben realizar a los fines de proceder al registro de Federación Unitaria del estado Bolivariano de Miranda, de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión planteada ha sido satisfecha de manera sobrevenida durante la tramitación de la presente demanda, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en consecuencia esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención incoada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, respectivamente, asistidos por la abogada Ivette Carolina Aponte, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-G-2016-000136
EAGC/7

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.