JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000250
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3084 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Gabriel Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nº 2, tomo 115-A R1, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por la aludida Sala, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 30 de mayo de 2016, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 5 de febrero de 2013, “(…) fueron recibidos cinco (5) correos electrónicos por parte de clavenet_empresarial del Banco de Venezuela (…) en los cuales informan que confirman transferencia entre cuentas propias de fondos (…) [las cuales] se desconocían, debido a que tanto el usuario creador, el Sr. Fernando José Calderón Buitriago (Administrador de la Empresa) como el usuario Aprobador Sra. María Auxiliadora Rondón de Nieto (Miembro de la Junta Directiva de la Empresa) no tenían conocimiento de estas operaciones, convocando a la Junta Directiva de la Empresa en pleno de manera inmediata, para colocarlos al tanto de la situación y decidir las acciones o pasos a seguir (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que luego de diferentes actuaciones ante el Banco de Venezuela, S.A., el 19 de junio de 2013, dicha institución bancaria se pronunció con relación a las aludidas operaciones, indicando que “(…) el banco presume que las transacciones electrónicas objetadas fueron hechas por el cliente, en virtud de lo que establece el contrato ‘Oferta Pública del Banco de Venezuela’, por lo que desestima el reclamo por considerarlo improcedente (…)”.
Manifestó que su mandante procedió a denunciar el caso ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del “(…) diputado Ricardo Sanguino (…)”.
Expuso que el 1° de noviembre de 2013, el Banco de Venezuela, S.A. realizó un reintegro a la cuenta de su representada por la cantidad de “(…) Bs. 724.074,58 a través de un depósito o cargo denominado ‘REINTEGRO OPERACIÓN DE FRAUDE’ (…)”.
Señaló que “(…) esto no fue valorado por la SUDEBAN en su respuesta al reclamo de fecha 23 de febrero de 2016 (…) ya que reconoce que el reclamo se inicia inicialmente (sic) por la cantidad de Bs. 2.460.000,00 y que hubo un reintegro de Bs. 724.074,58 y que aun axial (sic), determina improcedente el reclamo, porque no se error (sic) en la transacciones, que fueron realizadas a través de el ‘login’(sic) y ‘password’(sic) asignadas por [su] representada, que las operaciones fueron aprobadas por los dos usuarios designados, entre otras razones. Pero si fuese cierto, no se justifica el reintegro de una parte de la cantidad reclamada inicialmente, cosa que no motiva la SUDEBAN en su respuesta (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto impugnado no cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) específicamente, el ordinal 5, que obliga a la administración a realizar una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)” y en razón a ello, solicitó que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y se anule el acto administrativo recurrido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la competencia que le fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que “(…) al tratarse la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta (…)” en los términos siguientes:
La presente acción de nulidad se interpuso contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); por lo que resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el cual dispone que: “(…) Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)” (subrayado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 24 que: “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así y tomando en cuenta que la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Gabriel Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A, fue ejercida contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la referida Sala en fecha 9 de agosto de 2016, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Gabriel Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04647 de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000250
EAGC/11

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.